Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 306/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2020 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: VIRGINIA URREA NAVARRO

Nº de sentencia: 306/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100300

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2006

Núm. Roj: SAP MU 2006:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00306/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVM

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0125610

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2020

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eulalia , Carlos Antonio , Teodosio , COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE LA REGION DE MURCIA , Florinda , Gracia , Hortensia , Mercedes , Inocencia , Josefina , Pedro Enrique , Lorenza , Lucía , Agustín , Magdalena , Mariana , Mariola , Martina , Mónica , Argimiro , Nicolasa , Paloma , Penélope , Benito , Blas , Rebeca , Reyes , Rosa , Marí Trini , Sacramento , Azucena , María Virtudes , Tania , Dionisio , Alonso , Violeta , Elias , Emiliano , CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA , Asunción , María Angeles

Procurador/a: D/Dª , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a: D/Dª , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , , MARIANO BO SANCHEZ , ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES , MARIANO BO SANCHEZ , MARIANO BO SANCHEZ , MARIANO BO SANCHEZ , MARIANO BO SANCHEZ , MARIANO BO SANCHEZ , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , MARIA ISABEL LOPEZ CARCELES ,

Contra: DIRCOM MANAGER S.L., DIRCOM BUSSINES S.L. , Jose Ángel , Secundino , Ascension

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , JOSE ESCUDERO GIRONA , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª JULIAN LUNA ROJO, JULIAN LUNA ROJO , JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA , JULIAN LUNA ROJO , JULIAN LUNA ROJO

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Concepción Roig Angosto

Doña Virginia Urrea Navarro (Ponente)

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº306/2022

En la Ciudad de Murcia, a 22 de julio de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 1/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia con el nº 1/2018, por presunto delito continuado de apropiación indebida, en el que figuran como acusados D. Jose Ángel, nacido en Murcia el 19 de mayo de 1958, hijo de Mariano y Ana, con domicilio en CALLE001, NUM128 de la Alberca(Murcia), con D.N.I. Nº NUM129, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad por esta causa (en la que no ha estado privado de libertad), representado por el Procurador Sr. Escudero Girona y defendido por el Letrado Sr. Galindo Laorden D. Secundino, nacido en Murcia el 12 de abril 1966, hijo de Eulalio y Antonia, con domicilio en CALLE002, NUM127 de Zarandona (Murcia), con D.N.I. Nº NUM130, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad por esta causa (en la que no ha estado privado de libertad), representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendido por el Letrado Sr. Luna Rojo y como partícipe a título lucrativo a dª Ascension, nacida en Abarán (Murcia) el 19 de julio de 1970, hija de Isaac y Dolores, con domicilio en CALLE002, NUM127 de Zarandona (Murcia), con D.N.I. Nº NUM131, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad por esta causa (en la que no ha estado privada de libertad), representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por el Letrado Sr. Luna Rojo.

Son acusación particular Gracia y otros, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega y asistidas de la Letrada Sra. López Cárceles, Dionisio y otros, representados del Procurador de los tribunales Sr. Castillo Gómez y asistidos por el Letrado Sr. Bó Sánchez, sustituido en la vista oral por su compañero Sr. Perales Aledo, Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, representado por el Procurador de los tribunales Sr. Jiménez -Cervantes Hernández-Gil y asistido del Letrado Sr. Caballero Salinas y el Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Vidal y asistida de la Letrada Sra. López Cárceles.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Escrihuela Chumilla.

Es Magistrada-Ponente Dª Virginia Urrea Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia dictó auto de fecha 10 de enero de 2018, en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando los correspondientes escritos de acusación.

Por auto de 11 de junio de 2018 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados y la partícipe a título lucrativo a fin de que en plazo legal presentaran escritos de defensa; y, una vez efectuados, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 13 de diciembre de 2021 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 30 de mayo de 2022 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

Por auto de 13 de diciembre de 2021 si dictó auto de archivo parcial frente a D. Ezequias por inimputabilidad sobrevenida.

El 30/05/2022 ha tenido lugar el inicio del juicio oral, que posteriormente y tras varias suspensiones tuvieron lugar en las fechas 27/06/2022, 28/06/2022, 30/06/2022, 4/07/2022, 7/07/2022 y 8/07/2022 con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares en sus conclusiones definitivas han considerado los hechos por ellos relatados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el 250.1. 4º y 5º, y 74, del Código Penal (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre).

Se estima responsable de los mismos como autores los acusados Jose Ángel y Secundino, y como partícipe a título lucrativo a Ascension.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, y pago de las costas.

Responsabilidad civil: los acusados Jose Ángel y Secundino, solidariamente, la partícipe a título lucrativo a Ascension, y las mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L. con indemnizarán al Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia en la cantidad de 288.772,36 euros por los perjuicios sufridos. A su vez, Jose Ángel, indemnizará al Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia en la cantidad de 88.712,21 €.

TERCERO:Las Defensas, en sus conclusiones definitivas muestran su disconformidad con la relación fáctica del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, por no haber ocurrido los hechos en la forma por los mismos relatada, ni tener como consecuencia de ellos sus mandantes responsabilidad alguna.

No hay delito.

No hay autor.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede absolver libremente a sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio; y planteando las cuestiones previas que se analizan con posterioridad.

CUARTO:En la Vista Oral, desarrollada en los días 30/05/2022, 24/05/2022, 28/05/2022, 30/06/2022, 4/07/2022, 7/07/2022 y 8/07/2022, se ha practicado la prueba propuesta, salvo la expresamente renunciada.

En el turno de última palabra los acusados han reiterado su inocencia.

Hechos

ÚNICO:Los acusados, Jose Ángel, Presidente del Colegio de Enfermería y Secundino, empleado de la referida corporación de derecho público en calidad de Director de Comunicación, mayores de edad y sin antecedentes penales, durante los ejercicios 2009 y 2010, aprovechando el primero su cargo como encargado de la administración de la referida entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad, aun sin gozar sus representantes de la cualidad de funcionarios públicos y el segundo como administrador de la mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. (creada en fecha 15-05-2000) y DIRCOM BUSSINESS S.L., idearon la manera de aprovecharse económicamente en beneficio propio del dinero procedente de las aportaciones de los colegiados que habían depositado su confianza en la correcta administración de las misma, aprovechándose en el gasto personal el primero, que luego cargaba al Colegio, so pretexto de la prestación de los servicios al mismo sin que conste acreditado la relación de los servicios facturados con actividades relacionadas con la actividad colegial, ni avalado por normativa o acuerdo colegial alguno.

