Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 5/2012 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 307/2013

Núm. Cendoj: 28079381002013100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

ROLLO TRIBUNAL JURADO 5/2012

TRIBUNAL JURADO 2/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID

SENTENCIA Nº 307/2013

MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEL JURADO:

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 18 de Junio de 2013

Vista ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento de Ley del Jurado 5/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid seguida por delitos de homicidio, daños, profanación de cadáveres y tenencia ilícita de armas contra Sixto , con DNI NUM000 , nacido en Ávila el NUM001 -1985, hijo de Antonio y de Mª Fernanda, vecino de Collado Villalba, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde 1-Marzo-2011; y contra Baltasar , nacido en Madrid el NUM002 -2976, hijo de Mohamed y de Habiba, con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 3-3-2011 hasta el 13-6-2013. Han sido partes en este procedimiento, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Silvia López Ubieta, como acusadores particulares Dª Sabina y Higinio , representados por la Procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra y defendidos por el Letrado D. Mario Carreño López y dichos acusados, Sixto , representado por la Procuradora Dª Alicia Tejedor Bachiller y defendido por el Letrado D. David Rivera Rivera; y Baltasar representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado y defendido por el Letrado D. Tomás Torre Dusme.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley de Jurado seguida en ese Juzgado con el número 2/2011 y por los delitos ya referidos.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes, por auto de fecha 28-11-2012, se fijaron los hechos justiciables, y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 27 de Mayo del presente año.

TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del juicio oral hasta el pasado 7 de Junio.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de homicidio previsto en el art. 138 del CP . B) Un delito de daños por incendio del art. 266.1 del CP .C) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1, y reputando responsables del delito A) a Sixto y Baltasar , el primero en concepto de autor y el segundo de cooperador necesario; del delito B) a ambos acusados, Sixto y Baltasar ; y del delito C) a Sixto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las siguientes penas: 15 añosde prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A); 2 añosde prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito B) y 2 añosde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito C) todas ellas para el acusado Sixto . Para el otro acusado, Baltasar solicitó la pena de 12 añosde prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el delito A) y 2 añosde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito B). En concepto de indemnización se adhirió a lo solicitado por la acusación particular, es decir, 250.000 € para Sabina y 50.000 € para Higinio , más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el 29-1-2011.

No obstante, a la vista del resultado del veredicto retiró la petición de pena por el homicidio respecto a Baltasar .

QUINTO.-La acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de asesinato del art. 140, en relación con el 139 del CP , concurriendo los agravantes de alevosía y precio, recompensa o promesa; B) Delito de daños por incendio del art. 266.1 ; C) Un delito de profanación de cadáveres del art. 526 del CP ; D) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º. Y reputando responsables de todos los delitos a los dos acusados, Sixto y Baltasar , solicitó las siguientes penas: 25 años de prisión por el delito de asesinato, 3 años de prisión por el delito de daños, 5 meses de prisión por el delito de profanación de cadáveres y 3 años de prisión por tenencia ilícita de armas. No obstante, y a resultas del veredicto del Tribunal del Jurado retiró la petición de pena respecto a Baltasar por el delito de tenencia ilícita de armas. Asimismo, solicitó la condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y el abono en concepto de indemnización a Rebeca de 250.000 € y a Higinio de 50.000 €.

SEXTO.-Las defensas de los acusados, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitaron su libre absolución. No obstante, la representación de Baltasar , y para el supuesto de que recayera sentencia condenatoria, solicitó la atenuante prevista en el art. 21.2, en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP .

SEPTIMO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto, quien, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia.

OCTAVO.-Al haber recaído un veredicto de culpabilidad las partes informaron sobre las penas a imponer y la responsabilidad civil, en los siguientes términos:

A) El Ministerio Fiscal reiteró las penas solicitadas en su escrito de conclusiones definitivas, pero retiró la pena para Baltasar por el delito de homicidio.

B) La acusación particular reiteró las penas solicitadas en su escrito de conclusiones definitivas, pero retiró la pena para Baltasar por el delito de tenencia ilícita de armas.

C) La defensa de Sixto reiteró la inocencia de su defendido, sin pronunciarse sobre pena alguna

D) La defensa de Baltasar solicitó la libertad de su defendido por entender que ya había cumplido la pena.


