Última revisión
11/06/2013
Sentencia Penal Nº 307/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 901/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100387
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2428
Núm. Roj: STS 2428/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el
Antecedentes
El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada
Macarena se basó en los siguientes
Fundamentos
Como dice la STS 841/2010 , el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que 'las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta', ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela, habiendo señalado ese Tribunal que 'para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión' ( STC nº 67/2001 ).
Esta Sala, por su parte, en constante doctrina, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado en el recurso de casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en alguno de los motivos del mismo. En este último caso, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación' (STS 1095/1999, de 5 de julio de 1999 ).
De otro lado, la estimación de un motivo de esta clase produce efectos negativos en el derecho a un proceso en un plazo razonable, reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Tales efectos se derivan del transcurso del tiempo que resulta imprescindible para tramitar y resolver los recursos procedentes según la ley. El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del contenido esencial del fallo. El artículo 267.5 de la LOPJ , al regular la aclaración de las sentencias, dispone que 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla', refiriéndose en el apartado 6 a la posibilidad de que el Tribunal actúe de oficio con la misma finalidad.
Tal forma de proceder, limitada a cuestiones que se reduzcan a 'completar' la resolución ya dictada, y no a sustituirla o a modificar su contenido esencial, permite resolver tales aspectos sin necesidad de acudir al Tribunal superior, el Tribunal Supremo en el caso del recurso de casación, de forma que la resolución resulta de mayor agilidad en el aspecto temporal, sin perjudicar los derechos de las partes. Dados los derechos en presencia, la regulación legal no puede ser interpretada como una mera alternativa para la parte interesada. Por el contrario, el interés público en obtener de los Tribunales una resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener del Tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas en el fallo, de forma que sin haber acudido a tal remedio no es posible plantear la incongruencia en el recurso de casación.
Es por ello que el régimen jurídico de la impugnación por la vía del
art. 851.3 de la LECrim . ha experimentando un cambio sustancial, ya destacado por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, respecto de los términos de su alegación. En efecto, como decíamos en nuestras
SSTS 933/2010, 27 de octubre y
1094/2010, 10 de diciembre , entre otras, la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el
art. 851.3 de la LECrim ., puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el
apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que '...
Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de duda que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal
La doctrina legal expuesta conduce directamente al rechazo de este primer motivo, al no haberse acudido al remedio expresado para integrar la sentencia recurrida. A pesar de lo cual, en el motivo siguiente, se analizará, desde el plano sustantivo, esta cuestión.
La sentencia recurrida narra, en síntesis, en los hechos probados, que la acusada, abogada en ejercicio, había recibido el encargo de iniciar un procedimiento judicial relativo a una acción sobre estado civil, por lo que percibió como provisión de fondos la cuantía de 2.000 euros por parte de sus clientes, que fueron ingresados en la cuenta que tenía aquélla en Barclays Bank. La acusada no presenta la demanda en los juzgados, ocultándoselo a aquéllas, y con el pretexto de dificultades de diversa índole, sustancialmente que el Ministerio Fiscal que debía informar el expediente judicial, hizo suya tal provisión de fondos, que devolvió, sin embargo, con anterioridad al acto del juicio oral.
Hemos declarado reiteradamente que la distracción que produce la comisión de un delito de apropiación indebida cuando de dinero se trata, en el caso de abogados en ejercicio, está referida a cantidades de dinero que se perciben con destino a satisfacer indemnizaciones, gastos, suplidos o entregas que no tengan por finalidad el pago de honorarios del letrado, pues en este caso la cantidad se incorpora al patrimonio del perceptor de forma definitiva, en concepto de propiedad, como contrapartida por sus servicios profesionales, de manera que no ha de devolverse ni emplearse en usos predefinidos, por lo que no puede producirse un delito de apropiación indebida.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Recurso de Macarena .