En cuanto a Secundino en su calidad de apoderado de la mercantil DIRCOM MANAGER S.L, en fecha 2 de enero de 2007 suscribió contrato con Jose Ángel, Presidente del Colegio de Enfermería, para la prestación de servicios de formación y comunicación en el que el Presidente era el director del programa difiriéndose el precio definitivo de la prestación de servicios a acuerdo posterior a la hora de activar el curso. El 4 de enero de 2010, Jose Ángel suscribió contrato con la mercantil DIRCOM BUSSINESS S.L. con Ascension, esposa de Secundino, en calidad de administradora de las indicadas mercantiles, para la prestación de servicios de documentación, digitalización, custodia y destrucción de documentos y a tal efecto gestionaría al colegio las infraestructuras necesarias percibiendo por ello el importe de 3.000 € mensuales, para tal fin, DIRCOM BUSSINESS S.L. alquiló un piso propiedad de la esposa del Presidente, Jose Ángel, sito en CALLE000, escalera NUM126, NUM127, de Ronda Sur(Murcia) por el que se abonaba una renta mensual de 1.000 € que se hacía en efectivo a su esposa, así como también recibió el importe de la fianza por importe de 1.200€ y la seguridad de dicho inmueble y que facturaban al colegio.

Las mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L. tenían como administradora única a Ascension. Con la instrumentalización de éstas mercantiles se giraban al Colegio facturas cuyos pagos se autorizaban y llevaban a cabo desde la propia presidencia, facturando por un precio superior a la media del mercado sin que conste que repercutieran en los beneficios del colegio el dinero obtenido por la realización de los mismos, ni la necesariedad, justificación y proporcionalidad de los gastos facturados. Durante el ejercicio 2009, DIRCOM MANAGER S.L. facturó un total de 120.247,31 € y , DIRCOM BUSSINESS S.L. lo hizo por importe de 37.175,44 €. DIRCOM MANAGER S.L. facturó en el año 2009 35.175,44 € por la prestación de servicios de formación y documentación; 12.155,64 € por cursos a distancia sin que conste acreditado la realización de éstos, gastos innecesarios y desproporcionados de protocolo, asesoría jurídica, secretariado, relaciones públicas, ensobrado y etiquetado, apoyo al personal, visitas a autoridades, azafatas, organización de juntas y otros eventos, estimándose innecesarios por importe de 96.476,26 €.DIRCOM BUSSINESS S.L generó un gasto innecesario por importe de 34.435, 08 €por servicios de los que no consta acredita su prestación, necesidad, y por encima del precio de mercado y todo ello con la autorización del Presidente lo que asciende a un total para el ejercicio 2009 de 130.911,34 €.

En cuanto al ejercicio 2010 y aprovechando idénticas circunstancias, el Colegio abonó a DIRCOM BUSSINESS S.L la cantidad de 216.347,19 € y a DIRCOM MANAGER S.L la cantidad de 271,19 €, por conceptos de documentación, protocolo, cursos a distancia, talleres ,cursos de formación, homenajes, obsequios, incurriendo en un gasto innecesario ascendente a 157.861,02 €de facturación indebida, sin que tampoco conste que repercutieran en los beneficios del colegio el dinero obtenido por la realización de los cursos y talleres de formación, sin que tampoco conste ingreso alguno por tales conceptos en las cuentas del colegio al ser percibidos directamente por la propia mercantil.

Relativos a los gastos de los miembros de la Junta, y en concreto, a los facturados por el Presidente Jose Ángel en los ejercicios 2009 y 2010 se le abonaron cantidades indebidas como gastos de manutención, desplazamientos, dietas, remuneraciones y taxis y otros gastos pagados por caja por importe de 72.342,95 €, careciendo de justificación que relacionara el gasto con las actividades colegiales, siendo los mismos desproporcionados y sin soporte normativo o estatutario alguno.

No consta probada la participación de Ascension en los hechos descritos como partícipe a título lucrativo.

Fundamentos

PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS.Antes de proceder a analizar las concretas pruebas que se han practicado en el juicio oral, conviene efectuar una serie de precisiones, de índole procesal pero de gran trascendencia en la resolución a adoptar. De la lectura de algunos de los escritos de defensa y del acta del juicio se infiere que en el procedimiento se plantearon ciertas cuestiones, muchas de ellas resueltas en el correspondiente trámite al comienzo del plenario cuyo análisis debe abordarse inicialmente, por las consecuencias jurídico-procesales que podría tener en esta resolución su eventual estimación. Tales materias hacen referencia, por un lado, a la inadmisión de determinados medios probatorios propuestos de modo anticipado; por otro lado, a la alegación de supuestas vulneraciones de derechos fundamentales. En cuanto a la inadmisión de los medios de prueba propuestos con carácter anticipado, dicha cuestión fue resuelta con la admisión de los mismos en los términos que obran en las actuaciones. Resuelta dicha cuestión, resta por despejar las cuestiones planteadas por la defensa de Secundino y Ascension en relación a las siguientes cuestiones: vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la C.E.; vulneración del derecho de igualdad, estafa procesal y principio de legalidad. Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, basa la misma en la improcedencia de la admisión a trámite de la denuncia, la inexistencia de la efectiva instrucción judicial, la ausencia de medios de prueba al basarse más de la mitad de la misma en noticias de prensa, sin que se den los requisitos necesarios para que los hechos sean constitutivos de delito, sin hacerse referencia a delito alguno por parte del Juez instructor, habiéndose producido una investigación prospectiva sobre hechos dónde no existía un indicio objetivo de criminalidad, basada en meras sospechas o apariencias que no han sido indicios consistentes de los que se deduzcan la existencia de responsabilidad penal, habiendo devenido la instrucción en irregular. En segundo lugar, relativo a la vulneración del derecho de igualdad indica que, de todos los miembros de la junta finalmente sólo se imputó al Presidente, Tesorero y Director de Comunicación señalando que del propio informe se desprende que la retribuciones fueron percibidas por otros miembros de la junta y el instructor determinó que no tenían relevancia penal, tan sólo las de los acusados, habiendo dejado al asesor jurídico, Sr. Alfredo fuera del elenco de acusados pese a existir resoluciones en la que se le excluye del sobreseimiento. Finalmente y en cuanto a la estafa procesal, se da al haberse manipulado la prueba por no evacuar el requerimiento para la aportación del informe de intervención requerido al Consejo General de Enfermería, aportando el informe de Paulino que es el que determina la imputación de los dos acusados, Jose Ángel y Secundino. Esta Sala ya anticipa que ninguno de los extremos planteados va a prosperar.

En primer lugar, en relación con la vulneración al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva basada en la premisas expuestas, cabe recordar que el presente procedimiento se inició en virtud de denuncia de fecha 27 de octubre de 2011, a la que le siguió Auto de Incoación de fecha 4 de enero de 2012; con carácter posterior y por parte de otro grupo de colegiados, en fecha 7 de agosto de 2012 se interpuso querella a la que siguió Auto de fecha 17 de septiembre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Murcia, por el que se incoaron Diligencias Previas y, posteriormente, por Auto de fecha 23 de octubre de 2012 se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Instrucción nº Ocho que ya estaba conociendo los hechos denunciados en Autos de Diligencias Previas 5596/11. Desde la interposición de la primera denuncia, se han practicado los medios de prueba bien propuestos por las partes, bien acordadas por el instructor que han sido consideradas pertinentes, útiles y necesarias hasta concluir en el Auto de incoación de procedimiento Abreviado. Conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo en las SSTS de 2 de julio de 1999 y 9 de octubre de 2000, el auto de incoación del procedimiento abreviado tiene como funciones esenciales concluir de forma provisional la instrucción de las diligencias previas e iniciar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito

de los comprendidos en el artículo 779 LECrim; el auto dictado debe cumplir la exigencia referida de descripción fáctica del hecho punible que relate de forma detallada y la identificación de la personas a la que se le imputa dado que en el mismo se describe el supuesto comportamiento que habría de merecer la cualidad de punible (con el carácter de provisional e indiciario en esta fase procesal), cuando éste se habría producido y de qué forma el investigado ha intervenido presuntamente en el mismo. Y eso es lo que pulcramente ha sucedido en el caso que nos ocupa, habiéndose desarrollado la instrucción con la salvaguarda de todas las garantías preceptivas depurando los hechos y las circunstancias que les rodeaban hasta llegar a la definición del tipo penal y los autores de los mismos.

