Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 473/2019 de 02 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100272
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8262
Núm. Roj: SAP M 8262/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
VAS2
37051530
/
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0080333
Procedimiento Abreviado 473/2019
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 133/2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº Nº306 /2019
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Manuel Chacón Alonso
Don Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado de referencia seguido contra
Don Augusto , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1940, sin antecedentes
penales, representado por el Procurador Don Federico y asumiendo su propia defensa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. Don Carlos Rodríguez Jiménez,
la Acusación Particular de Don Carmelo , Don Celso , Doña Nuria y Doña Otilia representada por Don José
Ramón Cervigon Ruckauer y defendida por el Letrado Don Miguel Lozano Monja y el mencionado acusado.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de deslealtad profesional por imprudencia del artículo 467.2, párrafo ultimo del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 en relación con los artículos 249 y 74 del Código Penal , estimando como autor al acusado y solicitando por el primer delito la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante nueve meses y por el segundo la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , costas y que indemnice a Carmelo y Celso , Otilia y Nuria en 22.527,99 euros por las rentas cobradas cuyo importe hizo suyo y en 12.748,18 euros por las condenas en costas a las que fue condenada la propiedad por la actuación del acusado como letrado.
SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de deslealtad profesional de los artículos 467.2 , 56 y 74 del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 249 , 56 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, estimando como autor al acusado, y solicitando por el primer delito la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante dos años, y por el segundo la pena de dos años de prisión, accesorias, costas , incluidas las de la Acusación Particular y que indemnice a Carmelo , a los herederos de Don Celso , Otilia y Nuria en la cantidad de 23.855,12 euros por las cantidades apropiadas y en 14.220,64 euros por las costas e intereses a que se han visto obligados a pagar sus representados a consecuencia de la actuación del acusado como letrado, todo ello con los intereses legales.
TERCERO - El acusado solicitó su libre absolución.
CUARTO .- Con fecha 3 de julio de 2019 se celebró el juicio oral con asistencia de las partes y en la que se practicó las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que consta en autos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- El acusado, Don Augusto , cuyos datos personales ya constan, en su condición de abogado en ejercicio, recibió de los propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, Don Carmelo , Don Celso , Doña Otilia y Doña Nuria , el encargo de estudiar la posibilidad de resolver el arrendamiento existente en la misma con Don Martin , el cual venía ocupando la citada vivienda desde el año 1991 en subrogación y el cual venía pagando las rentas, y demás cantidades inicialmente pactadas por el anterior inquilino con los propietarios. Igualmente en enero de 2012 encomendaron al citado acusado la gestión para el cobro de la renta y citadas cantidades, pactando con el mismo en concepto de honorarios un seis por ciento de lo obtenido por tal concepto. En enero de 2011 el acusado presentó una demanda de deshaucio por precario contra el inquilino de la vivienda, la cual fue desestimada por sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, imponiendo el pago de las costas a los demandantes. Al tiempo de la citada demanda el acusado conocía que el inquilino venía pagando la renta y cantidades asimiladas al entonces administrador de los propietarios.
Contra la citada sentencia el acusado interpuso recurso de apelación a sabiendas de la falta de viabilidad del recurso, el cual fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 25 de enero de 2013 que impuso las costas a la parte apelante por temeridad. Antes de ser resuelto el citado recurso, interpuso demanda de deshaucio por falta de pago con fecha 6 de septiembre de 2012, la cual fue desestimada por sentencia de fecha 25 de enero de 2013, que igualmente impuso las costas a la parte demandante, ello a pesar de que tenía conocimiento de que al dia de presentación de la demanda el inquilino se encontraba al corriente en el pago de la renta y cantidades pactadas. Desde enero de 2012 hasta abril de 2014, el inquilino ingresaba las rentas y cantidades pactadas en la cuenta corriente del acusado, no rindiendo este las cuentas a los propietarios y no entregándoles cantidad alguna, manifestanto que el inquilino no pagaba, y no abonado las cantidades pagadas por el inquilino en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, lo que determino que dicha comunidad demandara a los citados propietarios, siendo condenados a abonar la cantidad de 1468,32 euros mas intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en el procedimiento monitorio de fecha 11 de junio de 2013, generando unas costas por importe de 713,23 euros. Posteriormente, y también ante el impago por parte del acusado de las cantidades en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, y a pesar de haber recibido por tal concepto la cantidad ingresada por el inquilino, la comunidad volvió a demandar a los propietarios por las correspondientes a los meses de mayo a de 2012 a mayo de 2014, ambos inclusive, por importe total de 5691,80 euros, cantidad ejecutada a los mismos, ascendiendo las costas a 831,50 euros.
