Sentencia Penal Nº 307/20...yo de 2007

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14/05/2007

Sentencia Penal Nº 307/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1345/2005 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 307/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100277

Núm. Ecli: ES:APT:2007:667

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, sobre delito de lesiones. Esta Sala considera que existe vicio de incongruencia, porque el Tribunal de instancia evidentemente no dio respuesta razonada a la oportuna solicitud de aplicación de la eximente de legítima defensa. Sin embargo, este Tribunal puede subsanar dicha omisión, porque existe un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida. A pesar de ello, no se puede aplicar la eximente, pues para ello se precisa los siguientes requisitos: la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. En el presente caso, no se aprecian tales requisitos, pues las partes se agredieron mutuamente, sin haberse probado la agresión ilegítima inicial de la recurrida.

Encabezamiento

0.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 1345-05

PROCEDIMIENTO: Juicio Rápido 233/05 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Reus

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 14 de Mayo de 2007

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 1345/05, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 27 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el Procedimiento número 233/05 en la que fue condenado Inocencio por un delito previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que Susana y Inocencio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes habían mantenido una relación sentimental, el día 09/06/05, sobre las 22:00 horas, se encontraron en la cercanía del domicilio del segundo, y tras una discusión y se encaminaron en la hacía la Comisaria de Policia Nacional de Reus manteniendo un forcejeo ante las puertas de la Comisaria, consecuencia del cual Susana causó a Inocencio arañazos en el cuello provocándole dos erosiones paralelas de 8 X 0.2 cm y una de 2 x 0.3 cm, en cara lateral izquierda del cuello, sin secuelas y requiriendo para su curación 5 días no impeditivos sin necesitar ni una primera aistencia facultativa, en el mismo forcejeo Inocencio causó a Susana a consecuencia de cogerle fuertemente por los brazos, una hematoma de 2 x 2 cm en cara anterior de brazo izquierdo, y erosiones en flexura de codo y antebrazo izquierdo, requiriendo para su curación sin secuelas, 5 días no impeditivos sin necesitar de una primera asistencia facultativa.

Las partes reclaman los daños causados.

Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA O PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS O COMUNICARSE CON Susana durante TRES AÑOS, a indemnizar a Susana en la cantidad de 150 euros, así como al pago de un tercio de las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno como autor responsabel de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 153 del Código Penal vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ESPECIAL , PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA O PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS O COMUNICARSE CON Inocencio durante TRES AÑOS , a indemnizar a Inocencio en la cantidad de 150 euros, así como al pago de dos tercios de las costa de juicio. Asi mismo, QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Susana como autor, DE DOS FALTAS DE AMENAZAS del artículo 620.2º del que venía acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Susana de una falta de amenazas del artículo 620.2º del que venía acusado."

Tercero.- Con fecha 1 de Septiembre de 2005 la representación procesal de Inocencio presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2005 y alega como motivos de apelación error en la valoración de la prueba al considerar que el encuentro entre ambas partes no fue casual sino motivo por la persecución a la que la también acusada, Sra. Susana , tenía sometido a su defendido, al no haber resultado acreditado que entre las partes existiera una relación sentimental sino encuentros sexuales esporádicos y, finalmente, incongruencia omisiva de la sentencia que se recurre por cuanto la misma no se pronunció acerca de la circunstancia eximente que la parte recurrente introdujo en su calificación en el acto de juicio, interesando el dictado de una nueva resolución en la que se acuerde la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Con fecha 14 de Septiembre de 2005 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida al entender que la resolución recurrida no incurre en error al valorar la prueba y resulta congruente con la valoración que de la misma realiza, considerando que si bien es cierto que la defensa en vía de conclusiones hizo referencia a la introducción de la eximente no redactó relato fáctico alguno en el que pudiera sustentarse tal circunstancia siendo la consecuencia de la incongruencia omisiva alegada la declaración de nulidad de actuaciones y, en caso de someterse a consideración la eximente alegada, entiende el Ministerio Público que no concurriría la misma por entender que las lesiones apreciadas en la flexura del codo y antebrazo implican un exceso de violencia revelador del animus laedendi a la vez que considera acreditada la existencia de la relación sentimental entre ambas partes atendida la propia declaración del recurrente en instrucción, introduciéndose la contradicción apreciada en el acto de juicio oral. Por todo ello, el Ministerio Público interesa la confirmación de la resolución recurrida con todos sus efectos.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Inocencio recurre la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2005 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el procedimiento 233/05 y alega como motivos de apelación error en la valoración de la prueba por no constar acreditada ni la existencia de la relación sentimental entre ambas partes ni la circunstancia de que el encuentro entre las partes fuera casual así como incongruencia omisiva en la sentencia recurrida por cuanto no se pronuncia acerca de la eximente completa alegada por la defensa en el acto de juicio oral cuando le fue conferido el trámite de calificación solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida y alega que la incongruencia omisiva que se alega en todo caso debiera conducir a la declaración de nulidad de la resolución judicial pero en cualquier caso, afirma, que si bien la defensa introdujo tal causa de exención de responsabilidad penal en vía de calificación no acompañó un relato fáctico en el que pudiera sustentarse tal circunstancia debiendo tenerse por no efectuada tal alegación, añadiendo que, para el caso de que se considerara resolver acerca de la misma, no entiende concurrentes los requisitos esenciales para su apreciación por cuanto alguna de las lesiones apreciadas en la Sra. Susana revelan un exceso de violencia que permite considerar acreditado el animus laedendi, considerando, finalmente, que consta acreditada la existencia de una relación sentimental entre las partes.

