Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 306/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 915/2021 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 306/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100276
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7897
Núm. Roj: SAP M 7897:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0144399
Procedimiento Abreviado 250/2019
Apelante: D./Dña. Humberto
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 250/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de violencia de género y doméstica de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Humberto, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Junior Alberto Puffler, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Concepción, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'ÚNICO. Son hechos probados y así se declaran que el día 16/9/17 sobre las 23,30 horas el acusado, Humberto, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, acudió al domicilio en el que residía su ex pareja sentimental, Concepción, sito en CALLE000 NUM001 de Madrid y tras abrir la puerta Concepción, iniciaron una discusión en el curso de la cual el acusado profirió expresiones contra ella tales como 'hija de puta, esta es mi casa te voy a cortar la cabeza', para a continuación, con intención de menoscabar su integridad física, cogerla por el cuello empujándola hacia el interior del domicilio.
La perjudicada sufrió lesiones que tardaron en curar dos días no impeditivos y requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa reclamando la indemnización que le pudiera corresponder.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y un día y prohibición de aproximarse a Concepción a menos 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y al pago de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la perjudicada con la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576LEC.
ABSUELVO al acusado de los delitos de amenazas, coacciones y vejaciones injustas por los que había sido acusado por la acusación particular'.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, con la excepción de introducir un último párrafo del siguiente tenor:
La causa ha estado paralizada, por causa no imputable al acusado, D. Humberto, en el periodo temporal habido entre los días 7/05/2019 y 3/12/2020.
Fundamentos
1.- Por infracción del art. 21.6 CP, atenuante de dilaciones indebidas, discrepando de los motivos reseñados en la sentencia para descartar su aplicación, además de indicar los distintos periodos de paralización que esa Parte consideró que el procedimiento había estado paralizado, sin ser ello imputable a su representado, y con expresión de la doctrina que entendió aplicable al caso de autos. Se sostuvo, al respecto, que si concurría las dilaciones en el procedimiento, y que debía apreciarse esta atenuante como muy cualificada.
2.- Por infracción de lo dispuesto los arts. 72 CP, y 120.3 y 24 CE, por falta de motivación en la individualización de la pena, al haberse impuesto la pena de prisión de nueve meses y un día, cuando la pena mínima exigible es la de prisión de seis meses, y ello sin tener en cuenta la atenuante de dilaciones, que podría conllevar la imposición de la pena de prisión de tres meses, al no concurrir otras agravantes. Igual pronunciamiento se hizo respecto de la pena de alejamiento, entendiendo que la Audiencia Provincial debía ajustar a los mínimos penales las penas impuestas, o dejar sin efecto dicha pena de alejamiento, o volviéndose el procedimiento para la subsanación de esa falta motivación al Juzgado de lo Penal, y todo ello con cita de la jurisprudencia que también entendió aplicable en favor de tal pedimento.
3.- Por infracción del artículo 24.2 CE, por error en la valoración probatoria, al haber sólo tenido en cuenta la declaración de la denunciante, pero no otras pruebas que desvirtuaba sus manifestaciones, como la de la hermana de la propia denunciante, quien afirmó que las lesiones se las causó la nueva novia de su mandante, y no éste. Se expuso, igualmente, que se había omitido la valoración del informe-forense, en el que se expuso, después de 40 horas de haber acaecido los hechos que 'no se evidenciaba en ese momento lesión alguna', lo que tenía que desembocar, según se dijo, en la absolución de su representado.
4.- Y por infracción de los artículos 218LEC y 24 CE, al no haber argumentado el Juzgador a quo la responsabilidad civil impuesta a su patrocinado, generando con ello una clara indefensión a su cliente, al no poder discutir en vía de recurso, ni la existencia del daño, y ni el valor del mismo. Se incidió, además, sobre este motivo que la sentencia tampoco motivaba la imposición de responsabilidad civil por importe de 250 €, insistiendo en la omisión de las pruebas, antes aludidas que desvirtuaban las manifestaciones de la denunciante.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, 'para que en su momento se declare las infracciones de Ley alegadas, y se dicte sentencia absolutoria respecto de su mandante'.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio, de fecha 24/03/2021, principiando por la atenuante de dilaciones indebidas pretendida, se expuso que, entre los hechos y el dictado de la sentencia habían transcurrido tres años y cinco mes, y que tal y como se fundamentó en la resolución, la apreciación de tal atenuante de dilaciones indebidas no debía producirse de forma automática, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el dictado de la sentencia, al tener que valorar las circunstancias concurrentes en el litigio, el tipo de delito, las partes intervinientes, y los testigos. Se expuso que, además de tener en cuenta la carga de trabajo habitual, la pandemia hizo suspender señalamientos judiciales, además de indicar que lo manifestado por la Defensa en relación a la tardanza en la notificación de los escritos al acusado, siendo por todo ello por lo que procedimiento se dilató en el tiempo. Se señaló, por otra parte, que la sanción impuesta era la mínima legalmente exigible, dado que se condenó al acusado por el delito de lesiones del art. 153,1 y 3, CP.
