Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 556/2019 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100449
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9504
Núm. Roj: SAP M 9504/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0009142
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 556/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 201/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 306/2019
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María del Pilar Poveda
Guerra , en nombre y representación de Gumersindo contra la sentencia dictada con fecha 26/11/2018 en
procedimiento abreviado 201/2018 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Móstoles; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26/11/2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 201/2018, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'En la mañana del día 13/08/16, el acusado, Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, se encontraba acompañado de un grupo de personas en la cafetería DONCHURRO sita en la c/ Madrid nº 70 Local 1 de la localidad de Humanes de Madrid, de la que era cliente habitual, cuando se dirigió a él la propietaria del establecimiento, Erica , diciéndole que las personas que le acompañaban debían pagar consumición que tenía pendientes lo que enojó al acusado que manifestó a Erica que un día iba a destrozar el local y a continuación, actuando con la intención de menoscabar la propiedad ajena, cogió una silla y la golpeó contra una mesa, lanzándola al aire impactando contra los espejos que forraban una columna, fracturándolos, tras lo que cogió otra silla y la lanzó contra la barra del local y después golpeó en repetidas ocasiones la puerta de cristal del establecimiento hasta romperla.
El acusado ocasionó desperfectos en la puerta de entrada y en dos espejos que han sido tasados en la cantidad de 1085,20 euros y daños en las sillas tasados en 55,20 euros. La entidad aseguradora ALLIANZ Cía de Seguros y Reaseguros S.A. ha indemnizado por estos daños a la propietaria del local. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Cia. Allianz en la cantidad de 1.140,40 euros por el importe de reparación de los daños. Todo ello con imposición de costas al condenado incluidas las de la acusación particular. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora María del Pilar Poveda Guerra en nombre y representación procesal de don Gumersindo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles con fecha 26 de noviembre del año 2018, dictó sentencia condenando a Don Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, a la pena de 7 meses de multa con cuotas diarias de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo indemnizar a la compañía aseguradora Allianz en la cantidad de 1140,40 € a los que ascendieron los daños causados.
Por la procuradora Señora Poveda Guerra en nombre y representación de Don Gumersindo , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado un pronunciamiento absolutorio en favor del apelante.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero de los motivos del recurso de apelación e invocando error en la apreciación de la prueba, concretamente en la valoración de las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento, sostiene quien recurre que no existe certeza sobre si el contenido de la grabación ha sido o no manipulado, o es de fecha diferente a la indicada por el denunciante. Tampoco se recoge por parte de los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, los objetos que fueron dañados.
El motivo carece de base atendible.
(i).- Dice la STSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 4/2018, de 13 de junio ' este Tribunal, en Sentencia de 7 de marzo de 2.018 , recogiendo la tesis sustentada en la de 27 de febrero de 2.018 , declaró que :'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( Sentencia 55/2015, de 16 de marzo, del Tribunal Constitucional). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración y de otras garantías como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-'. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos en única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba de carácter personal'. Y así lo vienen entendiendo y manteniendo también, en la resolución de los recursos de apelación de que conocen, otros Tribunales Superiores de Justicia'.
Además de las sentencias de tal orden que se citan en la calendada sentencia, es de recoger cuanto mantiene la más reciente de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco de 16 de mayo de 2.018 que 'el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieren tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron', tesis sustentada en las Sentencias de dicho Tribunal de 28 de septiembre y 5 de octubre de 2.017 , confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2.018. Pues , como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2.016 , el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.
(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada consideramos que el alegato relativo a la posible falta de autenticidad de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad, tanto en lo que respecta al contenido de las mismas como en lo concerniente a su fecha, constituye alegato de parte huérfano de cualquier sustento probatorio. La juzgadora dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa y, además, suficiente. Si la testigo que depuso en el plenario afirma conocer al recurrente de ocasiones anteriores al suceso, y también posteriores, en las imágenes de las cámaras de seguridad se observa perfectamente al mismo de suerte tal que la identificación que puedan realizar aquellos que le conocen, dispone de una base documental perfectamente utilizable.
2.- En el segundo los motivos del recurso se cuestiona el alcance y entidad de los daños causados, arguyendo el recurrente que los producidos en el cristal de la puerta y en el espejo de la columna no le son imputables puesto que la denunciante en el parte de siniestro facilitado a su aseguradora, les manifiesta que el cristal de la puerta y el espejo de la columna se dañaron de forma fortuita.
El motivo va recorrer la misma suerte desestimatoria que el anterior.
En primer lugar porque las imágenes de las cámaras de seguridad evidencian que la actuación del recurrente se proyectó, utilizando para ello una silla, contra la puerta del establecimiento y contra la columna del mismo, luego si esta y aquella presentan después daños, estos no pueden reputarse fortuitos. En segundo lugar y a mayor abundamiento porque las fotografías aportadas por la denunciante patentizan que tanto el cristal de la puerta, como el espejo de la columna, se encuentran efectivamente dañados resultando, insistimos, tales daños, plenamente compatibles con la actuación del apelante que aparece grabada en la cámara de seguridad.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al apelante consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora Poveda Guerra en nombre y representación de Don Gumersindo , contra la sentencia de fecha 26 noviembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE MÓSTOLES, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
