Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 178/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 307/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100263
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 178/10-6ª
Proc. Origen: PAB 285/09
Jdo. de lo Penal nº 4 de Bilbao
Apelante/s: Fernando
Procurador/a Sr/a.: Quintana Cantero
Abogado/a Sr/a.: Bernales Soriano
SENTENCIA Nº 307/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 29 de marzo de 2010.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 178/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 285/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , en la que figura como acusado Fernando , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Quintana Cantero y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Bernales Soriano, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 21 de octubre de 2009 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"ÚNICO.-. Que Fernando , nacido en Bolivia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, trabajaba como empleado de Lorenzo en varios locutorios propiedad de éste en la villa de Bilbao y, el día 6 de febrero de 2009 en el establecimiento denominado Locutorio Latino se apropió del importe de cinco giros postales que diferentes clientes del negocio realizaron para ser enviados a sus países de origen por un total de 7.174,79 euros, no efectuando anotación alguna en el balance contable a los efectos de ocultar el apoderamiento.
Con el mismo ánimo de ilícito enriquecimiento el día 10 de febrero de 2009 cuando se encontraba trabajando en el locutorio Patagonia sito en la calle Masustegui nº 3 de Bilbao, propiedad también de Lorenzo , se apoderó del importe de otros tres giros postales por un total de 531,99 euros así como del dinero efectivo recaudado ese día que ascendía a la cantidad de 198,01 euros.
A los efectos de justificar la ausencia del dinero procedente de los giros y de la caja registradora a su empleador, y tras tramitar los ocho giros de cuyo importe se había apropiado de forma que se cargara la cantidad girada en la cuenta de Lorenzo , Fernando refirió a éste que había sido víctima de un robo en el local. Lo que determinó el inicio de una investigación policial que culminó en su detención.
Después de ser detenido Fernando manifestó a los agentes actuantes que había escondido parte del dinero en el cuarto de baño del locutorio Patagonia, donde fueron hallados 730 euros que fueron devueltos a Lorenzo , quien reclama la correspondiente indemnización por los perjuicios causados.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Fernando como autor responsable, con la atenuante de disminución de los efectos del delito, de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado las costas procesales.
Se sustituye la pena privativa de libertad expuesta por su expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años.
Asimismo Fernando deberá indemnizar a Lorenzo en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.174,79 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fernando con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de apropiación indebida, se alza la representación de Fernando con base en dos motivos de apelación, solicitándose la libre absolución y subsidiariamente, por efecto de la apreciación de la atenuante de confesión la rebaja de la pena en dos grados y subsidiariamente en un solo grado.
La petición principal se apoya en la aseveración según la cual "el Sr. Fernando ha mantenido en todo momento que el apoderamiento del dinero del locutorio en el que trabajaba lo llevó a cabo fruto de las amenazas de muerte que recibió por parte de una persona de origen sudamericano que le pidió una cantidad de dinero del que éste no disponía". No se argumenta cuál es la vía legalmente establecida para obtener la exención de cualquier responsabilidad penal por este motivo, tan sólo se sostiene la pretensión de libre absolución con base en que la acción delictiva fue cometida debido a las amenazas de muerte recibidas.
Se trata de un pretensión abocada al fracaso por razones que pueden perfectamente comprenderse con la simple lectura de los términos en los que se plantea. Sorprendentemente la defensa reprocha a la Ertzaintza no dar credibilidad a esta alegación ni investigar los hechos alegados por el apelante cuando éste no ha aportado los datos mínimos que lo permitan. Aparte la evidencia de que tratándose de hechos que se estima habrían de conducir a la exoneración de responsabilidad correspondía su prueba a la defensa, la credibilidad de una manifestación de la que se pretende obtener efectos tan relevantes requería de la aportación de detalles sobre la supuesta extorsión y de los autores de la misma suficientes para iniciar una investigación, detalles que brillan por su ausencia y ante cuya omisión resulta francamente desafortunada la apelación a una supuesta desidia de los agentes de la Ertzaintza.
Lo que se encontraron éstos fue la denuncia por un robo con intimidación del que había sido supuestamente víctima el acusado, apreciando numerosos puntos oscuros y aspectos inexplicables y recelando de la veracidad de las imputaciones formuladas, hasta el punto de acorralar al denunciante llevándole a admitir la fabulación y procediendo a contar lo realmente sucedido, admitiendo la apropiación. En modo alguno esta secuencia de hechos permite la apreciación de la atenuante de confesión que se esgrime en el escrito de recurso como petición subsidiaria a la libre absolución.
La sentencia apelada glosa la caracterización jurisprudencial de la atenuante en términos que la Sala comparte plenamente y que se dan por reproducidos, concluyendo, en criterio en el que ha de coincidirse igualmente, en la imposibilidad de apreciación de la atenuante porque el reconocimiento de los hechos tan sólo se produce ante la evidencia de que iba a ser objeto de una imputación por la desaparición del dinero que dijo falsamente que le fue robado (1), porque, además, no se produce un reconocimiento sino que se insiste en la fabulación para explicar su comportamiento recurriendo a la inconsistente versión de la extorsión, tal y como hemos visto, (2) y, finalmente, porque no se admite ninguna responsabilidad criminal (3).
Tal y como señala con total acierto el Ministerio Fiscal resulta impensable pretender la recompensa de la atenuante cuando el propio acusado ha recurrido a una versión ficticia para ocultar lo realmente producido, en forma nada menos que de una denuncia policial.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fernando contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 285/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