En segundo lugar, y en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, se alega que si bien inicialmente se denunció a todos los miembros de la Junta de Gobierno finalmente, se han depurado responsabilidades penales sólo contra los meritados acusados, habiendo percibido todos los miembros de la Junta de Gobierno retribuciones por distintos conceptos. A este respecto debemos traer a colación el Auto dictado por esta superioridad de fecha 14 de junio de 2019, que revoca parcialmente el Auto de procedimiento Abreviado dictado en fecha 10 de enero de 2018 en sede de D.P. 5596/2011 por el Instructor de la causa, en el que se delimitan los hechos y autores de los mismos por los que se continúa la tramitación de la causa. Pues bien, en aquel Auto se confirma el contenido del Auto recurrido en cuanto a los acusados, excluyendo, sin embargo, la imputación de otros hechos recogidos. En consecuencia, tras la salvaguarda de la segunda instancia, se puede afirmar que no se ha vulnerado el principio de igualdad en modo alguno, determinando la imputación de la autoría de los hechos denunciados tras la conclusión de la instrucción tal y como procede.

Continuando con la estafa procesal se define como un delito de estafa agravado que se comete en un proceso judicial mediante la manipulación de pruebas u otro tipo de fraude que provoca un error en el juez o tribunal. En contestación al argumento esgrimido por la defensa dedefensa de Secundino y Ascension, no podemos dar acogida a tal planteamiento y todo ello porque el retraso en la entrega de una documentación, que la misma sea imputable- o no- a la nueva presidencia de la Junta de Gobierno en la persona de Gracia e incluso, la aportación del informe de Paulino, no son extremos que puedan tener encaje en la figura de la estafa procesal.

Finalmente y en cuanto a la vulneración del principio de legalidad penal, no se determina la vertiente de la misma: penal, criminal o jurisdiccional, haciendo una invocación genérica que se diluye entre el resto de preceptos que se denuncian vulnerados pero que en cualquier caso, decaen junto al resto de alegaciones.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados derivan de un análisis en conciencia del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme al art. 741 de la LECR.

Iniciando la exposición por la tipificación efectuada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhieren el resto de acusaciones particulares, debe referirse al antiguo art. 252 del C.P. ( Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre). Tal precepto establecía: 'Serán castigados con las penas de articulo 249 ó 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibidos, cuando la cuantía de lo apropiado excede de cuatrocientos euros.'

El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima. b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona. c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto. d) Esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona' ( STS 153/2003, de 8 febrero , y STS 915/2005, de 11 de julio ).'

En el presente caso, el hecho punible descrito se refiere a que los acusados, el primero en calidad de Presidente y el segundo, de Director de Comunicación de la indicada corporación de derecho público y administrador de las sociedades DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINES S.L., se aprovecharon en beneficio propio de las cantidades aportadas al colegio por los colegiados y que habían encargado la gestión y administración de dicho patrimonio a Jose Ángel -entre otros-, aprovechándose éste en el gasto personal que posteriormente cargaba al colegio, además de utilizar DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINES S.L., de las que era administrador Secundino, para facturar indebidamente numerosas cantidades al colegio que no se encontraban justificadas ni en su prestación, ni en relación a los precios medios de mercado.

Se plantean por lo tanto dos cuestiones a dilucidar: la primera en relación con los gastos que por distintos conceptos que con carácter posterior se señalarán, Jose Ángel, en su calidad de presidente, cargaba al presupuesto del Colegio. La segunda, relativa a los contratos entre las mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINES S.L. y el meritado Colegio.

Para proceder al correcto análisis de las conductas descritas, debemos partir de la base del marco normativo aplicable.En primer lugar, procede analizar el marco normativo por el que se rige (o ha regido) el Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia; en este sentido cabe indicar las siguientes normas:

Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S.

Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería.

El artículo 73( Título I) del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S., dispone: ' Los Colegios Provinciales confeccionarán anualmente sus presupuestos, los cuales se enviarán en duplicado ejemplar al Consejo General para su conocimiento y examen, dentro del mes siguiente a su aprobación, acompañados de la correspondiente memoria explicativa de los gastos previstos.

Aunque los cargos de la Junta de gobierno no son retribuidos, salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio,en los presupuestos anuales se consignará una partida a justificar para los gastos de representación.'

La Disposición derogatoria únicadel Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería., dispone: Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería, aprobados por Decreto 1856/1978, de 29 de junio, y modificados por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. No obstante, se mantiene expresamente en vigor el Título I de los Estatutos aprobados por Decreto 1856/1978, en cuanto no se oponga a los presentes Estatutos y en relación con aquellos Colegios que carezcan de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos conforme a las disposiciones aplicables , con la excepción del artículo 44 relativo a la reelección de cargos colegiales, que se entenderá derogado en todo caso.

La Disposición adicional segunda, del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre , por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería., dispone: ' Adaptación de la estructura y del funcionamiento de los Colegios provinciales. En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido el correspondiente Consejo Autonómico conforme a la normativa en vigor aplicable o donde no se haya promulgado la correspondiente Ley de Colegios Profesionales autonómica, los Colegios Oficiales deEnfermería podrán adaptar su estructura interna y funcionamiento, mediante el establecimiento o la reforma de sus propios Estatutos, siguiendo el modelo establecido para los órganos del Consejo General'

En consecuencia, para el análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento, nos remitimos al artículo 73 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S, ya que la entrada en vigor del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería lo mantiene en su integridad haciendo dos excepciones: que no se oponga a lo que se regula ex novoen el indicado Real Decreto y, en cuanto a los Colegios que carezcan de estatutos a la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto, han de aprobar los mismos conforme a las disposiciones aplicables, lo que también englobaría -por remisión- el Título I (donde se encuentra el artículo 73) del Real Decreto 1856/1978, y que no afectaría en cualquier caso al Colegio de Enfermería de a Región de Murcia toda vez que en los años 2009 y 2010 no llevó a cabo la aprobación de Estatutos, argumento que sería extensible para la inaplicación de la Disposición adicional segunda, del Real Decreto 1231/2001.

Centrado el marco jurídico, la segunda cuestión a abordar es relativa a los gastos en dos vertientes: la primera en cuanto a la definición de determinados conceptos: gastos de representación, dietas y prima de asistencia. La segunda en relación a qué criterio se debe adoptar para entender si un gasto está o no justificado Y ES O NO NECESARIO.