Asciende a la cantidad total de 23.855,12 euros los ingresados en la cuenta del acusado por el inquilino y no entregados a los propietarios denunciantes y a 14.220,64 euros las costas e intereses a que se han visto obligados a pagar sus representados a consecuencia de la actuación del acusado como letrado.
Fundamentos
PRIMERO . - VALORACION DE LA PRUEBA.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
En el presente caso, si se observa la prueba practicada en el referido acto se pone de manifiesto lo siguiente.
El acusado ofrece versiones poco esclarecedoras de los hechos y se basa en que el encargo no lo recibió de los denuncianes sino de Celso , ahora fallecido, considerando que es el único al que tenía que rendir cuentas. Que el primero de los pleitos lo interpuso al desconocer quien ocupaba el piso, aunque conocía que los recibos estaban pagados, pero por otra persona que no era el inicial inquilino, quien le reconocio que no tenia titulo. Señala que apeló porque no lo tenía claro. Reconoce que dio la cuenta al inquilino para el pago de las rentas y demás cantidades, pero él no tenia que abonar nada, sino que tal encargo correspondía al administrador. Que no se quedó nada sino que destinó el dinero a pagar otros gastos de otro piso de los mismos propietarios y honorarios.
El testigo Don Carmelo manifiesta que encargaron al acusado gestionar el piso y cobrar las rentas y este les manifestó que el inquilino no pagaba y que es cierto que contactaron con el acusado la viabilidad de echar al inquilino. Fué después, cuando se percataron de lo sucedido al ponerse en contacto con el arrendatario quien les presentó los recibos que acreditaban que estaba al corriente de pago y que las cantidades eran ingresadas en la cuenta del acusado. Señala que tienen otro piso que no encargaron al acusado.
La testigo Doña Otilia , esposa del anterior, declara que en un primer momento alquilaron el piso a Jesus Miguel y despues siguió Martin , con quien no tenían contrato pero pagaba las rentas, contactaron con el acusado como abogado para tratar de desocuparlo, conociendo el primer procedimiento, pero no los posteriores, encargando al acusado el cobro de las rentas y pactando en concepto de honorarios un 6%. En 2012 les comunica que el inquilino no pagaba, poniéndose en contacto con el mismo quien les acredito que estaba al corriente de pago, siendo demandados por la comunidad de propietarios al no pagar el acusado las correspondientes cuotas que el inquilino le ingresaba en la cuenta.
La testigo Doña Nuria , esposa del fallecido Don Celso , señala que era su marido y su cuñado el que trataban las cuestiones del piso.
El testigo Don Martin , señala que pasó a ser el inquilino del piso a partir del año 1991 y pagaba las rentas, ingresándolas en la cuenta del acusado a partir del año 2006, pagando además el IBI y los gastos de comunidad.
El testigo Don Darío declara que en un principio el se encargaba de cobrar a Don Martin las rentas y gastos y a partir de finales de 2011 se encargaba el acusado. A solicitud de los propietarios acudieron a hablar con el citado inquilino quien les demostró que estaba al corriente de pago aportando los recibos de ingreso en la cuenta del acusado. Señala que, al no pagar el acusado las cuotas a la comunidad de propietarios, fueron demandados por esta.
El testigo Don Federico quien intervino como procurador en el procedimiento por precario, señala que el sobrante del deposito lo cobro el acusado.
A través de dicha testifical se pone de manifiesto que el acusado actuo de forma no ya temeraria sino dolosa al interponer las demandas de deshaucio, siendo perfectamente creible la versión de los testigos dada la falta de contradicción y coherencia de sus declaraciones y al estar corroboradas por los documentos relativos a los ingresos se las rentas y demás gastos en la cuenta del acusado. A su vez este ofrece una versión absurda y poco convincente, pues si efectivamente el dinero se encontraba pendiente de liquidación por gastos y honorarios, lo normal es que así lo hubiera hecho saber, quedándose con la totalidad y no con parte como hubiera sido lo normal en tal caso. No solo eso, sino que les manifestaba que el inquilino no pagaba y llegó a interponer la demanda por deshaucio por falta de pago a sabiendas de que ello no era así.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.
El delito de apropiación indebida en su modalidad de apropiación (no distracción, ya suprimida en el actual art. 253) exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Habiendo precisado en una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 ) que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ' ( STS 31.1.2005 ).