El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

En las últimas horas del día 27-1-2011, Sixto , pidió a Baltasar que concertara una cita con Demetrio , a lo que accedió Baltasar , pero desconociendo que Sixto pretendía acabar con la vida de Demetrio .

A resultas de la cita, Sixto se reunió con Demetrio en las inmediaciones de la estación de cercanías de Pitis y le disparó con un arma calibre 22, penetrando el proyectil por la boca o por el cuello y terminado alojado en la base del cráneo a nivel de la fosa media, lo que le causó la muerte.

Sixto introdujo el cadáver de Demetrio en el maletero del vehículo de su propiedad, matrícula Y-.... , ese mismo día 27 y lo trasladó hasta la calle Otero y Delage de Madrid, donde quedó estacionado hasta las 22 horas del día 29-1-2011.

En ese día y hora, es decir, a las 22 horas del día 29-1-2011, Sixto trasladó el vehículo mencionado, con el cadáver de Demetrio en el maletero, hasta un descampado sito en el Monte del Pardo, haciéndolo en compañía de Baltasar . Una vez allí, incendiaron el vehículo, que quedó totalmente calcinado y cuyo valor ha sido tasado en 4717 €.

El arma utilizada para disparar a Demetrio , resultó ser una pistola marca Llama, fabricada por Gabilondo y Cía. Vitoria, recamarada para disparar cartuchos del calibre 22 LR. Dicha arma pertenecía al acusado Sixto y la tenía guardada en el interior de una caja de seguridad, que a su vez guardaba en la vivienda que habitaba el acusado Baltasar , pleno conocedor de su contenido.

La mencionada caja de seguridad contenía también proyectiles, cartuchos y objetos personales del acusado Sixto y fue entregada por Baltasar a Jose Antonio , quien el día 4 de Marzo de 2011 se la entregó a dos policías nacionales.

Sixto carecía de licencia de armas.

Demetrio falleció a los 38 años, dejando a su madre Sabina como persona más próxima.

Baltasar en Enero de 2011 era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, entre ellas cocaína.

Baltasar era propietario de un revólver detonador y una pistola semiautomática marca Star, calibre 9 mms. nº NUM003 y modelo Super, que fueron hallados en la cocina del inmueble nº NUM004 NUM005 NUM006 , de la CALLE000 de esta capital, a resultas de una entrada y registro.

La presidenta del Tribunal del Jurado y de cara a poder pronunciarse sobre la responsabilidad civil debe añadir un nuevo hecho, no controvertido, y consistente en que:

Demetrio tenía varios hermanos, uno de los cuales se ha personado en el procedimiento, Higinio .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de:

1)Un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del CP .

En efecto, y dado que solo se ha declarado probado que la muerte de Demetrio sobrevino como consecuencia de un único disparo, que penetró en la cabeza por el cuello o la boca, y quedó alojado en la base del cráneo a nivel de la fosa media, no se dispone de datos suficientes como para poder apreciar la concurrencia del agravante de alevosía cualificativa del asesinato, como pretende la acusación particular.

Dicha circunstancia de agravación precisa que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, eliminando las posibilidades de defensa, así como que el sujeto activo se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa que proceda del ofendido.

Para llegar a semejante conclusión hubiera sido necesario conocer las circunstancias que rodearon a la acción de disparo, es decir, si fue sorpresivo, si se aprovechó que la víctima se hallaba de espaldas, lo que no parece demasiado compatible con el lugar en el que los forenses sitúan la entrada del proyectil.

En definitiva, que si se desconoce cómo se produjo esa acción determinante del fallecimiento de la víctima, no puede apreciarse la alevosía en cualquiera de sus modalidades: Proditoria, que comprende la traición, acechanza-insidia; súbita o inopinada, que consiste en un ataque imprevisto, fulgurante y repentino y; por último, la del aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento.

Todavía resulta más inviable la pretendida apreciación de la circunstancia de precio recompensa o promesa, que igualmente invoca la acusación particular.

Dicha parte ni siquiera ha propuesto hechos que puedan servir de sustento a semejante agravación, por lo que difícilmente podría haberse logrado un veredicto favorable en tal sentido, aparte de que es exigible que el precio, recompensa o promesa sea el motor de la acción criminal, afectando tanto al que lo entrega como al que lo recibe, debiendo tener esa merced la suficiente intensidad como para ser repudiada por el ente social en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela, requisitos que no se han demostrado.