Constan en Autos los informes periciales emitidos por las partes y suscritos por los peritos-auditores: Sr. Paulino, Sr. Luis Pablo, Sr. Juan María y Sr. Juan Luis. Dichos informes fueron ratificados y sometidos a contradicción en el Plenario y tras ello, analizados por esta Sala.

Comenzando por la definición de los conceptos: gastos de representación, dietas y prima de asistencia, A preguntas del Tribunal, los tres peritos-auditores, dieron las siguientes definiciones: Gastos de representación: al no haber un concepto específico, debemos acudir a la práctica habitual de la empresa. En todo caso, serían aquellos gastos necesarios para mejorar su reputación a este respecto, el perito Luis Pablo precisó que, en el caso que os ocupa dicho concepto vendría definido en el artículo 73, procediendo a realizar una distinción entre 'remuneración' como aquel que puede ser un gasto fijo o bien un gasto por asistencia a junta; por otro lado encontraríamos los 'gastos de representación' que serían aquellos gastos incurridos por los miembros del pleno. Dietas: Importe para satisfacer gastos en manutención, kilometraje y hospedaje. Estos gastos también pueden ser a 'tanto alzado' Prima de Asistencia: Importe por asistir a una Junta de Gobierno, no relacionado con los gastos incurridos. Este tipo de gasto es independiente de los gastos de kilometraje, comida o pernocta y está sujeta a retención. Tras dichas consideraciones y del análisis del conjunto de la prueba practicada, esta Sala llega a la conclusión de entender procedentes como gastos asumibles por el colegio los relacionados como 'Prima de asistencia' a Juntas de Gobierno, en su modalidad de Junta Ordinaria o Junta Permanente, con independencia de que las mismas tuvieran lugar el mismo día, y todo ello porque pese a no constar acreditado en autos el acta en el que se aprueban dichos emolumentos, si consta en Acta de Junta de Gobierno de 11 de marzo de 2011 la actualización de 'primas y dietas de los miembros de la Junta de Gobierno', extremo que además fue ratificado por los miembros de las distintas Juntas de Gobierno (la presidida por Jose Ángel, la Mesa de Edad, y la propia declaración de Gracia, que también presidió con carácter posterior la Junta de Gobierno); del mismo modo, se entienden procedentes los gastos por concepto de 'Dietas' que consten debidamente acreditados.

En cuanto al criterio a adoptar para entender si un gasto está o no justificado- es o no necesario, se llega a la conclusión de que para que sea calificado como tal debe reunir las siguientes notas :justificado, necesario y proporcional; la justificación documental que relacione el gasto con una actividad del Colegio; necesario, y proporcionado y todo ello puesto en relación con si se puede cubrir dicha necesidad con la dotación de personal y otros medios del Colegio y, en caso de no poder cubrirse, que el gasto realizado sea proporcional atendiendo a los precios medios de mercado. Desde ese criterio, que será el utilizado para el análisis probatorio, partimos del informe pericial de Grant Thorton (Sr. Luis Pablo) para los años 2009 y 2010 en cuanto a la exposición de los gastos, toda vez que los informes aportados por los otros dos peritos Sr. Juan María y Sr. Juan Luis, tienen como objeto, entre otros, el análisis del mismo.

Así las cosas, se procede al análisis de los gastos en los que incurre el acusado Jose Ángel en su calidad de Presidente durante los periodos 2009 y 2010. Comenzando por el ejercicio 2009, los gastos fueron los que siguen: 'Manutención': 5.410,09 €; 'Desplazamiento':978,89 €; 'Primas asistencia a Junta':7.600 €; 'Remuneración por cargo': 24.000 €; 'Taxis':232,25'Total: 38.221,23 €.En cuanto al ejercicio 2010, los gastos fueron los siguientes: 'Manutención, estancia':8.584,14 €'; 'Desplazamientos': 1.749,50€; 'Primas': 36.769,23 €; 'Taxis':287,66 €' 'Otros gastos pagados por caja'.3.104,45 €. Total 50.490,98 €.Atendiendo al criterio expuesto supra,se entiende justificado, en relación con Jose Ángel, para el ejercicio 2009 el concepto de 'Primas asistencia a Junta':7.600 €. En cuanto al ejercicio 2010, estarían justificados los conceptos 'Primas' por importe de 8.769,26 €.. En contraposición, se debe excluir el concepto de prima/ retribución fija que cobraba Jose Ángel por importe mensual de 2.000 € en el ejercicio 2009 y 2.307,69 en el ejercicio 2010 y todo ello porque además de no estar contemplado en la normativa aplicable tampoco encuentra ningún respaldo en ninguna de las actas aportadas a la causa, ni siquiera en la aludida de fecha 11 de marzo de 2011 donde se actualizan las primas y dietas de los miembros de la Junta. Tampoco se pueden considerar justificados los gastos relativos a 'Desplazamientos', 'Manutención, estancia', y 'Otros gastos pagados por caja', en primer lugar por carecer de justificación alguna que acrediten la necesidad o vinculación a una actividad del colegio; en otro sentido, cabe destacar determinados gastos que sin duda se producen fuera del ámbito colegial como los contabilizados en fecha 30/04/2009 por importe de 190,73 € correspondientes a menús degustación en restaurante 'Onda' de Murcia; el contabilizado en fecha 31/03/2010 por importe de 27,20 € en fecha 18/03/2010 en el restaurante 'Loro Verde' de La Manga y otro más de 9 € en misma fecha y lugar; el contabilizado en fecha 30/09/2010 por importe de 75,50 € por Ticket del Restaurante 'Miramar' en fecha 25/09/2010, sábado; el contabilizado en concepto de dos noches en Hotel Senator Gran Vía de Madrid, por importe de 665,44 € en fecha 9 y 10 de octubre de 2010(sábado y domingo) y factura de sidrería de 112,95 € el domingo 10/10/2010; el contabilizado en concepto de collar envejecido plata por importe de 505,18 € en fecha 10/06/2010; o los contabilizados en concepto 'prensa del presidente' adquirida en un Kiosko de la población de La Alberca, dónde reside Jose Ángel, por importe de 200 € cada uno, entre otros.

En consecuencia, el total de gastos no justificados ni amparados por la normativa aplicable con respecto a Jose Ángel para el ejercicio 2009 ascendería a un total de 30.621,23 €, y para el ejercicio 2010 ascendería a un total de 41.640,72 €.

DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L.