Segundo.- La primera cuestión que debe ser tratada es la alegación por parte del recurrente de la incongruencia omisiva de que adolece la sentencia que se recurre y los efectos de la misma atendiendo a las alegaciones del Ministerio Fiscal acerca de la incorrecta introducción de la pretendida eximente en el acto de juicio oral.

Entorno a la incorrecta introducción de la eximente que pretende la defensa en el acto de juicio oral alegada por el Ministerio Fiscal al considerar que la misma no fue acompañada del correspondiente relato fáctico, debemos manifestar que atendido el carácter sucinto del acta de juicio y la ausencia de soporte audiovisual que acompañe al expediente, resulta imposible al Tribunal verificar si además de la alegación que sí consta efectuada por la defensa en trámite de conclusiones (Folio 8) se verificó o no una nueva redacción fáctica acorde con la apreciación de la circunstancia alegada, máxime en un supuesto como en el presente en el que a diferencia de lo exigido para el sumario (Art. 732 LECRim ) en cuanto a la formulación de las nuevas conclusiones por escrito que debe ser presentado al Tribunal, el art. 788.3 LECrim , en sede de procedimiento abreviado, no exige que las nuevas conclusiones se verifiquen por escrito. No obstante lo anterior, la Sala entiende que la defensa modificó sus conclusiones provisionales en el trámite correspondiente y, por lo tanto, la circunstancia alegada debe ser sometida a la consideración del órgano de enjuiciamiento señalando que la vinculación del Tribunal lo es a la fijación de los hechos contenidos en los escritos de conclusiones de las acusaciones a quienes corresponde probar los hechos que se imputan al acusado y, ello, con independencia de que la defensa consiga acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la apreciación de las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal.

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de Diciembre de 2004 dispone expresamente: "La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Para su apreciación se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002 )".

Por otra parte, la STS de 2 de Diciembre de 2002, tras un pormenorizado examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así como de una exposición razona acerca de la restrictiva aplicación de la denominada "desestimación implícita" dispuso:" En definitiva, la apreciación o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es una cuestión estrictamente jurídica y, en el caso, ésta cuestión fue suscitada en un momento procesalmente oportuno cual es el trámite de conclusiones definitivas. Se daban, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido y no el silencio que ha recibido el recurrente. Sin que sea posible, por otra parte, de acuerdo con la doctrina elaborada por esta Sala en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 , entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud (STS de 6 de julio de 2001 EDJ 2001/16250 )".

Analizada la resolución recurrida observamos que la misma no se pronuncia expresamente sobre la concurrencia o no de la eximente alegada, si bien contiene una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y una expresa mención respecto de la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no acompañada de los razonamientos por los que no se entiende aplicable la eximente alegada. De acuerdo con lo anterior y, con la interpretación jurisprudencial anteriormente transcrita debemos entender que la apreciación o no de una circunstancia eximente debe ser entendida como una cuestión jurídica que, además, fue introducida por la defensa en trámite de conclusiones definitivas y, por lo tanto, en el momento procesal oportuno no obteniendo del órgano de enjuiciamiento la obligada respuesta razonada que no puede ser entendida como una desestimación implícita, resultando de apreciable el vicio de incongruencia alegado.

