Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 35/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 307/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100593
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Dona Dulce María Santana Vega
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de noviembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 35/2010, dimanante del Expediente del Menor no 100/2009 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra el menor Sergio ; en cuya causa han sido partes, además del citado menor, defendido por la Letrada dona Alicia María Hernández Ortega; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. dona Montserrat Rodríguez Díaz, y, en concepto de responsables civiles, don Juan Luis , dona Adoracion y el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA LLANOS DEL POLVO, defendido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor no 100/2009, en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo imponer e impongo al menor Sergio , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , las medidas de dieciocho meses de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Humberto , de su domicilio, centro docente o cualquier otro lugar por él frecuentado, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo período de tiempo, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en su informe, tal y como se expresa en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Asimismo, debo condenar y condeno a Sergio , Juan Luis y Adoracion a pagar solidariamente a Humberto la cantidad de 3.062,40 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. A dicha suma se anadirá, en caso de falta de pago voluntario, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, completado desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago. Del mismo modo, debo absolver y absuelvo al I.E.S. "Llanos del Polvo" de Santa Lucía de Tirajana de las pretensiones de condena al pago de la indemnización que contra el mismo se dirigieron."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del menor Sergio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal, que interesó la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, en la que cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.
CUARTO.- Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010 se decretó la nulidad del acto de la vista al objeto de dar traslado a la representación procesal del Los Llanos del Polvo, de Santa Lucía de Tirajana, del recurso de apelación, senalándose nuevamente fecha para la vista, la cual tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2010, con el resultado que obra en el Rollo.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del menor se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se exonere a sus padres de la responsabilidad civil solidaria a que fueron condenados y, en su lugar, se condene al menor solidariamente con el Instituto de Ensenanza Secundaria "Los Llanos del Polvo" de Santa Lucía de Tirajana, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil .
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando que a los pronunciamientos al pago de la responsabilidad civil contenidos en la sentencia impugnada, se anada la condena, en concepto de responsable civil subsidiario, del expresado Instituto de Ensenanza Secundaria, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 120.3 del Código Penal y 1.903 del Código Civil.
SEGUNDO.- La pretensión de la representación procesal del menor de que los padres de éste sean exonerados del pago de la responsabilidad civil no puede ser acogida, puesto que la alta implicación de aquéllos en el proceso educativo y evolutivo del menor (apreciada por el Equipo Técnico en su informe), justifica la moderación del importe de la responsabilidad civil acordado por el Juez de Menores, pero en modo alguno la excluye, puesto que aquéllos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley de responsabilidad penal de los menores, son los primeros llamados a responder, solidariamente con su hijo, responsable de los hechos constitutivos de infracción penal.
En efecto, el artículo 61.3 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, dispone que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho anos, responderán solidariamente con él de los danos y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales y de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave su responsabilidad podrá ser moderada por los el Juez según los casos".
Y es criterio reiterado de esta Sección que el referido precepto instaura un sistema de responsabilidad civil solidaria de carácter objetivo, susceptible de moderación, y que, asimismo, la expresión "por este orden", utilizada por el legislador, supone que la exigencia de responsabilidad civil a los posibles responsables es sucesiva y excluyente.
TERCERO.- Ahora bien, tal sistema específico de responsabilidad civil directa y solidaria, único régimen legal de responsabilidad civil contemplado por la LO 5/2000, no excluye la aplicación, supletoria, y por tanto integradora, de otras normas del ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad civil, en cuanto las mismas resulten de aplicación y no contravengan la normativa específica contenida en la referida Ley Orgánica.
Tal posibilidad únicamente cabe respecto de las normas contenidas en el Código Penal (artículos 120 y 121), no siendo posible la aplicación del artículo 1.903 del Código Civil , tal y como pretende el apelante y el Ministerio Fiscal, puesto que aunque las disposiciones de dicho código, según su artículo 4.3 , se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes, sin embargo, el régimen de responsabilidad civil contemplado en el artículo 1.903 del Código Civil es directo y la Ley Orgánica 5/2000 tiene su específico régimen de responsabilidad civil directa en el artículo 61.3 , ya citado
La aplicación supletoria de los expresados artículos del Código Penal vendría autorizada por lo establecido en la Disposición Final Primera de la LO 5/2000 , según la cual "Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma."