Pasamos ahora a analizar vinculación contractual de las mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L. y el Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia. En fecha 2/01/2007, Secundino, a la sazón hijo el Tesorero Ezequias, en calidad de apoderado de la mercantil DIRCOM MANAGER S.L. suscribió un contrato con el Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia, en la persona de su Presidente, Jose Ángel, para la prestación de servicios de formación y comunicación. En cuanto a la actividad de formación, el precio final del curso se difería a un acuerdo posterior a la activación de aquel. En cuanto a la mercantil DIRCOM BUSSINESS S.L., esta vez con la esposa de Secundino, Ascension, administradora de las referidas mercantiles, quien suscribió contrato de prestación de servicios de documentación, digitalización, custodia y destrucción de documentos, gestionando las infraestructuras necesarias para acometer tal fin, siendo el importe del contrato de 3.000 € mensuales; para lo cual, DIRCOM BUSSINESS S.L procedió a alquilar un inmueble propiedad de la esposa del Presidente, Jose Ángel, con quien suscribió el contrato de arrendamiento, por el que se abonaba la cantidad de 1.000 € mensuales que procedían de los 3.000 € consignados en el contrato de DIRCOM BUSSINESS S.L . Además, y también a cargo de dicho importe, se sufragó la fianza del contrato de arrendamiento por importe de 1.200 € así como el pago mensual de la seguridad. DIRCOM MANAGER S.L facturó en el ejercicio 2009 120.247,31 € y en el ejercicio 2010, 271,19 €., en concepto de cursos presenciales y a distancia, talleres, protocolo, asesoría jurídica, secretariado, ensobrado, etiquetado, apoyo al personal, visitas a autoridades, alquiler de vehículos, azafatas, organización de Juntas u otros eventos, homenajes y obsequios. En cuanto a DIRCOM BUSSINESS S.L., en el ejercicio 2009, facturó la cantidad de 37.175,44 € y para el ejercicio 2010 la cantidad de 216.347,19 €.

En primer lugar, procede analizar si la contratación con las mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L se realizaron con los requisitos preceptivos. Del acervo probatorio se desprende que, si bien no consta en ningún acta la aprobación del contrato con DIRCOM MANAGER S.L. ni con DIRCOM BUSSINESS S.L., tampoco consta con ninguna otra mercantil, siendo el proceder habitual la aprobación previo informe sin el análisis pormenorizado de los mismos. En consecuencia, el hecho de que esos contratos en concreto no se encuentren aprobados de forma específica, no implicaper se,su irregularidad. En otro sentido, el hecho de que las mercantiles pertenecieran al hijo del Tesorero, Secundino, y trabajador del Colegio, tampoco hubieran impedido que la misma pudiera establecer una relación contractual con la entidad. La cuestión a delimitar en este sentido es, una vez más, la justificación acreditación, proporcionalidad y necesidad de los gastos realizados, esta vez a través de las indicadas mercantiles. Además, se debe partir de la premisa de que el Colegio contaba con una plantilla de 6 trabajadores a 40 horas semanales que no eran cubiertas en su totalidad, lo que presuponía una dotación de personal suficiente para la realización de las funciones que fueron contratadas con las mercantiles. Comenzando con los gastos facturados por los servicios de documentación, los mismos ascienden a 35.670 € en el ejercicio 2009 facturados por DIRCOM MANAGER S.L y 43.173 en el ejercicio 2010 facturados por DIRCOM BUSSINESS S.L. Cabe recordar que en ese concepto venía incluido el pago en concepto de alquiler a la esposa del presidente por el arrendamiento de un inmueble de su propiedad por importe de 1.000 €. Si bien es cierto que en el Acta de la Asamblea de fecha 17/07/2007 se expone la necesidad de acometer estas medidas por diferentes razones, también lo es que no existe ningún otro soporte documental dónde se justifique la necesidad de dicho servicio, ni que el mismo deba ser realizado a través del arrendamiento de un inmueble que, a mayores, pertenece a la esposa del Presidente, Jose Ángel. Estos extremos ponen de manifiesto la innecesariedad del gasto producido. El segundo concepto a analizar corresponde a los servicios relacionados con protocolo; por este concepto, se facturó por la mercantil DIRCOM MANAGER S.L la cantidad de 1.493,70 € en el ejercicio 2009 y por la mercantil DIRCOM BUSSINESS S.L la cantidad de 16.489,94 €. No se discute que este servicio fuera prestado, sin embargo, habida cuenta de la dotación de plantilla colegial y de que existe la figura dentro del propio colegio del Director de Comunicación en la persona de Secundino, los mismos bien podrían haber sido asumidos por dicho personal generando sólo los suplidos necesarios para su completa realización, y siempre acudiendo al criterio de razonabilidad entendiendo como tal un gasto que se ajuste al precio medio de mercado. En consecuencia, se consideran innecesarios para el ejercicio 2009 los gastos de protocolo en la cantidad de 1.493,70 € y para el ejercicio 2010 en la cantidad de 13.191,69 €. Procede el análisis del gasto relativo a Secretariado y Asesoría Jurídica realizado en el ejercicio 2009 y facturado por DIRCOM MANAGER S.L.; el mismo se corresponde con el abono de la nómina de la secretaria del asesor jurídico, Sr. Alfredo quien, además, recibía una minuta mensual de 1.882 €. Como la misma secretaria, Sra. Marí Juana, expuso en el Plenario que fue contratada en un primer momento por el Presidente del Colegio, y con carácter posterior fue asumida por la mercantil DIRCOM MANAGER S.L., siendo el propio Secundino quien le comunicó el despido. Este gasto también será calificado como injustificado y todo ello por dos razones: la primera ya expuesta en cuanto a que la dotación de personal de Colegio era suficiente para cubrir dicha asistencia de secretariado sin necesidad de acudir a una contratación extra; la segunda, la relación laboral con el asesor jurídico se caracterizaba por la contratación de servicios profesionales, no de plantilla del Colegio. En este sentido, cabe destacar que una de las características de dichas relaciones laborales es que una de las partes (en este caso el profesional liberal) cuenta con los medios necesarios para proporcionar los servicios contratados e incluidos en la minuta pudiendo acudir al personal del Colegio para ser asistido en los extremos que necesite, lo que también argumenta la no justificación como gasto del concepto tarjetas para asesoría jurídica en 2009 por importe de 290 € En consecuencia, se entienden no justificados los gastos de 10.440 € y 290 €.

Continuando con el ejercicio 2009 y la facturación de DIRCOM MANAGER S.L., nos encontramos con otros cinco conceptos que pueden ser analizados de forma conjunta por resolverse con la misma y reiterada fundamentación: secretariado y RR.PP., secretariado (AENTDE), etiquetado y ensobrado, apoyo personal técnico y directivo y sobres y circulares de convenios. Los mismos serán calificados como gastos no justificados/innecesarios por importe de 3.016 €, 1.479 €, 609 €, 1.740 € y 2.899,70 € por haber podido ser asumidos por el personal del Colegio. En el mismo sentido, fue facturado por DIRCOM BUSSINESS S.L. en el ejercicio 2010, un gasto que no estaría en parte justificado: sobres y circulares por importe de 2.510,66 €, distribución de libros colegiales por importe de 531 €.

