Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 239/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 307/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 239/12

Juicio de Faltas nº 513/11

Juzgado de Instrucción nº 3 de los de L'Hospitalet

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 22 de abril de 2013

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Octava de esta Audiencia Dª MERCEDES ARMAS GALVE el rollo de apelación número 239/12, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 513/11 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de L'Hospitalet de Llobregat, por una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Piedad contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Ilmo. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO:Condeno a Piedad como autora de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 30 euros, quedando sujeto en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal como se desprende del art. 53.1 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, Piedad y la compañía aseguradora Balumba Seguros (Admiral Insurance) deberán pagar conjunta y solidariamente a Juan Francisco la cantidad de 5.720,99 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de impago.

Todo ello sin perjuicio del derecho de repetición contra sus asegurados.

Se condena a Juan Francisco al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la denunciada Sra. Piedad en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que fijó en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para su enjuiciamiento y fallo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. No se acepta el relato de la instancia, que se sustituye por lo siguiente:

En fecha 22 de diciembre de 2011 fue interpuesta denuncia por Juan Francisco contra Piedad por unos hechos acaecidos el 31 de agosto de ese mismo año, a la que acompañó un parte médico, que recoge como lesiones sufridas, dolor en zona paravertebral cervical izquierda, no limitación funcional, aunque sí dolorosa, dolor a la palpación en hombro izquierdo, hematoma en codo izquierdo, no deformidad y sí dolor a la rotación izquierda y dolor a la palpación en rodilla del mismo lado, sin derrame articular ni bloqueo en la movilización.

No se ha acreditado que dichas lesiones fueran causadas por una conducción imprudente de la denunciada.


Fundamentos

PRIMERO-.No se aceptan los de la Instancia.

SEGUNDO.-Verificada en su integridad el acta de juicio, aportada a los autos en formato DVD, la prueba sustanciada en el plenario carece de suficiente entidad como para quebrar el principio de presunción de inocencia que asiste a la denunciada en la jurisdicción que aquí nos ocupa.

La sentencia condena a la Sra. Piedad al amparo de lo prevenido en el artículo , es decir, por la concurrencia en el comportamiento de la denunciada de una imprudencia leve que ha provocado un delito de los contemplados en el artículo 147 y siguientes del Código Penal .

La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima, interpretación ésta de las diferencias entre la culpa penal y la civil que se ha de llevar a cabo, en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.

Sentadas las anteriores consideraciones, hay que señalar que la sentencia que aquí se impugna no desarrolla suficientemente en qué hubiera consistido la imprudencia imputable a la conductora denunciada, y partiendo del relato fáctico, debe convenirse con la recurrente, que no existe base probatoria bastante para el dictado de la condena que se impugna.

Se recoge en los hechos probados que la Sra. Piedad arrolló al denunciante al efectuar una maniobra de marcha atrás, pero de las declaraciones de uno y otro no se desprende cuál fuera, en realidad, la mecánica del accidente: el denunciante, Sr. Juan Francisco , mantiene en su declaración que el vehículo de la denunciada hizo una maniobra de marcha atrás, extremo éste en el que ambas partes están de acuerdo, y que el coche le golpeó, dice el acusado, al efectuar deprisa la maniobra pues, afirma, estaba parado y, de repente, echó marcha atrás y le arrolló, quedando debajo del vehículo.

Pero no ha resultado debidamente esclarecido de qué modo se produjo el golpe y cómo el denunciante cayó al suelo.

La denunciada asegura en su declaración que cuando inició la maniobra de marcha atrás sí se percató de la presencia, a cierta distancia, de un peatón, al que vio desde el retrovisor del copiloto, pero, realizando dicha maniobra, lo que notó fue un par de golpes dados con la mano en la parte trasera del coche por parte del denunciante, a la vez que éste le gritaba que le había atropellado. También menciona, en unos términos muy semejantes a lo que relató ante los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet, que el denunciante se negó a que llamara a una ambulancia ni a la Policía, además de que andaba por su propio pie, que no le vio signos de lesión y que, antes de marchar, hizo varias fotos con su teléfono móvil al vehículo de la denunciada.

Lo cierto es que cuando el Sr. Juan Francisco relata cómo se produjo la lesión, se señala, en un momento de su declaración, la pierna izquierda como el lugar del impacto con el coche de la denunciada, pero a una altura que hace de difícil compresión la mecánica del accidente, porque la parte trasera de un vehículo turismo no consta que sea tan alta como para alcanzar el lugar donde dijo el denunciante que recibió el golpe.

Pero es que, por otro lado, el informe de urgencias que acompaña a la denuncia únicamente recoge que el paciente refiere dolor en zona cervical, dolor a la palpación en hombro izquierdo y en rodilla del mismo lado (nada se dice sobre tumefacción, golpe o contusión en la zona de la pierna izquierda que señaló en el acto del juicio), no objetivándose, por tanto, lesión alguna en el momento de la exploración.

Así las cosas, no se considera que no haber evitado la maniobra al percatarse la conductora de la presencia de un peatón, como se recoge en la sentencia impugnada, constituya suficiente razonamiento para el dictado de fallo condenatorio, siendo que de la declaración de la denunciada en el acto del juicio no se desprende en ningún momento que admitiera haber hecho maniobra de marcha atrás y haber golpeado al Sr. Juan Francisco , como recoge la resolución impugnada en su fundamento jurídico primero, por lo que, a falta de otros elementos probatorios, no es admisible la formación de la convicción de la responsabilidad de la denunciada en los términos en los que lo hace el Juez a quo, porque se hace necesario conocer cómo se produjo el accidente y la intervención que en él tuvieron denunciante y denunciada, y a prueba sustanciada es muy parca.

Otras pruebas, como el examen forense de denunciante, tampoco arrojan luz sobre lo acaecido.

El perito forense recoge como lesiones latigazo cervical y policontusiones, no uniéndose informe médico alguno que permita contrastar tales datos, concluyendo el perito que el explorado tuvo un tiempo de incapacidad para desarrollar sus actividades de noventa días, en los que se vio imposibilitado para el ejercicio de sus actividades, además de haber precisado de collarín cervical y rehabilitación, desconociéndose en qué consistió ésta y por cuánto tiempo hubo de someterse a ella el lesionado. Dichos datos hubieran podido servir para determinar qué zona concreta del cuerpo del denunciante se vio afectada por los hechos, lo que ayudaría a comprender lo realmente acaecido, teniendo presente que nada se recoge del impacto en la pierna ni consta si fue en esa zona donde hubo de practicarse la rehabilitación. De lo que se desprende, pues, la falta de acreditación del nexo causal entre los hechos que hubieran podido cometerse y las lesiones del Sr. Juan Francisco .

En definitiva, la consideración de responsabilidad penal de la denunciada, contenida en la sentencia, no se adecúa, a juicio de este Tribunal, al conjunto de la prueba practicada, lo que, necesariamente, obliga a la revocación de lo dispuesto en primera instancia, sin perjuicio de que se ejerzan acciones en la vía ordinaria para la reclamación del perjuicio que se alega, que no puede ser estimado, por todo lo expuesto, en la jurisdicción en la que nos encontramos.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la denunciada Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de l'Hospitalet de Llobregat en fecha 28 de junio de 2012 en sus autos de Juicio de Faltas num. 513/11 y, en consecuencia, debo REVOCARLA, con la consiguiente ABSOLUCIÓNde la denunciada de la falta por la que venía siendo acusada.

Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe-.


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