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
En el desarrollo del motivo, no se propone ningún documento con estas características, pues el autor del recurso, desenfocando el motivo esgrimido, intenta, sin partir de lo que pueda acreditar el documento que se proponga, el no dar validez, en este caso, al tenido como tal en la sentencia recurrida y que fue el documento apócrifo producto de la falsedad documental, consistente precisamente en simular una resolución de la Fiscalía de Valdemoro, por medio del cual supuestamente se citaba a las solicitantes 'a fin de mantener con ellas entrevista personal sobre la adopción solicitada'. El documento en cuestión venía fechado a 21 de diciembre de 2006, y en él figuraba una rúbrica a modo de la firma de 'La Fiscal'.
De manera que en el desarrollo del motivo lo que se cuestiona no es el documento en sí, en tanto que se admite como existente el valorado por la Sala sentenciadora de instancia, sino la falta de una prueba pericial sobre su autenticidad. Naturalmente, este planteamiento está llamado al fracaso porque tal documento se le ha tenido por falso por simulación absoluta, es decir, creación apócrifa, siendo indiscutible que ningún Fiscal firmó el mismo, y la prueba de su autoría está conectada con su remisión desde un teléfono/fax que controlaba la acusada, aspecto éste que incluso se admite. Y como es bien comprensible, la cuestión debatida no es dónde se ha recibido, como parece sostenerse en el motivo, sino desde dónde se ha remitido y su propia mendacidad (que ha resultado patente), por más que al recibirlo por fax, se trate obviamente de una fotocopia, lo cual no convierte en atípica tal conducta, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional.
No importa si la falsedad fue cometida por la recurrente o por un tercero a su encargo, pues los delitos de falsedad no constituyen delitos de propia mano. Por lo tanto, nada obsta a la admisión de una coparticipación, aunque la recurrente no hubiera intervenido materialmente en la falsificación, como así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas Sentencias. Así, en la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero de 2002 , se declara que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quién sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro.
Toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resultan afectada algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento, es decir, la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para producir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones).
La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado.
La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar.
Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad.
En consecuencia, desde el plano del 'error facti' denunciado en el motivo, éste no puede prosperar.
La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución, pero sin repercusiones en el proceso. Si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero , y 1526/2002, de 26 de septiembre , avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .
En este mismo sentido, la STS 664/2008, de 13 de octubre , dispone al respecto que es preciso recordar que la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no produce el efecto pretendido por la parte recurrente, pues no se trata de plazos de caducidad.
En efecto, cuando el que no respeta el plazo legalmente fijado para formular el correspondiente escrito, es el Ministerio Fiscal, el art. 781.3 de la LECrim . establece que, en tal caso, 'el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo'; y, cuando el que incurra en tal retraso sea la defensa del acusado, el art. 784.1, párrafo segundo, de la LECrim ., dispone que, en tal supuesto, 'se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial' (v. arts. 552 a 557 LOPJ ). En este último caso, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que 'la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias (...). Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786'.
La STS 139/2007, de 23 de febrero , con cita de las SSTS 732/2003, de 22 de septiembre y 501/2002, de 14 de marzo , resulta que, en efecto, la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo, aun siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa de extinción de la responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto por la Ley de Enjuiciameinto Criminal en la redacción vigente en el momento de esos trámites. Y, de otra parte, la modificación legal producida en esta materia por la mencionada Ley 38/2002, se circunscribe a la ampliación a diez días del plazo para formular la calificación ( art. 780,1 LECrim ); a la previsión de una eventual prórroga, previa solicitud del Fiscal ( art. 781,2 LECrim ); y a la previsión también de que en caso de falta de presentación de ese escrito en plazo el instructor deberá requerir al superior jerárquico del Fiscal de la causa para que lo presente ( art. 781,3 LECrim ).
Podemos citar también las Sentencias de esta Sala Casacional 985/2005, de 11 de julio , 1256/2004, de 10 de diciembre , y 1427/2003, de 30 de octubre , que avalan la propia posición jurídica.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El autor del recurso basa el fundamento de su desacuerdo en la existencia de dudas razonables que debieron haber conducido a dictar una sentencia absolutoria, al no existir prueba de cargo en donde basar la condena de la instancia.