Figuran otra relación de conceptos en el ejercicio 2009, facturados por DIRCOM MANAGER S.L. que se justifican por parte de las defensas desde la base argumental de estar encaminadas a ser galardonados con la distinción de la Medalla de Oro de la región de Murcia, como finalmente sucedió, al celebrarse el Centenario del Colegio, razón por la cual se realizó un despliegue de actividades superior al habitual por parte del Colegio. No son hechos controvertidos que los actos y actividades se realizaran sino, una vez más, la cuestión a dilucidar es el hecho de si las gestiones para la ejecución y culminación de los mismos podían haber sido llevadas a cabo por el personal del Colegio y si los gastos eran proporcionados o no. Así las cosas, detallamos los siguientes conceptos que o bien no están justificados en toda su extensión, o lo están de forma parcial: Alquiler de furgoneta, por importe de 5.971,50 €; Servicios relacionados con el Centenario del Colegio por importe de 2.220 €; Visitas a Autoridades, 943 €; Azafatas, 300 €; Bus Salud Abarán, 1.688,96 €; Coffe Break, 1.228 e; Festividad San Juan de Dios, 835,20 €; Homenaje 25 años de colegiación, 3.120,68 €; Inauguración de escultura, 996,76 €; Fundas porta-trajes, 613,60 €; Organización de la exposición de maniquíes en Yecla, 2.296,80 €; Feria de salud de Lorca, 1.223,48 €; Traslado de trajes a Yecla, 824,53 €; Exposición de trajes de época de enfermería en el Hospital Reina Sofía, 243,90 €. A su vez, en el ejercicio 2010 y facturados esta vez por DIRCOM BUSSINESS S.L, encontramos los siguientes conceptos que no estarían justificados: Festividad San Juan de Dios, 6.092, €; Jubileo Caravaca, 1.185,34 €; Homenaje a Jubilados, 3.132 €; Exposición Maniquíes UCAM, 1.407,40 €; Exposición Trajes Espinardo, 766,40 €; Regalos concurso Christmas, 548,30 €, Merchandising, 1.155,46 €;Grabaciones a tinta más cliché y plantilla por importe de 1.652 €: Actividad Navidad Terra Natura, 392 €; Fiesta Happy Park, 1.495,60 €; Stands, 729,60 €; Homenaje a la Enfermería, 2.360 €, Viaje a Tierra Santa, 638 €; Exposición Permanente en el Salón de Actos del Colegio, 901,40 €; campaña 10 días para la medalla de enfermería, 644,16 €.

Abordaremos ahora los gastos relacionados con 'medios de comunicación'. Como ya ha sido indicado, Secundino forma parte de la plantilla del Colegio como Director de Comunicación. Se relacionan como gastos injustificados una serie de partidas que se proceden a confirmar al no tener explicación que el propio Director de Comunicación externalice una serie de servicios que finalmente se realizan por una de sus mercantiles, y en cuanto a los no realizados por alguna de éstas, no se encuentra justificado su importe. En el año 2010, fueron facturados por DIRCOM BUSSINESS S.L. los conceptos de maquetación y retoque fotográfico, servicios periodísticos externos, elaboración de diplomas para distintos eventos, producción del programa de radio enfermería directo, publicidad y difusión de medios, revista multimedia y producción de magazine informativo, renovación archivo fotográfico, por los siguientes importes:1687.40 €, 3.988 €, 2.126,18 €, 4.109,40 €, 5.057,76 €, 3.457,80 € y 913 €. En cuanto al concepto entrevistas y reportajes, dado que los mismos podrían haberse realizado de forma directa por el Directos de Comunicación, Secundino con la plantilla del colegio el mismo se considera innecesario por importe de 419,50 €.

En cuanto a los cursos de formación, encontramos dos conceptos: curso a distancia y taller de medicina naturista, en el ejercicio 2009 facturado por DIRCOM MANAGER S.L. por importes no justificados de 12.155,64 € y 1.682 € respectivamente ; en cuanto a ejercicio 2010, encontramos de igual modo facturados en este caso por DIRCOM BUSSINESS S.L. otros dos conceptos: cursos a distancia y talleres y cursos de formación, por importe de 15.137,50 € y 38.185,81 €. Se da la circunstancia de que no aparece en la contabilidad del Colegio ningún ingreso relativo a los cursos mencionados; en el plenario se puso de manifiesto que la razón por la que no existían dichos apuntes contables era porque las mercantiles que los facturaban, percibían el ingreso directamente de los colegiados, extremo este que no fue acreditado en ningún sentido, por lo que los se calificarán a los mismos como gastos innecesarios.

Finalmente cabe hacer el análisis por separado de dos conceptos facturados por la mercantil DIRCOM MANAGER S.L. En el ejercicio 2009: organización de Junta de Gobierno y Máquina Expendedora. En cuanto a la Junta de Gobierno, la misma hace referencia a la fechada en 12 de enero de 2009 en Cartagena; sin embargo tras la revisión de la documental aportada se ha podido constatar que no llegó a celebrarse dicha Junta por lo que el importe de 2.146 € no se encuentra justificado .En cuanto a la máquina expendedora, Secundino justificó el gasto aduciendo que la misma era un contrato de leasing que él se encargó de gestionar; sin embargo, dicho contrato justificativo del gasto no ha sido aportado a la causa por lo que se calificará el meritado gasto como injustificado.

De las testificales practicadas, se colige que por parte de los miembros de la Junta de Gobierno no se tenía conocimiento de la actividad desplegada por DIRCOM MANAGER S.L. ni por DIRCOM BUSSINESS S.L. Nada tiene que ver, como ya hemos indicado, el hecho de que los contratos fueran o no informados de forma expresa en las Juntas de Gobierno, pues tras el análisis de las actas y las declaraciones de los miembros realizadas en el plenario se puede concluir que el carácter informativo al respecto de los distintos contratos que podía suscribir el colegio con diferentes mercantiles era de 'mero trámite' sin hacer un análisis pormenorizado. La cuestión es que las disposiciones de dinero que se hacían con respecto a esas dos mercantiles eran desproporcionadas y no ha quedado justificada su necesidad. Y en ese punto ha quedado acreditado el desconocimiento que el resto de los miembros de la Junta, quienes no formaban parte del hacer diario del colegio, tenían de dicho extremo; en primer lugar, la mayor parte de los miembros de la Junta sólo acudían a la misma cuando eran convocados lo que sucedía habitualmente una vez al mes, por residir en otros municipios como el caso de Dionisio quien además de ser Vicepresidente era el delegado del colegio en Cartagena; en segundo lugar porque el control de las cuentas lo tenían el Presidente, Jose Ángel y el Tesorero, Ezequias, únicas personas con firma en la cuenta del colegio salvo en el caso de Cartagena dónde también tenía firma Dionisio. De ese modo, no es hasta la Junta de Gobierno de 16-12-2010, convocada entre otros puntos para aprobar los presupuestos, a la que no acuden ni el Presidente ni el Tesorero, cuando se detecta que hay determinadas irregularidades en las cuentas. Otro dato a resaltar es el desconocimiento que de 'DIRCOM' tienen los distintos miembros de la Junta de Gobierno. Por parte de Emiliano, Vocal de Formación y miembro de la Junta de Gobierno, manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de 'DIRCOM' tras la realización de un curso de formación en la que un ponente le dijo que había recibido el pago por su intervención a través de la indicada mercantil. En el caso de Dionisio, asegura no tener conocimiento hasta enero de 2011 cuando se hace cargo de presidir la Junta de Gobierno de forma provisional y a su vez, poco después al pedir la documentación relativa al expediente de un colegiado, es cuando es conocedor de la existencia del inmueble alquilado por DIRCOM BUSSINESS S.L. a la mujer de Jose Ángel, momento en el que procedió a reintegrar la documentación obrante en dicho inmueble y reponerla a la sede del Colegio. En similar sentido han declarado otros miembros de la Junta de Gobierno como Violeta, Alonso y Teodosio, manifestando todos el desconocimiento tanto de la actividad desplegada por las mercantiles, como la existencia del inmueble arrendado. Además, ha quedado acreditado por las propias declaraciones de Secundino, que el material con el que supuestamente se hacían las tareas de digitalización de documentos, era también del colegio, lo que vacía aún más de contenido el objeto de dicho contrato.

