Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 662/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100301

Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1032

Núm. Roj: SAP VA 1032/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00307/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
-
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2012 0220787
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000662 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2013
RECURRENTE: Juan Alberto
Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ
Letrado/a: CARLOS ALONSO RUEDA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz
Procurador/a: , ISIDORO GARCIA MARCOS
Letrado/a: , EMILIO PRADO FRAILE
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000662 /2014
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2013
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 307/14
Ilmos. Srs.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Doña MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de VALLADOLID, por delito de daños, seguido
contra Juan Alberto , siendo partes, como apelante citado acusado, defendido por el Letrado Don CARLOS
ALONSO RUEDA y representado por el Procurador Don ABELARDO MARTIN RUIZ y, como apelado , Marí
Luz defendida por el Letrado Don EMILIO PRADO FRAILE y representada por el Procurador Don ISIDORO
GARCIA MARCOS y el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE
FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de VALLADOLID, con fecha 11.04.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO . - Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Alberto y Erasmo constituyeron una comunidad de bienes al 50 % que giraba con el nombre de DIRECCION000 C.B, dedicada a tareas de taller de chapa y pintura de automóviles con sede social desde 1997 en una nave industrial sita en CAMINO000 nº NUM000 .

Que con fecha 19 de mayo de 2009 Erasmo causó baja por enfermedad y desde entonces el acusado gestionó el taller de forma individual, siendo él quien desde entonces prestaba servicios en el taller en las tareas propias de su actividad. Que era el acusado quien asimismo desde entonces gestionaba la cuenta de la comunidad desde la que realizó diversas transferencias.

Que con fecha 1 de octubre de 2010 Erasmo , que había sido declarado incapaz permanente absoluto por la Seguridad Social, formuló demanda instando la división de cosa común contra el acusado, la cual dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.341/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, dictándose un Auto de 4 de mayo de 2011 por el que se homologaba el acuerdo para disolución del condominio sobre la nave, la cabina de pintura y el almacén de la entreplanta y a través de pública subasta, se adjudicaron la finca los actores, Erasmo y su esposa.

Que tras ser requerido el acusado para desalojar la nave el día 19 de enero y solicitar el acusado una prórroga del plazo, entregó las llaves el 23 de febrero de 2012 y el Juzgado al actor el 27 de febrero de 2012. Que cuando Erasmo entró en la nave al día siguiente el acusado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, había cortado y arrancado cables de la instalación eléctrica, cuadros de luces, arrancado puertas, cortado la chimenea de la calefacción, causando daños tasados en 4.780 euros.

Que la Comunidad de Bienes no ha sido disuelta o liquidada ni se ha efectuado todavía rendición de cuentas por el acusado. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable criminalmente de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Marí Luz en la cantidad de 4.780 # por los daños, con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto del delito continuado de apropiación indebida de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/2). '

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La norma constitucional de presunción de inocencia, requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el juicio de faltas que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es la declaración testifical, la prueba documental y pericial, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. La Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado y a los testigos, valorando también los informes periciales y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban e informaban todos ellos, llegando merced a ello a una convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por la Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba.

La nave fue adquirida por la parte denunciante, y dentro de ella esta acreditada la existencia de daños.

El delito de apropiación indebida, objeto de absolución se caracteriza por el ánimo de lucro, mientras el delito de daños, objeto de condena se caracteriza por la intención del autor de los hechos de causar perjuicio a un tercero, en este caso concreto al que había adquirido la nave. A la vista de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y de la prueba pericial, este Tribunal no tiene ninguna duda de que el acusado causó daños intencionalmente. Estos se describen en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, cortar y arrancar los cables de la instalación eléctrica, los cuadros de luces, arrancar puertas y cortar la chimenea de la calefacción.

Tal y como se describen, y ello se infiere como dato probatorio de la prueba testifical y pericial, se evidencia la existencia de daños. Unas puertas pueden ser retiradas sin ser arrancadas. El hecho del arrancamiento supone la evidente causación de daños, y las demás expresiones indican de forma clara el deseo de deteriorar con ánimo de perjudicar al titular de la nave. Entre la prueba testifical queremos destacar el testimonio de Augusto , quien indicó que conocía la nave porque había realizado la instalación eléctrica, y llevaba a cabo los trabajos de mantenimiento de la misma con su empresa y concretó en el acto del juicio que tras la adjudicación de la nave esta, estaba lamentable, había sido todo arrancado, la iluminación, los cables cortados, la cabina destrozada, las puertas arrancadas, no solo los tornillos.

De forma similar se expresó el testigo Eladio . Ni uno ni otro tenían causa ni motivo para declarar falsamente en contra del acusado. La Juez de lo penal con el apoyo del principio de inmediación llego a la convicción de la veracidad de sus manifestaciones, y así lo valoró en unión con la prueba documental e informes periciales. El valor de los daños consta tasado por perito judicial. No consta por todo ello objetivamente acreditado error por parte de la Juez de lo Penal en la valoración de la prueba.

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso interpuesto Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, con imposición de las costas al apelante.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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