Y en relación a la valoración de la prueba, con cita de la jurisprudencia atinente a las facultades del Tribunal de Apelación para la comprobación de las pruebas personales celebradas en la instancia, se expuso que la declaración de la denunciante, hoy perjudicada, había sido firme y sin contradicciones, estando corroborada por las declaraciones de los testigos que adveraron la versión de la misma, así como por los partes médicos existentes en autos, incluido el informe médico-forense, que fue el que se tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la responsabilidad civil.
Por la representación de Dª. Concepción, en su escrito impugnatorio de fecha 17/03/2021, se mantuvo, inicialmente, que el acusado siquiera se molestó en asistir a juicio, a pesar de estar debidamente citado, para intentar defenderse, además de indicar que no solamente su cliente comentó que fue agredida, que fue agarrada del cuello, además de haber sido insultada y amenazada, sino que existían otros cinco testigos que corroboraron totalmente la verosimilitud del relato de los hechos que hizo la denunciante.
Y sobre la atenuante de dilaciones indebidas se sostuvo que, ningún momento, la causa había estado paralizada durante más de año y medio seguido, sin que fuese de recibo sumar los periodos de inactividad más breves, además de indicar que la Defensa en el acto del plenario no explicó tales periodos de dilación. Se dijo, igualmente, que el acusado no estuvo a disposición del Juzgado de Violencia durante casi un año, desde abril de 2018 -fecha del auto de apertura de juicio oral-, hasta febrero del 2019, cuando finalmente compareció a los efectos de notificación, siendo tal periodo imputable al condenado. Se indicó que tampoco era de recibo pretender reducir la pena utilizando la pandemia para introducir la atenuante de dilaciones.
Se afirmó, por otra parte, que la pena impuesta era la mínima derivada del tipo agravado de maltrato, prevista en el art. 153.3 CP, al cometerse los hechos en el domicilio de la víctima y en presencia de menores.
Y se sostuvo, en relación a la causación de la lesión y a la responsabilidad civil fijada en la sentencia, que constaban en autos que su patrocinada fue examinada inmediatamente a la producción de los hechos por un Equipo del SUMMA (folio 30), y que en informe médico-forense (folios 54 y 55), extendido dos días después, concluyó, tras examinar a la denunciante y a la vista del informe anteriormente citado, que había dos tipos de lesiones, señalando que las causadas por el Recurrente habían curado en dos días. Se entendió que las lesiones existieron, y que, por la Magistrada de Instancia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, se valoró tales lesiones en la cuantía de 250 €, sin que la Juzgadora a quo tuviese que aplicar en tal determinación baremo alguno, y ello con cita de la jurisprudencia relativa a la aplicación del baremo de accidentes de tráfico a hechos dolosos.
Y por la Magistrada de Instancia, en la sentencia de fecha 24/02/2021, tras aludir al delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153.1 CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se expuso que el acusado, D. Humberto, no compareció al acto del juicio, pese a estar citado legal forma. Se analizó seguidamente la testifical de la perjudicada, Dª. Concepción, junto a las también testificales de ?D. Jose Ramón, ?D. Jose Pedro, Dª. Piedad, D. Raquel, y Dª Remedios, quienes, según se dijo, corroboraban la versión incriminatoria de la denunciante, esto es, que el acusado se presentó en su domicilio, y le dijo que le iba a 'arrancar la cabeza', que la insultó llamándole 'puta y tarada', que al intentar que no entrase en la vivienda, el acusado la cogió por el cuello y la tiró del pelo, consiguiendo salir Concepción de la vivienda y avisar a la novia del acusado para que se lo llevara, y que, entonces esta persona, le golpeó con un teléfono en la cara.