No se discute el hecho de que efectivamente se realizara formación y que esta fuera llevada a cabo a través de las mercantiles, máxime cuando el propio asesor jurídico Alfredo y Amador, reconocen haber sido ponentes en alguna ocasión, a lo que debemos añadir lo manifestado por Pedro Enrique, quien además de ser conserje, asumía funciones de organización de dichos cursos. La cuestión a dilucidar estriba en el hecho de la facturación por la realización de éstos. En primer lugar, se facturaba al colegio por la organización de unos cursos por los que las mercantiles cobraban para su participación (en mayor o menor cuantía) a los colegiados. En segundo lugar, porque no consta ingreso alguno por parte de las mercantiles al colegio por dicho concepto. Y esto se deduce la información extraída del informe pericial de Grant Thornton que ha su vez ha sido objeto de análisis por los peritos de las defensas de los acusados. Dicha cuestión bien podría haber sido despejada por Secundino quien, como apoderado de las mercantiles, pudo haber aportado a la causa la información relativa a dicho extremo desde que se pudo tener conocimiento del informe pericial (2013) y hasta el inicio del plenario y todo ello al haber resultado prueba de descargo de los hechos que se le imputan. Sin embargo, no se ha podido tener acceso ni a dicha información ni a ninguna en relación a los mismos, habiéndose dado distintas versiones - ninguna esclarecedora- de lo que se hizo con toda la documentación relativa a los cursos. Finalmente, se debe poner de manifiesto que tras la desvinculación de las mercantiles al colegio, se ha seguido realizando formación sin el coste que suponía hacerlo a través de éstas lo que evidencia aún más la innecesariedad y la falta de justificación de dicha contratación.

Y en igual sentido se puede concluir con respecto a las actividades facturadas por las mercantiles ya que, no cuestionando la realización de las mismas, ni que el número fuera mayor ya que estaban enmarcadas en el ámbito del centenario del colegio y la imposición de la medalla de oro de la Región de Murcia, no se encuentra justificación al elevado coste que llevarlas a cabo supuso para el colegio lo que ha quedado acreditado de nuevo mediante el informe pericial que realiza Grant Thornton, y que no ha sido desvirtuado por los informes periciales de las defensas. Por lo tanto, esta sala concluye que la actividad desplegada por los acusados ocasionó al colegio un perjuicio económico de gran entidad derivado de el gasto excesivo e injustificado realizado por Jose Ángel en cuanto a los gastos personales que soportaba el colegio, y por la realización a través de las mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L. cuyo apoderado era Secundino, de actividades que carecen de justificación material o documental alguna.

TERCERO: Los hechos declarados probados, en lo que afecta a los acusados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252, en relación con los arts. 74.2 y 249º, todos del CP , Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria de los mencionados, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6º del C.P.

Se debe poner de manifiesto que debe aplicarse el C.P. en la redacción indicada al ser los hechos objeto de enjuiciamiento correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010. Consta en Autos, que en Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia celebrada en fecha 16-12-2010, en el punto segundo del Orden del Día, se acuerda prorrogar los presupuestos de 2010 exclusivamente en relación con el apartado ingresos en su totalidad y el capitulo I del apartado gastos (pagos al Consejo General, sueldos y seguridad social) no autorizándose ningún otro pago a partir de esa fecha. La entrada en vigor de a reforma del C.P. tuvo lugar en fecha 23 de diciembre de 2010, con carácter posterior a la Junta de Gobierno de 16-12-2010, en consecuencia, los hechos enjuiciados se encuentran al amparo de la normativa anterior, es decir, Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre por ser la Ley más favorable ex artículo 2 del C.P.

- Dice la STS. 23-5-2007 que, en materia de autoría conjunta, la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del CP . como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto; no es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, en este caso la apropiación, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas; en consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo. Es por ello que, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, no es exigible en estos casos la acreditación de la realización de los actos propios del tipo por parte de cada uno de los acusados que intervienen como autores, sino que es suficiente con probar la aportación causal de cada acusado, conscientemente ejecutada y orientada al fin concreto de que se trate. La apropiación indebida puede configurarse como un único proyecto delictivo desarrollado en varias fases, todas ellas integradas en la acción delictiva unitaria, por lo que el hecho de que el papel asumido por un acusado se desarrollase en una segunda fase, no excluiría que se esté ante un supuesto de autoría conjunta

- Las STS. de 16-5-2007 y 17-4-2001 dicen que lo decisivo en la coautoría es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. A diferencia de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría porta en sí misma su contenido de injusto, y no lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente

- Las STS. 19-6-2007 y 23-5-2007 'establecen que es doctrina reiterada que el art. 252 del vigente CP . sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance'.

En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, requiriéndose que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad, e incluyendo aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico, que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es,

qu e se origine una obligación de entregar o devolver c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. Y d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del CP . y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador; únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status', pues la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del CP . parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. Para solventar este problema, la jurisprudencia ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como hemos expuesto, de manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. En

de finitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla, y distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades el actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Precisamente en los delitos patrimoniales, el ánimo de lucro es inferible, como cualquier hecho psicológico, en función de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, y no es necesaria su inserción en los hechos probados; ese ánimo de lucro viene descrito en la jurisprudencia como cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa, la cooperación culpable al lucro ajeno, al no ser preciso un lucro propio, bastando que sea para beneficiar a un tercero.

- Como establece de STS. de 30-5-2007 , una de las modalidades típicas del delito de apropiación indebida se da cuando el administrador perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance de su legítimo destino, no siendo necesaria la acreditación de que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio, bastando con demostrar el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función. Dice la STS. de

23 -4-2007que la existencia del delito de apropiación indebida no requiere enriquecimiento del sujeto pasivo, pues así resulta del texto del art. 252 del CP . Añade la STS. de 20-12-2006 que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

En cuanto a la continuidad del delito, la STS. de 23-5-2007 indica la obligada referencia al perjuicio total causado a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados al patrimonio ( art. 74.2 del CP .), junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno o dos grados si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas ( art. 74.2, inciso 2º del CP .), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1º del mismo precepto, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del perjuicio total causado, puede imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico del que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena.

Tal apartado 2º del art. 74 es una norma especial en cuanto a la pena a aplicar en los delitos continuados cuando éstos consisten en 'infracciones contra el patrimonio', norma que desplaza a la general del apartado 1º, si bien sólo en cuanto a la determinación de la pena. Es decir, en estos casos de delitos continuados ha de aplicarse lo dispuesto específicamente en el apartado 2º, que tiene un doble contenido: 1º) Tener en cuenta el perjuicio total causado, es decir, que han de sumarse las cuantías de los varios delitos (o faltas) contra el patrimonio que quedan integrados en la única figura de delito continuado. 2º). La posibilidad para los casos de delito masa (hecho de notoria gravedad y habiendo perjudicado a una generalidad de personas) de imponer la pena superior en uno o dos grados.