Pero lejos de ajustarse a la ortodoxia procesal de un motivo esgrimido por vulneración de la presunción de inocencia, lo que se hace es un repaso crítico con la instrucción sumarial, poniendo de manifiesto aquellas irregularidades procesales que el autor del recurso interesa.
Y es que, en realidad, todo el conjunto fáctico se encuentra a la vez que probado por otros medios, también reconocido por la acusada. En efecto, las denunciantes, actuando como testigos, dieron cuenta ante el Tribunal «a quo» del encargo que realizaron a la imputada, así como de la provisión de fondos entregada a tal fin, de las gestiones previas, del retraso en la presentación de la acción judicial (que nunca fue iniciada), y finalmente de las excusas relativas a una supuesta entrevista con la representante del Ministerio Fiscal en Valdemoro. Estos hitos se encuentran acreditados, tanto por tal prueba testifical, como por la existencia del documento expresado que fue remitido a través de un fax correspondiente a un teléfono controlado por la acusada, y que las denunciantes relataron que la recurrente se escudaba para tal retraso, dando como excusa una supuesta entrevista con la Fiscal del caso, y que ante la insistencia de las mismas, se les hizo llegar tal documento, que coincide en un todo con tales excusas. El recibo de la provisión de fondos, está reconocido por la acusada, la cual ha aportado dicha suma, antes de la celebración del juicio oral, con objeto de conseguir una disminución de la pena.
Quiere ello decir que las alegaciones relativas al borrador de demanda que fue presentado por la acusada, o la indicación de paralización, al parecer por problemas familiares, es un aspecto que ha trascendido a los hechos probados de la sentencia recurrida, y que, en consecuencia, se encuentra fuera de lugar en un motivo como el ahora esgrimido. Y lo propio respecto a las alegaciones que refutan el lugar de recepción del documento falso mediante fax, pues para la Audiencia lo importante es tal recepción y no el lugar donde tal actividad se produjo.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Desde el punto de vista del quebrantamiento de forma, el motivo no puede prosperar, debiendo aplicarse aquí la propia doctrina legal que ya hemos dejado expuesta al dar respuesta casacional al primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal.
Ahora bien, desde la perspectiva del principio «non bis in idem», en caso de concurrencia de condena penal y sanción administrativa por los mismos hechos, la solución no es la anulación de la primera, sino la aminoración de las consecuencias de la condena penal con los efectos ya cumplidos por la sanción administrativa. Esta es la solución uniforme de esta Sala Casacional, y también la del Tribunal Constitucional, como inmediatamente comprobaremos.
Así, con respecto a la infracción del principio
La
sentencia de esta Sala Segunda 487/2007 de 29 de mayo , recuerda como la
STC 334/2005, 20 de diciembre , ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del
En similar sentido las
SSTS 1207/2004 de 11.10 ,
225/2005 de 24.2 , conforme al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.5.2003, tiene declarado que el principio 'non bis in idem' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del
art. 25.1 CE , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (
STC 2/2003, de 16 de enero ) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la
STC 2/1981, de 30 de enero . La garantía material de no ser sometido a
Pero la misma jurisprudencia constitucional, admite la posibilidad de la doble sanción -penal y administrativa- en los supuestos en que, en el seno de una relación de supremacía especial de la Administración con el sancionado, esté justificado el ejercicio del
En este mismo sentido, la STS 141/2008, de 8 de abril .
En el caso, consta que la acusada Macarena fue ya sancionada con tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ), lapso temporal que ha de ser descontado de lo sancionado en la sentencia recurrida, por lo que, en este sentido, se estimará este recurso, dictándose, a continuación de ésta, segunda sentencia.