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo ha resuelto acerca de la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" entre a resolver sobre la cuestión planteada en primera instancia y no examinada, pronunciándose expresamente al respecto la STS de 7 de Abril de 2007 en la que se expresa la posibilidad de resolver la cuestión omitida cuando ésta sea nuevamente planteada ante el tribunal que conozca del recurso al disponer: "c) Que, aún existiendo tal vicio procesal, si la omisión puede ser subsanada por este Tribunal de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, habida cuenta del derecho a un proceso que, como derecho constitucional, se proclama en el artículo 24 de nuestro Texto fundamental. Tal ocurre en este caso, que el recurso presenta a la censura casacional, donde efectivamente la Sala de instancia denegó la tutela consagrada en el art. 24 de la Constitución y donde incurrió en clara y patente incongruencia omisiva, pero donde el motivo primero de este recurso, plantea de nuevo tal importante y trascendente cuestión jurídica y este Tribunal Supremo puede dar respuesta a tal planteamiento".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 2 de Diciembre de 2002 si bien en el supuesto recogido en la referida resolución el tribunal decide no entrar a resolver la cuestión por cuanto ninguno de los motivos casacionales alegados alude a la legítima defensa cuya apreciación se interesó ante el órgano de enjuiciamiento.

Aplicando lo anterior al caso concreto que nos ocupa podemos observar que el recurrente introduce como motivo del recurso no sólo el defecto formal alegado sino también otro de fondo consistente en aducir la ausencia de elemento objetivo del tipo por entender que su defendido se limitó a coger del brazo a la Sra. Susana para evitar que continuara agrediéndole, considerando que, consta acreditado que su defendido, más alto y fuerte que la Sra. Susana , fue arañado en primer lugar por aquélla y luego él procedió a sujetarla, por cuanto si desde un inicio hubiera sido él el que agarró fuertemente a la misma de los brazos ésta no habría podido arañarle al no poder liberarse de aquél por cuanto su defendido es mucho más corpulento que la Sra. Susana , circunstancia que permite al Tribunal entrar a resolver la cuestión omitida por el Órgano de enjuiciamiento.

Tercero.- El art. 20 CP dispone que están exentos de responsabilidad criminal: "4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor".

La STS de 23 de Diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa (SsTS de 20 de septiembre de 2002 EDJ, 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).

Asimismo, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : "Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas (sentencias 6-5-98 y 16-11-2000 )". Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 : "La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado. Hay que apreciar una excesividad en la reacción, pues aún partiendo de la realidad del riesgo derivado de la actividad de Inocencio , no se explica totalmente en sus características e intensidad. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, -Sentencias del 23, 27, 29 y 30 enero, 6 y 20 mayo 1998 -, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.

En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Aplicando lo anterior al supuesto concreto que nos ocupa, reiterando pese a ser sobradamente conocido, que corresponde a la defensa acreditar la concurrencia de los requisitos que permiten apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio no se desprende que la Sra. Susana agrediera en primer lugar al Sr. Inocencio y éste se limitara a sujetarla para evitar que continuara agrediéndole, por cuanto, si bien es cierto que, de la declaración de los agentes se infiere que en su presencia ninguno de los acusados agredió al otro sino que simplemente la Sra. Susana tenía agarrado al Sr. Inocencio de la camiseta y éste a la Sra. Susana de los brazos y que, según refirió el agente nº NUM000 , el Sr. Inocencio en ese momento ya presentaba una lesión en el cuello, ello no permite concluir que la secuencia fáctica tuviera lugar como describe la defensa, de modo que, al no constar acreditada la agresión ilegítima inicial de la Sra. Susana sobre el Sr. Inocencio , carga probatoria que compete al recurrente, no procede estimar concurrente la circunstancia eximente alegada debiendo desestimarse el motivo de apelación que se alega.

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la desestimación del recurso corresponde al recurrente satisfacer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus de fecha 27 de Julio de 2005 , impugnado por el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, con expresa condena al apelante a satisfacer las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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