Respecto a las penas con las que deben ser castigados como autores materiales por la comisión de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252, en relación con los arts. 249 y 74.2, todos del C.P , inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde 6 meses hasta 3 años de prisión. La aplicabilidad del inciso segundo del último precepto nombrado permite imponer la pena superior en un grado (prisión de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses) o bien en dos grados (prisión de 4 años, 6 meses y 1 día a 6 años y 9 meses). Al concurrir circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el art. 66.2º del CP ., se aplicará la pena inferior en un grado de la que fije para el delito.

En el caso de autos, debido a su primariedad delictiva, pero sin poder obviar la gravedad de los hechos perpetrados y la multiplicidad de afectados, y tratarse de un delito continuado procede imponer la pena establecida en el artículo 249 en relación con el artículo 74.2 del C.P. superior en grado, esto es, prisión de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, siendo los hechos enjuiciados de 2009 y 2010, por o que procede aplicar la pena inferior en grado (pena de prisión de 1 año y seis meses a 3 años), por lo que, habida cuenta de las circunstancias consignadas, se impondrá a cada uno de los acusados la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN.

Y en el caso de Ascension, en cuanto a su participación a título lucrativo, según sentencias del TS, entre otras las de 5 de febrero de 2.003 y de 14 de marzo de 2.003 , los requisitos que han de concurrir para acordar la restitución por participación lucrativa son: a) Que alguien se aproveche de los efectos de un delito o falta, aunque no se le pueda condenar como receptador; b) Que quien posea tales bienes desconozca que proceden de un hecho delictivo; c) Que no esté acusado de haber participado en el delito a título de autor o de cómplice; y d) Que tal participación a efecto de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo, no oneroso. Se trata de un supuesto de participación a título lucrativo que tiene lugar cuando una persona se beneficia de lo que otras ilícitamente han obtenido, aunque no se le pueda condenar como partícipe del delito del que traen origen los beneficios. Este precepto es totalmente aséptico de cualquier elemento intencional y sólo requiere el dato objetivo de haberse lucrado de los efectos de un delito o falta. Naturalmente esta inexigencia del elemento intencional que, en cambio, sí lo es en el delito de apropiación indebida, conllevaría una responsabilidad civil objetiva, es decir ajena a la intencionalidad, a la devolución del montante lucrado. Pues bien, ninguna prueba de cargo suficientemente contrastada y con la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia se ha practicado respecto a la acusada, quien más allá de ser la administradora a efectos formales de DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L., no tenía vinculación alguna con el colegio, ni con los hechos enjuiciados, habiendo otorgado poderes a su marido en calidad de apoderado de las mismas por lo que debe ser absuelta de la acusación ejercida en su contra .

CU ARTO:Responsabilidades civiles dimanantes. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Jose Ángel y Secundino, y las mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L. indemnizarán solidariamente al Colegio de Enfermería de la Región de Murcia en la cantidad de 288.772,36 €. A su vez, Jose Ángel indemnizará al al Colegio de Enfermería de la Región de Murcia en la cantidad de 72.342,95 €.

Po r regla general en el caso de ser varios los responsables de un delito, no obstante el carácter solidario de su responsabilidad, se debe fijar la cuota de la que deba responder cada partícipe, pero cuando se trata de un único delito y la participación de los acusados es de idéntico grado, el señalar una cantidad única no tiene más trascendencia que la de entender la responsabilidad civil por partes iguales ( STS 416/2007 de 23 mayo ).

El sistema de cuotas incide en cada uno de los obligados respecto de los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, dado el carácter solidario de la responsabilidad frente a los perjudicados, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno le hubiera sido asignada- ( STS 50/2009 de 26 de enero ).

En este sentido la STC. 119/2003 de 16 de junio, recordó que el carácter solidario de las obligaciones de los responsables civiles frente a los acreedores y el que éstos puedan dirigirse contra cualquier de los deudores, no empece en modo alguno a la obligación del órgano judicial de indicar las cuotas de las que ha de responder cada uno de los responsables civiles en atención a la incidencia de la responsabilidad de cada uno de ellos en los hechos.

Po r ello en caso de pluralidad de responsables civiles, cuando esta responsabilidad admite una división en cuotas en las indemnizaciones, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y ello de modo forzoso por mandato del artículo 116.1 CP.. El Código Penal no nos dice criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas. Parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a indemnizar.

En el caso presente, dada la forma en que ocurrieron los hechos, si bien es cierto que quien ostentaba la disponibilidad sobre el capital del colegio era Jose Ángel, también lo es que en cuanto a la facturación realizada tanto por DIRCOM MANAGER S.L. como por DIRCOM BUSSINESS S.A., y sobre todo en cuanto a la ausencia de ingresos por parte del colegio con respecto a los cursos de formación, a distancia y talleres, el ingreso del montante total de dichas cuotas recaía en las cuentas de dichas mercantiles En consecuencia, al considerar las conductas de Jose Ángel y de Secundino equiparables en cuanto a su incidencia en la participación y comisión de los hechos delictivos , es por lo que determinamos que la responsabilidad civil solidaria deberá realizarse al 50% por cada uno de ellos. Todo esto evidentemente, en cuanto a las relaciones internas entre ambos, pues frente al perjudicado, los dos han de responder por el total de la indemnización

QU INTO.Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el art. 123 del CP . En el caso de autos, al haber sido absuelta Ascension, se impondrán en un tercio a cada uno de los condenados incluyendo en esa proporción las de las acusaciones particulares.

En relación con la acusación particular ejercida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, habida cuenta del Auto dictado por esta superioridad en fecha 14 de junio de 2019 en el que se excluye la imputación de hechos relativos a la actualización de los censos colegiales en relación con las partes de las cuotas que se debían transferir a dicha entidad, procede tener en calidad de acusación popular a dicha entidad desde la fecha de 14 de junio de 2019, determinándose a estos efectos en fase de ejecución de la presente sentencia la cuantía de sus costas procesales en el sentido siguiente: sólo como acusación particular hasta el 14 de junio de 2019 tendrá derecho a reclamarle sus costas con cargo a los acusados.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Ángel y de Secundino como autores criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el 249, y 74, del Código Penal (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena, para cada uno de los condenados, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas respectivas.

Y, como responsabilidad civil, que Jose Ángel y de Secundino solidariamente y las mercantiles DIRCOM MANAGER S.L. y DIRCOM BUSSINESS S.L. indemnicen al Colegio de Enfermería de la región de Murcia en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MUL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (288.772,36 €)más los intereses legales del art 576 LEC. Jose Ángel, indemnizará al Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (72.342,95 €.)más los intereses legales del art 576 LEC.

Y un tercio de las costas procesales a cada uno de los condenados, incluidas las de las acusaciones particulares. Se declara un tercio de las costas procesales de oficio.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería se considera como sólo como acusación particular hasta el 14 de junio de 2019, momento hasta el que tendrá derecho a reclamar sus costas con cargo a los acusados.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ascensioncomo partícipe a título lucrativo, declarando un tercio de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, conforme a los arts. 847 y ss. de la LECR.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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