Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1148/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 307/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/027473

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0027473

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1148/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 86/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 307/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 86/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de robo con violencia en el que figura como apelante Estrella , representada por la Procuradora Sra. Eider Mújika y defendida por el letrado Sr. Mikel Tolosa, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de agosto de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

''Que debo condenar y condeno a Dña. Estrella , como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dña. Estrella , como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de tres días de localización permanente y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dña. Estrella , como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dña. Estrella , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dña. Estrella a indemnizar a D. Severino , en la cantidad de 110,20 euros e intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Estrella se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de noviembre de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1148/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de noviembre de 2013 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' PRIMERO.- Se declara expresamente probado que día 6 de diciembre de 2011, en el barrio de Fanderia de localidad de Rentería, la acusada Dña. Estrella , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otras personas, y con intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, golpearon a D. Severino , logrando sustraerle de esta manera de la chaqueta que llevaba la cantidad de 17 euros.

SEGUNDO.-Se declara expresamente probado que el día 12 de diciembre de 2011, en la localidad de Rentería, la acusada Dña. Estrella , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otras personas, y con intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, golpearon a D. Severino , logrando sustraer al mismo un teléfono móvil que llevaba, valorado en 93,20 euros. Como consecuencia de la agresión sufrida, D. Severino sufrió lesiones consistentes en policontusiones en región malar izquierda y región frontal supraciliar, labios, cavidad oral, lóbulo de la oreja y en región cervical espinal y paravertebral, precisando exploración física y tratamiento sintomático (antiinflamatorios), estando siete días impedido para sus ocupaciones habituales y alcanzando su curación sin secuelas en diez días.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.-Con fecha 27 de Agosto del 2013, el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Estrella , como autora de dos delitos de robo con violencia en las personas, más sendas faltas de lesiones y maltrato de obra, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.-Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica de la acusada, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se revoque la resolución combatida y se absuelva a su defendida de todos los pronunciamientos en su contra.

Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes:

Error en la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, dado que no se ha valorado correctamente la propia declaración de la acusada, el hecho de que existe un menor, Gines , que ha sido condenado por el Juzgado de Menores nº1 de San Sebastián, por estos mismos hechos, existiendo en dicho proceso una mediación entre el menor y la víctima, Severino , que terminó con resultado positivo. Estrella intervino para separar a los dos varones. Además, las declaraciones de los testigos Alfredo e Sixto no fueron concluyentes.

La víctima ha renunciado a reclamar por las lesiones sufridas, Gines y Estrella han sido padres de un niño, y sería muy perjudicial el ingreso en prisión procedente del mantenimiento de la condena impuesta en la instancia.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

TERCERO. - Examen del caso de autos.-

1.-En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante de las actuaciones, pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración probatoria argumentado en el recurso de apelación.

Nos explicamos:

.- La declaración de la acusada, permite considerar acreditado que el día 6 de Diciembre la acusada estaba en companía de otras personas, que intervino para separarles porque le estaban golpeando, que es verdad que cogió dinero de su cazadora, pero antes de empezar a pegarle los demás.

En relación a los hechos del día 12, niega haber sustraído el móvil del perjudicado, sí que le pegó un guantazo, fueron los demás a pegarle y ella se puso de nuevo en medio para separarles. No le dio patadas.

.- Por el contrario, D. Severino , en su declaración en el plenario, señaló que el primer día de autos se encontraba en compañía de sus amigos Sixto , Juan Carlos y Alfredo , cuando la acusada en compañía de otras personas se acercaron al declarante en busca de dinero; que las personas que acompañaban a la acusada comenzaron a golpear al declarante, mientras que aquella le quitaba del interior de la chaqueta la cantidad de 17 euros. El día 12 de diciembre de 2011, se encontraba en compañía de Juan Carlos , apareciendo la acusada con otra persona llamada Gines ; que la acusada le propinó al declarante un tortazo en la cara; procediendo, a continuación, Gines a golpearle quitándole el teléfono móvil; sufriendo el declarante lesiones como consecuencia de tales hechos.

.- Sixto , emite declaración sobre los hechos ocurridos en fecha 6 de Diciembre. El estuvo hablando con uno de los chicos que estaba dentro del coche, cuando se dio la vuelta, ya había pasado todo. Finalmente, admite que vio a los acompañantes de la acusada pegar unas 'collejas' a Severino .