En el desarrollo del motivo, únicamente se transcriben una serie de sentencias de las Audiencias Provinciales, y la única de esta Sala Casacional, que es la número 964/2008, de 23 de diciembre, en realidad no trata del problema que parece suscitar el recurrente, pues puede leerse en ella la problemática derivada de la calificación jurídica de la conducta de un letrado en ejercicio que hace suyas cantidades de dinero que tenía que entregar a su cliente, lo que no es, ciertamente, el objeto de esta censura casacional.
Solamente al final del motivo se atisba la razón de su planteamiento, al reprochar el autor del recurso que en el caso enjuiciado no ha existido 'ningún perjuicio a las denunciantes', que es la cuestión nuclear de este recurso de casación.
Que en el caso se ha producido un perjuicio, resulta evidente. La acusada recibió el encargo de iniciar un procedimiento judicial mediante el cual cada una de las integrantes del matrimonio formado por las denunciantes pretendían adoptar al hijo biológico de la otra, es decir, una acción de estado civil, y tal demanda no se presentó por la abogada, a pesar del tiempo transcurrido y las excusas expuestas por la misma.
El tipo penal no puede integrarse por el modo cómo el letrado ejerce su encargo, salvo en casos límite, porque no es función del derecho penal controlar la disciplina de trabajo de tal profesional, sino la causación de un perjuicio a su cliente, desde la vertiente de colaborador con la Administración de Justicia, a tenor del bien jurídico protegido que ampara la sanción penal y la ubicación del precepto en la sistemática del Código Penal.
Así, con la STS 1326/2000, de 14 de julio , hemos de señalar que el art. 360 del CP/1973 , castigaba al Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión. El art. 467.2 del CP/1995 , más favorable por restrictivo, y de obligada observancia por consiguiente, sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave. A su vez, este delito ha sido dividido en un tipo doloso y otro culposo, antes unificados por la misma pena y ahora diferenciados en los párrafos primero y segundo del art. 467.2 que establecen penas distintas para la modalidad dolosa y la culposa. Cabe añadir que, siendo la definición del delito en cuestión que ofrece el art. 467.2 más precisa y respetuosa con el principio de legalidad que la del art. 360, aquélla deberá ser utilizada hoy para la interpretación del precepto derogado cuando el mismo deba ser aplicado, sin perjuicio naturalmente de que la norma vigente sea aplicada cuando resulte más favorable al reo. Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, que el agente, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados. Este es, pues, el elemento objetivo del delito: causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendados al profesional.
El tipo penal, pues, requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave».
Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al «perjuicio» del art. 360 del CP/1973 la mención «perjudique de forma manifiesta» los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos.
En orden al perjuicio, será ordinariamente patrimonial o que pueda tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de esta Sala, pero puede ser también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997 , con cita de las de 4 de julio de 1968 , 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977 ).
En este caso, esto es lo que sucede, pues la falta de iniciación del proceso, dada la materia sobre la que versaba el mismo, supone un plus de antijuridicidad, que colma las exigencias de un perjuicio manifiesto.
Desde el plano de los precedentes, la STS 833/2006, de 24 de julio , trata de un supuesto en el que se encubre la falta de quehacer profesional, es decir, la inactividad del recurrente, el cual «llegó a intentar encubrir su incuria entregando las fotocopias de una Sentencia y una Providencia judicial falsas».
O la STS 819/2006, de 14 de julio , en donde se sostiene la compatibilidad de este delito con el de falsedad, como ocurre en el caso enjuiciado. Y es que, como se mantiene en la misma, «en el caso de deslealtad profesional se incluye cualquier conducta que le sea exigible sin necesidad de que esta acción u omisión se realice coadyuvada por otros hechos delictivos que en todo caso estarían en concurso y no superpuestos. El acusado omitió sus deberes profesionales de Abogado y para hacer frente a sus reclamaciones, cuando ya se había consumado el delito de deslealtad en el marco del proceso. Esta omisión perjudicial se añade, como elemento a sumar, un delito de falsedad».
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SEGUNDA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.
El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valdemoro (Madrid) incoó D.P. núm. 72/2007 por delitos de estafa, falsedad y deslealtad profesional contra
Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, hemos de
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