Tales requisitos no se cumplen en este caso toda vez que según consta testifical y documentalmente el acusado a partir de finales de 2011 recibió el encargo de administrar el piso cobrando las rentas y demás cantidades abonadas por el inquilino en concepto de gastos de comunidad e IBI, acordándose en concepto de honorarios un 6%. No obstante haber ingresado el inquilino las cantidades en su cuenta corriente, el acusado no abono los gastos ni dio cuenta a los propietarios de las rentas, manifestándoles por el contrario que el inquilino no pagaba. Por ello no puede alegar una compensación de deudas o una pendiente rendición de cuentas, pues no es lo que les manifestó en su día, negándose además a dicha rendición o liquidación cuando era requerido para ello, llegando a demandar al inquilino en deshaucio por falta de pago a sabiendas de que ello no era así.
Se cumplen por tanto los requisitos de tipo penal del delito de apropiación indebida continuado del artículo 252 vigente al tiempo de los hechos que se mantiene en los mismos términos que el arículo 253 del Código Penal actual en relación con el artículo 74.2 del Código Penal ya que en base a lo señalado el acusado a pesar de recibir el dinero para un destino determinado y pactado con la otra parte, lo ingresó en su patrimonio con un evidente animo de enriquecimiento injusto
TERCERO.- Se acusa también al acusado de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal , en caso del Ministerio Fiscal, por imprudencia grave.
El tipo penal del art. 467.2 requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'. Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional. ( STS 4-3-2013 , entre otras).
En este caso se cumplen tambien los requisites del delito indicado pues el acusado a sabiendas de que el nuevo inquilino pagaba las rentas y cantidades en los mismos términos que los pactados por el anterior arrendatario, no ya con una ignorancia inexcusable que tal vez pudo darse en la primera demanda de deshaucio por precario, sino ya despues de forma dolosa, al volver a demandar al inquilino por falta de pago de las rentas cuando estas eran ingresadas en su cuenta, causando un perjuicio a los denunciantes al ser desestimadas las demandas y se impusieron las costas a los propietarios.
En base a lo indicado se considera que se cumplen los requisitos del delito de deslealtad profesional doloso del artículo 467.2 del Código Penal imputado por la Acusación Particular, si bien no continuado al apreciarse dicho dolo en la segunda de las demandas interpuestas y no en la primera en la que se aprecia una temeridad manifiesta, absorviendose ambas en una conducta integrante del tipo penal en su conjunto para tomar en cuenta la gravedad que exige el tipo penal en los términos ya indicados.
CUARTO.-PARTICIPACIÓN.
De los indicados delitos es autor el acusado Don Augusto al ejecutar materialmente los hechos que los integran de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .
QUINTO .- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-GRADUACIÓN DE LAS PENAS La Sala considera que deben imponerse las siguientes penas: En relación al delito de apropiación indebida le corresponde la pena de un año y nueve meses de prisión en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal en atención a la antigüedad de los hechos aunque no se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas al interponerse la denuncia en diciembre de 2015 y no apreciarse paralizaciones relevantes en la causa. En relación del delito de deslealtad profesional le corresponde la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros en atención a su profesión de abogado que hace suponer una cierta capacidad económica, debiéndose también imponer la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante nueve meses en aplicación del artículo 57 del Código Penal al guardar los hechos relación con el ejercicio por el acusado de dicha profesión.
SEPTIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL La responsabilidad civil comprende la indemnización que el acusado debe abonar a la victima por los daños causados que en el presente caso se concretan en la cantidad de 23.855,12 euros por los ingresados en la cuenta del acusado por el inquilino y no entregados a los propietarios denunciantes y en 14.220,64 euros por las costas e intereses a que se han visto obligados a pagar los denunciantes a consecuencia de la actuación del acusado como letrado, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
OCTAVO.-COSTAS Las costas procesales deben imponerse proporcionalmente al acusado según el art. 123 del Código Penal .
Fallo
CONDENAMOS al acusado Don Augusto como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74.2 del Código Penal a la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante nueve meses, costas, incluidas las de la Acusación Particular y que indemnice a Don Carmelo , a los herederos de Don Celso , Doña Otilia y Doña Nuria en la cantidad de 23.855,12 euros por las cantidades apropiadas y en 14.220,64 euros por las costas e intereses a que se han visto obligados a pagar a consecuencia de su actuación como abogado, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Asi se acuerda, manda y firma por los Magistrados que figuran al margen