.- D. Juan Carlos , amigo del perjudicado, señaló que el día de los hechos se encontraba con el Sr. Severino ; que el declarante no observó ni las agresiones relatadas por el acusado ni la sustracción del teléfono móvil, apreciando, por el contrario, marcas en el Sr. Severino , el cual le dijo que le habían sustraído el teléfono móvil; llevando el declarante al Sr. Severino a su casa para darle crema para aliviar los golpes.

.- Alfredo , por su parte, fue testigo de los hechos ocurridos el día 6 de Diciembre. Tras la lectura de su declaración sumarial, ratificada su contenido y reconoce que los amigos de la acusada dieron varias collejas a la víctima, y finalmente fue ella quién le sustrajo 17 euros de su cazadora.

.- El Agente de la Ertzaintza con número NUM001 , declaró como instructor del atestado policial:

En la Ertzain-etxea había rumores de que una mujer de etnia gitana estaba, en compañía de otros menores, amedrentando a los niños para quitarles la cantidad de dinero que llevaran.

El chaval llegó una primera vez, en la que relató lo sucedido en fecha 6 de Diciembre, estaba muy asustado, y finalmente no quiso formular la denuncia.

Volvió al cabo de una semana, relatando hechos muy similares, para poner en conocimiento que una tal Estrella , posteriormente identificada como la acusada, en compañía de unos menores, le habían dado unas tortas y le habían sustraído un teléfono móvil, el informe médico forense que obra en las actuaciones (folios 136 y 137), no impugnado, en el cual se señala que el día 12 de diciembre de 2011 el Sr. Severino sufrió lesiones consistentes en policontusiones en región malar izquierda y región frontal supraciliar, labios, cavidad oral, lóbulo de la oreja y en región cervical espinal y paravertebral, precisando exploración física y tratamiento sintomático (antiinflamatorios), estando siete días impedido para sus ocupaciones habituales y alcanzando su curación sin secuelas en diez días; quedando acreditado.

2.- El conjunto de base fáctica que acaba de ser someramente expuesta permite constatar que la acusada es autora de los dos episodios denunciados:

En el primero, porque partiendo de su propia declaración, admite que sustrajo 17 euros de la cazadora de Severino , si bien contextualiza el acto depredatorio cometido desligado causalmente de la violencia que habría sido empleada por Gines y sus acompañantes.

Sin embargo, tal manifestación exculpatoria no queda avalada por la propia secuencia temporal por ella descrita y admitida, en la que evidentemente no medio ruptura temporal entre los golpes y el acto depredatorio por ella cometida, por la declaración del perjudicado, y por la declaración de los amigos del mismo que ciertamente han emitido unas declaraciones vagas, y genéricas, sin duda atribuibles no sólo al paso del tiempo, como ellos invocaron, sino al cierto temor, que, de acuerdo a la declaración vertida por el Agente de la Ertzaina, inspiraba la persona de la acusada.

Sin embargo, estas declaraciones avalan, en líneas generales, el relato descrito por Severino en torno a los hechos sucedidos tanto en fecha 6 como en fecha 12 de Diciembre, y resultan de suficiente entidad para considerar que la acusada también fue autora del segundo de los episodios enjuiciados, en el que quitó al perjudicado su teléfono móvil, tras haber sido golpeado por su pareja, Gines .

Nos encontramos en un claro supuesto de coautoria, derivado de un reparto de roles o papeles entre todos los intervinientes de las dos agresiones, que justifican la condena de Estrella como autora de los dos delitos referenciados, dado que la misma mantuvo en todo momento el dominio funcional de los hechos.

3.- El conjunto de argumentos expuestos determina que el recurso de apelación formulado deba ser rechazado, debiendo igualmente desestimarse el resto de cuestiones que han sido invocadas, tales como las referentes a la renuncia del perjudicado al cobro de indeminización (manifestó que ya había sido judicialmente resarcido), o la existencia de un proceso de mediación saldado con éxito entre el perjudicado y el menor Gines , que en nada afecta o incide sobre la condena por estos mismos hechos a la persona de Estrella .

Igualmente, no puede ser valorada la reciente maternidad de la acusada, por otro lado no acreditada, para degradar la pena imponible hasta el extremo de provocar su no ingreso en prisión por esta causa.

4.- La desestimación del presente recurso de apelación conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia, ( art. 123 y 124 del C.P . y art. 239 y 240 LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Eider Mújika en nombre y representación de Estrella la sentencia de fecha 27 de Agosto del 2013, dictada por el Ilmo Magistrado Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2, que debemos confirmar y confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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