Se hizo especial referencia a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que se dan por reproducidos-, entendiéndose que la testifical prestada por la denunciante cumplían los requisitos señalados, al haber sido constante en el tiempo, y sin variar, en esencia, su relato desde la instrucción de la causa, y sin que constase ningún ánimo espurio, versión, además corroborada por otros elementos periféricos, como el informe forense obrante en autos, que objetivo las lesiones que sufrió, las cuales eran compatibles con el relato de hechos efectuado por la perjudicada, así como por la declaración de los testigos que presenciaron los sucesos. Se incardinaron los hechos en el delito, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP.
Y en el Fundamento Jurídico Tercero, se sostuvo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, incluida la atenuante de dilaciones indebidas propuesta por la Defensa, sobre la cual se expuso la jurisprudencia atinente para su admisibilidad. Se señaló que la Defensa sólo había alegado que se habían producido tales dilaciones indebidas, pero sin más especificación que la fecha de los hechos y la fecha del señalamiento, pero sin individualizar las fases o periodos en los que el procedimiento había estado paralizado. Se entendió por la Juzgadora que ese retraso se había producido debido a la situación de carga de trabajo que pesaba sobre esos Órganos Judiciales, por la carencia de medios materiales para lograr una mayor celeridad, además por la paralización de la actividad judicial sufrida por la crisis sanitaria y la declaración del estado de alarma, que hizo que los juicios señalados se suspendiesen. Y en aplicación del art. 66.1.6 CP, se impuso la pena de prisión nueve meses y un día, junto a las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, por término de dos años, junto a las demás sanciones accesorias legalmente previstas, antes aludidas.
Y en el Fundamento Jurídico Cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 CP, se fijó como indemnización a abonar por parte del acusado, a la perjudicada, la cantidad de 250 € por las lesiones sufridas, con los intereses legales previstos en art. 576LEC.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
No obstante, también hace constar el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) señala que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia', además de señalar que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007 y de 20/07/2006). Y todo ello, sin necesidad de también recordar las STS núm. 282/2018, de 13/06, que ha precisado, de forma analítica, el papel de la víctima de violencia de género en el procedimiento penal, y las STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04, que determinaron los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, al ser ampliamente conocidos.
Y partiendo de tales parámetros interpretativos, solo cabe sostener, a diferencia de lo señalado en el recurso, que la testifical de la testigo-víctima, Dª. Concepción, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio -del que carece esta Sala de Apelación- ha sido considerada como alejada y ausente de todo móvil espurio, siendo calificadas sus manifestaciones por la Juzgadora a quo, como persistente en sus distintas declaraciones, bien en sede policial (folios 7 y 8 de la prueba documentada consistente en el atestado num. NUM002 de la Comisaria de Carabanchel, de fecha 17/09/2017), bien de instrucción (folios 51 y 52), y bien del propio plenario.
Referir, a este respecto, que los actos agresivos denunciados consistieron que el acusado cogió del cuello, con una mano, y del pelo, con la otra, a la víctima, llegando a empujarle del pecho, para acceder, de forma violenta, a la vivienda donde acaecieron estos sucesos. Extremos que constan, a su vez, adverados, por la testificales de D. Jose Pedro (minutos 14,14 a 17,35), que afirmó, de forma, igualmente persistente, como también lo había hecho en instrucción (folios 177 y 178), que vio al acusado que, de forma agresiva, pretendía acceder a esa casa, y que empujaba a la denunciante por el pecho, forcejeando con la misma, cogiéndole de los brazos, además, de indicar que, en la calle la denunciante y la novia del acusado -extremos éstos que han de situarse extramuros a este procedimiento-, se 'agredieron entre ellas, recordando el testigo que esa mujer pudo hacer 'algo a Concepción'. Igualmente lo manifestó Dª. Piedad (minutos 18,16 a 21,14), al mantener también vio al acusado coger del cuello y del hombro a la denunciante, como sostuvo en sede de instrucción (folios 189 y 190); como lo hizo la testigo Dª. Raquel (minutos 21,30 a 23,36), al señalar, como efectuó en sede de instrucción (folios 187 y 188), que vio al acusado empujar del pecho a la denunciante para intentar entrar en tal domicilio; así como por Dª. Remedios, hermana de la denunciante -expresamente referenciada en el escrito de apelación- quien si afirmó que el acusado tenía cogida por el cuello a su hermana para poder entrar, como afirmó en sede de instrucción (folios 184 y 185), a la par, de reseñar que posteriormente, al volver Concepción de la calle, tras esa discusión con la novia de Humberto, también vio que su hermana tenía erosiones en la cara.