2)Los hechos probados son igualmente constitutivos de un delito de daños por incendio, previsto en el art. 266.1 del CP .

Así ha de calificarse el incendio intencionado del vehículo propiedad del fallecido, que acabó totalmente calcinado y cuyo valor supera el límite de los 400 €, a partir del cual los daños pasan a ser constitutivos de delito, como establece el art. 263 del CP .

3)Los hechos también son subsumibles en un delito de profanación de cadáveres previsto y penado en el art. 526 del CP .

Tal ilícito tiene sus sustento en que durante dos días se mantuvo el cadáver en el interior del maletero de un vehículo y, sobre todo, en que después se procedió a quemarlo junto con el vehículo que lo ocultaba. Lo que constituye un acto de profanación que entraña una falta de respeto a la memoria del fallecido, y que excede por tanto de un supuesto de autoencubrimiento impune.

4)Por último, los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º del CP .

Se sustenta en la posesión de la pistola de marca Llama calibre 22 de la que disponía uno de los acusados, Sixto , careciendo de la preceptiva licencia de armas y que fue utilizada para acabar con la vida de Demetrio .

SEGUNDO.-De los delitos de homicidio, tenencia ilícita de armas, profanación de cadáveres y daños por incendio es responsable en concepto de autor el acusado Sixto .

De la motivación del Jurado, que ha declarado probados los hechos 1º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 28º, 29º, 30º y 32º del objeto de veredicto, se evidencia que ha tenido en cuenta como prueba directa y personal y, por tanto, que ha otorgado credibilidad a las declaraciones siguientes:

A) Al coacusado Baltasar .

B) Al testigo Juan .

C) Al testigo policía nacional nº NUM007 .

D) A la testigo Celestina .

E) Al testigo Luis Andrés .

F) Al testigo policía nacional nº NUM008 .

G) Al testigo policía nacional nº NUM009 .

H) Al testigo policía nacional nº NUM010 .

I) Al testigo guardia civil Aureliano .

También se han tenido en cuenta pruebas periciales, todas ellas ratificadas en el acto del plenario, y en concreto, las siguientes:

A) El informe médico forense, obrante al f. 245, entre otros, que establece como causa fundamental de la muerte una herida por arma de fuego.

B) Informes del Laboratorio Central de Balística Forense, obrante a los f.161 y ss. y 189 y ss., ratificados convenientemente en el acto de juicio oral y que acreditan que la bala hallada en el cadáver se corresponde con las que técnicamente montan los cartuchos del calibre 22 LR, y que la pistola marca Llama, con nº de serie NUM011 , estaba capacitada para el disparo de este tipo de munición, o sea, cartuchos del calibre 22 LR.

C) Informe pericial balístico, obrante a los f. 413 y ss. del Tomo II del Rollo de Sala, que efectuó un estudio comparativo entre la bala dubitada hallada en el cadáver de Demetrio y las balas testigo, obtenidas de la prueba con la pistola semiautomática marca Llama, con número de serie NUM011 , y del que se desprende que dicha bala dubitada es del calibre 22 LR, al igual que las balas testigos obtenidas de la prueba con la pistola marca Llama, aunque no han podido resolver el problema de sí esa bala dubitada había sido o no disparada con la citada pistola.

D) Informe Técnico sobre Análisis de Restos Biológicos, obrante a los f.177 y ss. y 247 y ss., de los que se obtiene la conclusión de que en la pistola marca Llama, nº de serie NUM011 , se evidenció la presencia de sangre, de la que se logró extraer ADN suficiente y cuyo perfil genético coincidía con la del cadáver de Demetrio .

Asimismo, se ha tenido en cuenta el acta de apertura de la caja fuerte, propiedad de Sixto , efectuada el 15-3-2011 en el Juzgado de Instrucción (f.61), lo que dio como resultado el hallazgo en su interior de la pistola semiautomática, con nº de serie NUM011 , de la marca Gabilondo y Cía, así como diversa munición; también se localizó documentación personal de Sixto , en concreto, carné de conducir, tarjeta de la Seguridad Social, carné militar, carnets de biblioteca, tarjeta militar de empleo, licencia de conducción, cartera negra con un carnet militar.

