Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 116/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 116/13-K
DILIGENCIAS PREVIAS: 4069/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Núm. 307/2014
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 09 de abril de 2014
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 116/13, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Mataró, por los delitos de estafa y falsedad documental, contra Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Martín Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Julio F. Mesanza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por el Banco Popular Español, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Brusell y defendido por el Letrado Sr. Orriols Sallés y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal en aras a una posible conformidad modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar que el proceso había estado paralizado por causas no imputables al acusado entre el 06/10/2008, en que se acuerda la remisión del cuerpo de escritura a policía científica (folio 246) y el 09/10/2012, fecha del informe pericial caligráfico (folio 342 a 349), por lo que interesaba para el acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del Código Penal según la redacción actualmente vigente y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, por lo que se refiere a la estafa, mientras que por el delito continuado de falsedad documental se interesó la imposición de una pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con la misma cuota diaria y responsabilidad personal para el caso de impago, manteniendo su petición de responsabilidad civil en 82.935,71 euros, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.-La acusación particular se mostró de acuerdo con los términos expuestos por el Fiscal adhiriéndose a las modificaciones realizadas por este en el acto del juicio para alcanzar la conformidad.
TERCERO.-Asimismo antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado expresó su reconocimiento de los hechos y su conformidad con la calificación y las nuevas penas interesadas por las acusaciones, e interesada al efecto la defensa, la misma manifestó no considerar precisa la continuación de la vista.
CUARTO.-A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento de la acusada, la Ilma. Sra. Presidenta declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
PRIMERO.-Probado y así expresamente se declara por conformidad de las partes y reconocimiento del acusado, Ignacio, que este, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y carente de antecedentes penales, el 22 de septiembre de 2006, en su condición de administrador único de la mercantil Afems Servicios Generales, S.L.U, con sede social en la localidad de Premiá de Dalt (Barcelona), a sabiendas de que su mercantil no era acreedora de las sociedades libradas, con intención de enriquecerse ilícitamente, presentó a la entidad Banco Popular Español, S.A., para su descuento, tres letras de cambio, en las que resultaba librada la entidad Disalfarm, S.L. por importe de 24.000 euros fijándose como fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2006, la sociedad Mina Pública de Aigües de Terrassa, S.A. por importe de 32.000 euros y con fecha de vencimiento de 22 de enero de 2007 y la sociedad Áreas, S.A. por importe de 30.000 euros y con fecha de vencimiento el 22 de febrero de 2007. Tales efectos cambiarios fueron presentados al descuento en la entidad bancaria, por parte del acusado, con el conocimiento de que las letras no se correspondían con operación alguna, por lo que se cumplimentaron con intervención de los aceptantes que nada tenían que ver con las operaciones simuladas, abonándose su importe en la cuenta nº 0075-0277- 06001602, de la que era titular Afems Servicios Generales, S.L.U y con el consiguiente beneficio para el acusado. Llegada la fecha de vencimiento, las letras de cambio fueron devueltas por sus respectivos librados pues no se correspondían con operación comercial o deuda alguna, causando a la entidad Banco Popular Español, S.A. perjuicios cuantificados en la cantidad de 82.935,71 euros por las sumas ingresadas en la cuenta de la entidad cuyo socio único era el acusado. El presente proceso ha estado paralizado, por causas no imputables al acusado, entre el 06/10/2008, en que se acuerda la remisión del cuerpo de escritura a policía científica (folio 246) y el 09/10/2012, fecha del informe pericial caligráfico (folio 342 a 349).
Fundamentos
PRIMERO.-La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal a las que se adhirió la acusación particular, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la Defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito continuado de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del Código Penal según la redacción actualmente vigente y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º y 74 del Código Penal, de los que es autor el acusado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra, en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Ignacio como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas, por el delito continuado de estafa de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; por el delito continuado de falsedad documental las penas de once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con la misma cuota diaria e idéntica responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Banco Popular Español, S.A. en la cantidad de 82.935,71 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