Indicar, como tuvo en cuenta la Magistrada a quo, que tales circunstancias también constan adveradas, bien por el Informe del SUMMA 112, extendido a las 23,40 horas del día de los hechos (folio 30 y vuelto), donde la explorada ya manifestó que 'su marido le ha cogido por el cuello y empujado', además de referir, los sucesos posteriormente aludidos con la novia del acusado; como por el informe médico-forense, de fecha 18/09/2017 (folios 54 y 55), que deslindó, como se indicó en el escrito de impugnación de la Acusación Particular, los menoscabos físicos habidos por uno y otro suceso, entendiendo que los consistentes en 'erosión muy superficial de 4 cm de longitud, en disposición vertical-oblicua, en pómulo izquierdo, y dolor en región frontal izquierda y en pirámide nasal a la palpación', eran compatibles con el mecanismo agresivo causal referido e imputado al acusado, y ello, aunque al concreto momento de la exploración, tales lesiones ya no fuesen apreciables, las cuales, en todo caso, sanaron, tras una única asistencia facultativa, en dos días no impeditivos, y entendiéndose por esta alzada, aunque sea una labor impropia de su cometido, que hubiese sido más que deseable que la Magistrada de Instancia hubiese precisado en el 'factum' de la sentencia, las concretas lesiones/menoscabos causadas en estos hechos.
Y, además, de atender que el acusado, D. Humberto, al no acudir al acto del juicio oral, celebrándose éste en su ausencia, a los efectos del art. 786.1LECRIM, no proporcionó una mínima explicación plausible sobre estos hechos, dato que es obviado en el recurso.
Ha de confirmarse, en consecuencia, que las citadas testificales, según la oportuna constatación de los elementos valorativos antes aludidos, se constituye en pruebas de cargo suficientes y licitas para poder enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el hoy Recurrente.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo la Parte Recurrente que esta alzada sustituya la valoración de la instancia, por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.
Circunstancias, en todo caso, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM., ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Humberto no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, o de cualesquier otro precepto constitucional, legal o procesal, reseñado, al haber obtenido la parte hoy Recurrente la oportuna respuesta jurisdiccional, racional y motivada, aunque discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Y como sostiene el recurso, la exigencia de motivación no constituye, según doctrina reiterada, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al Juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS num. 183/2018 de 17/04) sostiene que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan'. Aunque esta misma doctrina, establece que no se requiere la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS num. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, num. 854/2013 de 30/10, num. 800/2015 de 17/12, y num. 215/2016 de 23/02).
Por tanto, tal imposición mínima, la legalmente exigible, según este criterio jurisprudencial, aunque como ya se ha dicho, tal deber de motivación se constituye en 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación', no obstante ser el pronunciamiento jurisdiccional especialmente sucinto, no vulnera el art. 120.3 CE. Y sin perjuicio, a su vez, que recordar, que desde la STS núm. 342/2018, de 10/07, se han despejado las discrepancias hasta ese momento existentes sobre la aplicación al delito de maltrato del art. 153 CP, de las penas accesorias de alejamiento y de comunicación, previstas en los arts. 57 y 48 CP, respectivamente, que, igualmente, han sido impuestas en un margen muy cercano a su mínimo legal -el de un año, nueve meses y dos días- sancionándose con las prohibiciones por término de dos años.
Ambos motivos, en consecuencia, deben ser desestimados.
La doctrina ( STS de 27/03/2012) en referencia a la atenuante, tras la reforma operada por L.O. 5/2010, de 28/11, concretó tal circunstancia hasta dicha reforma, era de construcción jurisprudencial, y que ha sido introducida para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. En la jurisprudencia ( STS de 7/06/2010 y núm. 502/2009, de 14/05), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH, en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el '
En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al art. 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el mismo sentido, la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 23/03/2012) señala que para configurar el concepto se ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950; y b) a la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución.