El Jurado también ha valorado los listados telefónicos relativos al nº NUM012 , perteneciente a Sixto , proporcionados por la compañía Vodafone, obrantes a los folios 1067 y ss. y que facilitan la localización geográfica aproximada a través de las antenas. Según consta al folio 1074, dos de las tres últimas llamadas efectuadas el día 27 de enero las sitúan en la C/ Santiago de Compostela y la última, datada a las 22,33 horas de ese mismo día, en la Estación de Pitis.

Por último, debe hacerse mención a que no puede tenerse en cuenta lo que el Tribunal del Jurado considera la declaración de Luis Carlos , obrante en las diligencias ampliatorias del Grupo Sexto de Brigada Provincial de Policía Judicial, obrante a los folios 273 y ss. y en concreto al folio 274, donde se hacen reseñas, entre otras, de lo manifestado por el testigo Luis Carlos , en relación a que a las 22 horas del día 29 vio pasar a dos vehículos, un turismo seguido de un todoterreno, dirigiéndose ambos a mucha velocidad hacia la vaguada denominada 'Tiro Pichón' y que pasados unos minutos vio como abandonaba el lugar únicamente el vehículo todoterreno a gran velocidad e instantes después escuchó varias explosiones y vio una gran humareda y resplandor de fuego. Esa reseña no puede calificarse de una auténtica declaración, pues se alude a ella en el curso de la investigación policial, a lo que hay que añadir otro dato importante y es que dicho testigo declaró en el acto del plenario y no ratificó el dato de los dos vehículos, tan solo de uno, aunque sí confirmó la explosión.

De toda esa prueba, a la que se remite el Tribunal de Jurado, incluso acotando y precisando concretas manifestaciones, se puede inferir, de acuerdo con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que Sixto es responsable en concepto de autor de los cuatro delitos de los que viene acusado.

Dicho acusado, en el acto del juicio oral, sostuvo que la última vez que había estado en el barrio del Pilar fue en Navidad, y que si declaró lo contrario ante la fuerza actuante y en el Juzgado de Instrucción, lo hizo bajo coacción, después de que fuera agredido en dependencias policiales, por lo que no era verdad que hubiera quemado el coche y que se hubiera quemado las cejas y las pestañas. A resultas de ello igualmente insistió en que le obligaron a firmar la declaración y que él le dijo a su letrado que lo hiciera porque su familia podía correr peligro.

Sin embargo, el Tribunal del Jurado es evidente que no ha otorgado credibilidad a tales manifestaciones.

De la misma manera que al remitirse a las declaraciones de varios agentes de policía que han depuesto en el plenario, rechazan cualquier ánimo espurio de estos contra el acusado. Y, por supuesto, que fuera sometido a ninguna coacción, ni él, ni su madre, ni su hermana, que también declararon en términos parecidos para negar sus manifestaciones efectuadas en fase de instrucción, en las que reconocían expresamente que su hijo y hermano, respectivamente, apareció con las cejas, pestañas y brazo quemado la misma noche en que se quemó el vehículo en un caso, y a la mañana siguiente en el otro.

Además, ese indicio (tan inequívocamente relevante) lo confirma no solo el coimputado Baltasar , sino también el testigo Juan . Asimismo, y a través de las declaraciones de estas dos personas, Baltasar y Juan , se ha acreditado que en el domicilio de éste último existía una caja fuerte propiedad de Sixto , que posteriormente fue sacada por Baltasar y llevada al domicilio de un amigo suyo, quien la entregó en el curso de la investigación a la fuerza actuante. En el interior de dicha caja, que fue abierta en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se encontraba una pistola marca Llama, con nº de serie NUM011 , de la marca Gabilondo y Cía., junto con numerosa documentación personal del acusado Sixto , así como munición, entre ellas cartuchos del calibre 22.

Sobre la mencionada arma se han realizado pruebas periciales que acreditan su idoneidad para el disparo, recamarada para cartuchos del calibre 22 LR. Se ha probado también mediante prueba pericial que la bala hallada en el cadáver, aunque deformada por el impacto, se corresponde a las que técnicamente montan los cartuchos del 22 LR; que dicha bala, aunque por la deformación solo tenía visible tres estrías, disponía de seis, y que en lo que se denomina 'fuga de estría', coincidía la bala extraída del cadáver y la bala testigo, así como que era 'muy posible que en otra pistola de la misma marca y modelo no saliera'. En relación al arma también se han practicado pruebas biológicas, y acreditado a través del estudio de ADN que los restos de sangre detectados en arma pertenecían al fallecido Demetrio .