Sentado lo anterior, se hace preciso analizar si en el supuesto de autos procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Centro de Ensenanza en el que ocurrieron los hechos. La respuesta no puede más que se afirmativa a la vista del factum de la sentencia de instancia, derivando tal responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 120.3 del Código Penal .
En relación a los requisitos que han de darse para la aplicación del artículo 120.3 del Código Civil , la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 108/2010, de 4 de febrero , declaró lo siguiente:
"2. El art. 120.3 del C. Penal establece que son "también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".
La jurisprudencia de esta Sala ((SSTS. 140/2004, de 9-2 ; 1140/2005, de 3-10 ; 1546/2005, de 29-12 ; 204/2006, de 24-2 ; 229/2007, de 22-3 ; y 768/2009, de 16-7 ) viene interpretando este precepto en el sentido de exigir los siguientes requisitos para su aplicación:
a) La comisión de un delito o falta.
b) Que tal delito o falta haya sido perpetrado en un determinado lugar: un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión.
c) Tal persona o empresa o alguno de sus dependientes tienen que haber incurrido en alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar danos a terceros.
d) Dicha infracción ha de ser imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual.
e) La infracción ha de estar relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
La sentencia citada, además, destacó lo siguiente:
"También debe subrayarse que no nos movemos en este ámbito en los márgenes del puro derecho penal, sino precisamente en el del derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006, de 28.11 , las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal ( STS 768/2009, de 16-7 ), operándose por tanto en este caso con ciertos criterios de objetivización como los de la "culpa in eligendo e in vigilando", y, sobre todo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum" ( STS 544/2008, de 15-9 ).
El Primer párrafo de la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 11:30 horas del día 14 de enero de 2009, el menor Sergio , de catorce anos de edad, se hallaba en una de las aulas del Instituto de Educación Secundaria "Llanos del Polvo", situado en la localidad de Vecindario, perteneciente al municipio de Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria, cuando agarró por el cuello a Humberto , de doce anos de edad y alumno igual que él del citado centro docente, propinándole una patada en la pierna, así como punetazos y golpes en distintas partes de su cuerpo. Después le apretó con su propio cuerpo contra la pared, en presencia de los alumnos que se encontraban en el aula, los cuales estaban bajo la vigilancia intermitente del profesorado de guardia".
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad civil subsidiaria del titular del centro educativo (el Gobierno de Canarias), conforme al artículo 120.3 del Código Penal , deriva del hecho de que la infracción penal se perpetró en el centro de ensenanza, del que eran alumno tanto el menor agresor como el menor agredido, durante horas de clase y sin que en el aula hubiese profesor alguno cuando ocurrieron los hechos, circunstancia que según la declaración del Director del Centro, recogida en el acta del juicio oral, obedeció a que "la plantilla del centro estaba cerrada y ese día faltaban 4 profesores y habían grupos libres y otros custodiados. Los no custodiados eran vigilados intermitentemente".
Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia, a cuyos pronunciamientos se ha de anadir el relativo a que, del pago de la indemnización establecida a favor de Humberto responderá subsidiariamente el Gobierno de Canarias, titular del Instituto de Ensenanza Secundaria "Los Llanos del Polvo", sito en Vecindario, término municipal de Santa Lucía de Tirajana.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del menor Sergio contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor no 100/2009 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de anadir a sus pronunciamientos que del pago de la indemnización establecida a favor de Humberto responderá subsidiariamente el Gobierno de Canarias, titular del Instituto de Ensenanza Secundaria "Los Llanos del Polvo", sito en Vecindario, término municipal de Santa Lucía de Tirajana.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta sentencia
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