Por todo ello, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos, o vacíos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por otra parte, el concepto de 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia ( SSTS núm. 91/2010 de 15/02, núm. 269/2010 de 30/03, y núm. 338/2010 de 16/04.
En todo caso, ha venido señalando la jurisprudencia, que más que la duración global del procedimiento, lo relevante radicará en la existencia de tiempos muertos, en los que no haya habido actividad, y que carezcan de justificación procesal, justificación que no puede estimarse que concurra en aquellos casos en que el volumen de trabajo con que cargan los Órganos Judiciales, aunque retrase la tramitación de las causas, más allá de un parámetro razonable. La doctrina constitucional, en algunos supuestos, tras analizar las concretas circunstancias del Juzgado o Tribunal ( STC de 24/11/1988) ha puesto de manifiesto que tales circunstancias, como son la elevada carga competencial, el número de poblaciones incardinadas en el partido judicial, el volumen de resoluciones civiles y penales dictadas, y número de Juzgados existentes, entre otras- que tal hechos ponen claramente de manifiesto que el origen de la dilación indebida no era imputable a negligencia del Juzgador que conoce del procedimiento en que se ha cometido, ni siquiera a un retraso circunstancial producido por acumulación excesiva de asuntos, sino a carencias de estructura organizativa.
Por otra parte, debe señalarse que el origen de la dilación indebida plantea el problema de determinar si el ámbito protector del derecho fundamental invocado incluye tan sólo acciones u omisiones debidas a negligencia imputables al Titular del Órgano Judicial, o comprende también las que tienen su causa última en defectos de organización o carencias estructurales. Y por ello, siguiendo uno de los postulados de alcance general sentado por el TEDH, en la Sentencia del caso Delcourt, de 17/01/1970, debemos afirmar que en una sociedad democrática, el derecho a la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa un lugar de tal preeminencia que una interpretación restrictiva del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 CE, no corresponderá al sentido y al objeto de este precepto, postulado este que, igualmente, se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional, que impide restringir al alcance y contenido del anteriormente citado, con base en distinciones sobre el origen de la dilación indebida, que el propio precepto constitucional no establece.
Ha de recordarse, a la par, que el derecho invocado en este recurso es de naturaleza prestacional, y ello supone que los Jueces y Tribunales deban cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia, y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela, pero este deber judicial, impuesto por la Constitución no puede ser cumplido, cualquiera que sea el esfuerzo y dedicación de los Jueces y Tribunales, si los órganos judiciales no disponen de los medios materiales y personales que sean necesarios para satisfacer el derecho de los litigantes a una pronta respuesta de la jurisdicción a sus pretensiones procesales. Por ello, se considera, del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, que no se deben atender a las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial, pues ello sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones, y en este sentido, se han pronunciado la STC núm. 36/1984, de 14/05, de conformidad con lo declarado por el TEDH en la Sentencia de 13 de julio de 1983, dictada en el caso Zimmermann y Steiner. En la primera resolución, se mantiene que 'el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'. Y en la segunda, se señala que existe violación del art. 6.1 del Convenio -que reconoce, según se deja dicho, derecho sustancialmente idéntico al del proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución- cuando la situación de retraso en el despacho de los asuntos por exceso de trabajo se prolonga por insuficiencia de medios que afecta a la estructura del órgano'. Y en igual sentido, el Tribunal Supremo ( STS de 20/12/2013) afirma que 'en efecto, la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 CP. La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE).
Pues bien, y partiendo de tal doctrina, y tras el examen de las actuaciones, consta que este procedimiento estuvo paralizado desde la diligencia de recepción dictada en fecha 7/05/2019 por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid (folio 246), que hizo constar que se habían recibido, en esa fecha, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 8 de Madrid este procedimiento, y hasta el auto del auto de admisión de prueba de fecha 3/12/2020, con dos previos escritos presentados por la Acusación Particular interesando la reanudación del procedimiento (folios 250 y 253), esto es, unos diecinueve meses, y aunque en tal lapso temporal si pueda reconocerse la incidencia producida por la situación de pandemia, y la declaración de Estado de Alarma.