Pues bien, de todo lo expuesto puede considerarse probado lo siguiente:

- Que Sixto le pidió a Baltasar que concertara una cita el 27 de Enero con Demetrio , lo que se acredita por las declaraciones de Baltasar (según afirmó uno de los agentes que le tomó declaración en el curso de la investigación policial, PN NUM007 ) y lo confirma también el testigo Juan .

- Que a través de las antenas telefónicas el día 27 de Enero de 2011 Sixto se encontraba en la zona del barrio del Pilar e incluso en la estación de Pitis, sobre las 22 horas de ese mismo día.

- Que Sixto era propietario de una pistola marca Llama, que ocultaba en el interior de una caja que fue entregada a la policía, en cuyo interior se ocuparon numerosa documentación de personal de Sixto .

- Que dicha arma disparaba proyectiles del calibre 22, coincidente con la bala hallada en el interior del cadáver.

- Que en dicha pistola se hallaron restos de sangre perteneciente al fallecido Demetrio .

- Que el día 29 de Enero, tras la quema del coche con el cadáver en su interior, el acusado Sixto sufrió quemaduras en un brazo, en las cejas y pestañas.

Y esos indicios tan sólidos permiten llegar a la conclusión de que fue el mencionad Sixto el autor del disparo que acabó con la vida de Demetrio .

A resultas de tales indicios también puede considerarse acreditado que Sixto es responsable en concepto de autor del delito de tenencia ilícita de armas, pues disponía de la pistola que se utilizó para acabar con la vida de Demetrio , careciendo de la correspondiente licencia de armas.

La participación de los dos acusados en el delito de daños por incendio también se ha acreditado. Respecto al primero, Sixto , por esos signos inequívocos que aparecen en su cuerpo, después de que prendiera fuego al vehículo; por las declaraciones del mismo acusado efectuadas ante la fuerza actuante (PN NUM007 ); y por las declaraciones del otro coautor, Baltasar .

La participación en tal delito del segundo coacusado, Baltasar , se acredita por sus propias manifestaciones efectuadas ante la fuerza actuante (declaración del PN NUM007 ); por el hallazgo en el lugar de los hechos de un gorro, que fue sometido a un estudio sobre restos biológicos y, que dio como resultado el hallazgo de ADN, coincidente con el de dicho acusado.

- La prueba de la comisión del delito de profanación de cadáveres se acredita porque el vehículo propiedad de Demetrio , matrícula Y-.... , se localizó en la calle Otero y Delage el día 29 de Enero por los hermanos del fallecido, tal y como refirieron éstos en el acto del juicio y señala expresamente el Tribunal del Jurado. También corrobora tal versión la testigo Celestina , al referir que cuando paseaba a su perro al pasar por dicho automóvil, en dos ocasiones y en días sucesivos, se detuvo para oler el paragolpes trasero, lo que era una conducta inhabitual en el animal. También confirmó la presencia del vehículo estacionado en la mencionada calle el acusado Baltasar .

A la vista del veredicto emitido por el jurado, ha de absolverse al acusado Baltasar de los delitos de homicidio-asesinato, tenencia ilícita de armas y profanación de cadáveres.

Debe, no obstante, aclararse que la acusación particular le atribuye también (y se declara probado por el Tribunal del Jurado) la posesión de una pistola y un revólver. Pero la posesión de dichas armas -que por supuesto son distintas de la que utilizó el acusado Sixto para acabar con la vida de Demetrio - no es subsumible en un delito de tenencia ilícita de armas. No, porque a la pistola le faltaban los elementos necesarios para que pudiera ser operativa, y el revólver resultó ser de fogueo.

TERCERO.-En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

No se han planteado respecto a Sixto . Pero la defensa del acusado Baltasar , ha invocado una atenuante de drogadicción, al amparo del art. 21 .2 en relación con los arts.20.1 y 20.2 del CP . Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida, ni siquiera por vía analógica, pues aunque se ha declarado probado que en la fecha de los hechos consumía sustancias estupefacientes, entre ellas cocaína, el Tribunal del Jurado no ha apreciado que tal consumo de sustancias produjera una merma de sus facultades.