A ello, debe unirse que por parte del Juzgado de Violencia ha seguido una instrucción, con unos plazos procesales razonables, a las diligencias de investigación solicitadas, hasta que se tuvo que requerir personalmente al investigado, ahora Recurrente, para la notificación del auto de apertura de juicio oral, de fecha 6/04/2018 (folios 222 y 223), debiéndose librar desde esa data, distintos oficios de notificación a D. Humberto, todos ellos infructuosos, incluidos oficios a la Policía para la averiguación de paradero, también igualmente negativos, hasta que, en fecha 20/02/2020, se personó el investigado, pudiendo ser entonces requerido y debidamente emplazado (folio 239), y debiendo considerarse por ello que esta dilación si fue imputable al hoy Recurrente, y en consecuencia, que debe ser excluida del ámbito de esta atenuante.
Por ello, y rechazándose por esta alzada la argumentación de la instancia, según la doctrina antes expuesta, procede reconocer la concurrencia de la atenuante, pero como simple, que no como muy cualificada, de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, lo que, por otra parte, determina la carencia de trascendencia en la penalidad mínima impuesta, dado el tenor del art. 66.1.1º CP, al imponerse las penas en su mitad inferior. Pero rechazando que tales paralizaciones integren una atenuante muy cualificadas, en los términos instados, al tener que recordar que la doctrina ( STS 12/12/2001, 3/03 y 17/03/2009, y STAP Madrid Sección 15, núm. 38/2013, de 14/01) exige para apreciar tal cualificación la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas, y que se sitúan muy fuera de lo corriente, o de lo más frecuente, lo que no se produce del examen del iter procesal analizado.
Pero, sin embargo, incidiendo que la Juzgadora a quo no ha efectuado la más mínima individualización, o determinación, de las bases fácticas tenidas en cuenta en esa cuantificación, ha de nuevo recordarse, como así impetra el hoy Recurrente, que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 CE. La reclamación de que se exteriorice el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial, no solo opera como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción, sino que permite el completo ejercicio del derecho de defensa. La doctrina constitucional, y reiterada jurisprudencia, destacan que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tanto se vulnera cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, cuanto si esta resulta meramente aparente, esto es, carece de intensidad suficiente para cubrir la finalidad esencial de esta motivación y satisfacer los extremos sobre los que debe proyectarse, en el sentido de dar justificación del juicio de certeza de los hechos probados, expresar las razones de su calificación jurídica y razonar el contenido decisional, no solo en lo referido a la individualización de la pena que pueda imponerse, sino respecto de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, costas procesales y consecuencias accesorias (por todas, la STS, Sección 1ª, num. 670/2019 de 15/01).
Y aunque de nuevo sea una labor impropia de esta alzada, partiendo que en el 'factum' de la sentencia se recoge, de forma expresa, que las lesiones que sufrió la víctima tardaron en curar dos días, no impeditivos, así como que, la propia perjudicada reclama por estos hechos, lo que, a criterio de esta Sala de Apelación permite corregir el deficiente pronunciamiento impugnado, sobre el cual, no consta que se haya solicitado, ni la declaración de nulidad de la resolución, ni que por la Parte hoy Recurrente se hubiese instado el trámite de aclaración previsto en el art. 267LOPJ, para suplir la omisión ahora denunciada, así como que se indicó en el escrito de interposición que 'ante esta falta de motivación, hace que la Audiencia lo deba de ajustar ...', aunque se refiriese a anteriores motivos de impugnación, procede estimar parcialmente este motivo, fijando la indemnización concedida, dadas las concretas circunstancias aludidas, y según los parámetros generales de individualización, admitidos en la praxis judicial, los cuales fueron aludidos por el Ministerio Fiscal, y por tanto, también conocidos por el acusado, hoy Recurrente, durante la tramitación de la causa -y sin que sobre este pedimento, a su vez, se formulase alegación alguna en el plenario- en la suma de 100 €, a razón de 50 €, por cada día no impeditivo, que fueron los que la denunciante tardó en curar de sus menoscabos físicos, y por supuesto, con los intereses del art. 576LEC, y sin que, por tal pronunciamiento de esta alzada, que subsana y corrige, dentro de los parámetros indemnizatorios habidos en este procedimiento, se haya causado la vulneración del art. 218LEC, que versa sobre la 'exhaustividad y congruencia de las sentencias, con la pertinente motivación'.
Fallo
Que estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Humberto,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