En orden a la individualización de la pena debe imponerse a Baltasar por el único delito por el que se la va a condenar, de daños por incendio, la pena de un año y seis meses de prisión. Se considera proporcionado elevar la pena mínima en seis meses porque los hechos revisten cierta gravedad, como se evidencia de la valoración de los daños (4.717 euros) y por el hecho de que se trataba de un vehículo que, como tal, llevaba combustible, con lo que se podían producir explosiones, y de hecho se produjeron, lo que podría haber causado algún daño colateral.

A Sixto debe imponérsele la misma pena que a Baltasar por el delito de daños. Son de aplicación las mismas razones tenidas en cuenta respecto al primer acusado.

El delito de homicidio consumado debe sancionarse con una pena once años y seis meses de prisión. Lo justifica la utilización de un arma de fuego para acabar con la vida de la víctima, lo que por sí solo se aproxima a la agravante de abuso de superioridad, pues es difícil defenderse de un arma de fuego, cuando el disparo además se localiza en la cabeza, lo que también evidencia que la acción estuvo presidida por un dolo directo de matar, alejándose totalmente de la modalidad de dolo eventual, en que el sujeto se representa el resultado como muy probable y lo acepta, pero no lo busca de propósito.

Por el delito de tenencia ilícita de armas debe imponerse la pena mínima de un año de prisión. En este caso no se aprecian motivos que justifiquen una exacerbación de la pena, al igual que acontece con el delito de profanación de cadáveres, lo que lleva aparejado que se le imponga la pena de tres meses de prisión.

CUARTO.-Por imperativo del art.123 del CP , deben imponerse las costas del procedimiento a los acusados. Deben también incluirse las de la acusación particular, pues sus pretensiones han sido esencialmente homogéneas con las del Ministerio Fiscal. Además, se le ha condenado por un delito de profanación de cadáveres del que no acusaba el Ministerio Fiscal.

El acusado Sixto debe responder de las 4/8 partes de las costas y Baltasar de 1/8 parte de las costas.

Las 3/8 partes restantes deben declararse de oficio al absolverse al segundo de los acusados de los delitos de tenencia ilícita de armas, homicidio y profanación de cadáveres.

QUINTO.-Conforme a los arts.109 y ss. del Código Penal debe igualmente condenarse al acusado Sixto al pago de una indemnización a la madre y al hermano personados en esta causa.

A la madre, dado el parentesco de primer grado que mantenía con la víctima y que además compartía domicilio con el fallecido, debe concedérsele la cantidad de 126.160, 24 euros. A tal efecto se ha atendido con carácter orientativo a los baremos establecidos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, (aunque no sean vinculante más que para los accidentes de circulación) incrementándose la cantidad que correspondería (105.133,53 euros) en un 20% por el carácter doloso del delito.

Por las mismas razones debe reconocérsele al hermano de la víctima la cantidad de 11.469,10 euros. A tal efecto se ha aplicado el Grupo Quintode la Tabla I de Indemnizaciones Básicas por muerte del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, aplicable al año 2013, incrementándose la cantidad que correspondería (9.557,59 euros) en un 20% por el carácter doloso del delito. En este caso, se aplica con carácter analógico pues la víctima no solo tenía hermanos sino también una ascendiente, a la que también se le indemniza.

Asimismo, debe reconocerse un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de la presente resolución ( art 576 de la LEC ).

Fallo

Se condena al acusado Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito de daños por incendio a la pena de:

- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/8 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

- SE ABSUELVE a dicho acusado, Baltasar de los delitos de homicidio, tenencia ilícita de armas y de profanación de cadáveres, de los que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio 3/8 partes de las costas.

Se condena al acusado Sixto como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, un delito de daños por incendio, un delito de profanación de cadáveres y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio.

UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de daños por incendio.

UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas; y

TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de profanación de cadáveres. Dicho acusado deberá abonar las 4/8 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Sixto , deberá abonar en concepto de indemnización a Sabina la suma de 126.160, 24 euros por la pérdida de su hijo; y a Higinio la suma 11.469,10 euros por la pérdida de su hermano, más el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 28 de junio de 2013. Doy fe.


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