Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 223/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 307/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100345
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000307/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 223/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 295/2014, seguidos ante dicho Juzgado por un delito de impago de pensiones, siendo a p e la n t e, el encausado Don. Jesús María , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca y defendido por el Letrado Sr. Zalguizuri.
Estando a p e l a d oel Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a don Jesús María , como autor responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Antonia en la cantidad de 8.342,50 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC , por los impagos de la pensión de alimentos que van desde febrero de 2013 a abril de 2014, ambos meses incluidos.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación , en tiempo y forma , por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca, actuando en representación procesal del encausado Don. Jesús María , mediante escrito presentado el 6 de marzo pasado, en el cual después de aducir dos motivos en apoyo del mismo, solicitaba este tribunal que:
'...dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado D. Jesús María del delito de impago de pensiones del artículo 217.1 del Código Penal .'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 23 de marzo.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 223/2015, señalándose para deliberación y resolución en el mismo el día 18 de noviembre.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'... PRIMERO:En virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Tudela nº 4 dictada el día 17 de noviembre del año 2006 en autos de separación de mutuo acuerdo nº 633/2006, ratificada en el tema de la pensión de alimentos por la sentencia de divorcio contencioso nº 596/12 de fecha 12 de diciembre del 2013 del Juzgado de 1ª Instancia de Tudela nº 4, se impuso al acusado don Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a doña Antonia , en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores, la cantidad mensual de 500 euros, actualizable cada mes de octubre conforme al IPC.
SEGUNDO: El acusado, a pesar de poder hacer frente siquiera parcialmente a dicha obligación, ha dejado de pagar la misma de forma completa desde febrero del 2.013 a febrero del 2014.
El 10 de marzo de 2014 el acusado abonó 200 euros y el 7 de abril de 2014, un importe de 150 euros.'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Don. Jesús María condenado en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autor de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Antonia en la cantidad de 8.342,50 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC , por los impagos de la pensión de alimentos que van desde febrero de 2013 a abril de 2014, ambos meses incluidos.
En dicho recurso se solicita de este Tribunal el pronunciamiento de una decisión de libre absolución en base a dos alegaciones, la primera relativa a la afirmada existencia de ' error en la valoración de la prueba. Omisión de la prueba', mientras que el segundo, se fundamenta en la ' infracción de norma sustantiva: artículo 218 LEC ; infracción de precepto constitucional: artículo 24.1 de la Constitución Española .'.
Realizaremos previamente unas consideraciones acerca del delito de abandono de familia en su modalidad típica de impago de pensiones, para examinar en el siguiente fundamento, los expresados motivos de recurso.
SEGUNDO.- Como bien se dice en la Sentencia de instancia , constatado en este caso el impago de la pensión alimenticia filial, desde el mes de febrero de 2013 a febrero de 2014 , el auténtico objeto de debate consiste en determinar si el impago total fue voluntario por el encausado, a pesar de haber podido realizar al menos pagos parciales, o como si alega la defensa, los impagos se debieron a que el acusado no pudo hacer frente a ninguna de sus obligaciones faltando el requisito del ' dolo' .
Concretamente, el delito de impago de pensiones, tipificado en su actual redacción desde la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha venido calificándose por la doctrina como un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo - naturaleza que acoge actualmente la mayoría de Audiencias Provinciales - cuya consumación se inicia por el incumplimiento del período típico establecido en el artículo 227 CP y se mantiene hasta que cesan sin interrupción los incumplimientos o se produce su enjuiciamiento, en cuyo acto por ende deberán comprenderse todos los que reuniendo los requisitos precisos para incluirlos en el título de imputación se hayan constatado hasta dicho momento procesal. Conjunto de incumplimientos que constituirán el objeto del proceso.
En definitiva, para su consumación, dicho delito exige de una pluralidad de omisiones, que son consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, pero que una vez producido el primer período típico de omisiones, las posteriores se acumulan, de forma que la consumación se mantiene en el tiempo y cesa con la reanudación del pago o el enjuiciamiento de las omisiones que constituyen un único delito.
La construcción del tipo objetivo queda fuera de toda duda, se exige la determinación de la prestación económica en convenio o resolución de carácter judicial, y la situación de impago o situación de descubierto. En cuanto al elemento subjetivo se exige no solo el dato objetivo del impago sino la expresión de una voluntad decidida, injustificada y maliciosa de no pagar, por lo que los supuestos de impago por imposibilidad acreditada no pueden ser objeto de reproche penal conforme a este precepto, sino solo la omisión dolosa, pues la conducta sancionable ha de responder a los criterios generales del art. 5 del Código Penal (exigencia de dolo o culpa) en relación con el 12 del mismo cuerpo legal.
Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:
A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica.
La antijuridicidad material de la conducta-y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
Ciertamente en el caso que ahora nos ocupa, el exiguo pago de 200 € el 10 de marzo de 2014 y de 150 € el 7 de abril del mismo año, en nada afecta a la expresada 'antijuridicidad material'.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Valoraremos desde los expresados parámetros, las alegaciones en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- Sobre las dos alegaciones, relativas a la afirmada existencia de 'error en la valoración de la prueba. Omisión de la prueba', y la fundamentada en la 'infracción de norma sustantiva: artículo 218 LEC ; infracción de precepto constitucional: artículo 24.1 de la Constitución Española .'.
Dichas alegaciones en definitiva apuntan a la existencia en un error en la valoración de la prueba, al que se le dota del recurso de relevancia constitucional, pues según se expresa de modo conclusivo en la segunda de dichas alegaciones:
'...La ausencia de ponderación y de contemplación de las pruebas obrantes en autos, que revelan objetivamente (por extremos cuantificables) la situación económica de mi defendido el Sr. Jesús María , así como de su intencionalidad en cuanto al cumplimiento en el abono de pensiones, conlleva la vulneración de la exhaustividad y congruencias de las sentencias que reza el artículo 218 de la LEC , entrañando a su vez la ausencia de la tutela del Juez para con mi representado a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución Española . En este sentido particular, señalamos la STS 704/2014, de 24 de octubre que dicta:
'Con carácter general debemos señalar, como expresaba la STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la reciente STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantienen las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo , que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .'
Por este motivo, reiteramos la contravención de la Sentencia al Derecho, solicitando su revocación y la absolución del cargo de impago de pensiones para el Sr. Jesús María .'
Ante tal planteamiento del recurso, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , criterio que ha sido confirmado en otras muchas sentencias ulteriores, que hacen ociosa suscita, razona que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga al Tribunal «ad quem» , para realizar la valoración ' en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional', de la prueba practicada deben respetar en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Además, igualmente señalaremos que cuando se invoca tal y como acontece en el presente caso , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .
En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgadora quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Igualmente de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, que solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción , igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida , para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella , muy específicamente en su fundamento de derecho segundo al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín). Sin que apreciemos en modo alguno la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por el 'Juzgador a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este Tribunal puede realizar acerca de los concretos detalles que se exponen en el recurso.
Los hechos que configuran el tipo objetivo quedaron acreditados por la declaración de la denunciante, según la cual el acusado dejó de pagar por completo la pensión de febrero de 2013 a febrero de 2014, teniendo que interponer reclamaciones civiles. Manifestó que desconocía su situación económica porque cuando le reclama, deja de trabajar y que podía pasarle al menos alguna cantidad para contribuir a los alimentos. Manifestó que en ningún momento varió la cantidad a pagar, que en el último juicio se acordó mantener la misma cantidad. Que su situación económica era insostenible, que aunque trabaja, tiene una hipoteca de 450 euros al mes y que al menos le podía ayudar con 50 euros al mes, pero no le entregaba nada.
Todo ello fue ratificado por la prueba practicada en el acto del juicio. No se ha discutido que en virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Tudela nº 4 dictada el día 17 de noviembre del año 2006, en autos de separación de mutuo acuerdo nº 633/2006, ratificada en lo relativo a la pensión alimenticia filial de la pensión de alimentos por la Sentencia de divorcio contencioso nº 596/12 de fecha 12 de diciembre del 2013 del Juzgado de 1ª Instancia de Tudela nº 4, se atribuyó al encausado Jesús María , la obligación de abonar a doña Antonia en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores, la cantidad mensual de 500 euros, actualizables cada mes de octubre conforme al IPC. Este extremo, reconocido por las partes, queda acreditado con la documental obrante en los folios 43 y ss (89 y ss), así como en los folios 9 y ss (también 53 y ss, así como 70 y ss).
Tampoco se discutió y fue admitido de forma expresa por ambas partes, que el acusado dejó de pagar la pensión de forma completa desde febrero del 2.013 a febrero del 2014; y que el 10 de marzo de 2014 el acusado abonó 200 euros y el 7 de abril de 2014, un importe de 150 euros.
El acusado manifestó que era cierto que pactó abonar en concepto de pensión de alimentos 500 euros más actualizaciones, aunque en diciembre de 2013 se bajó a 200 euros por hijo - lo que dicho sea de paso, como se indica en la sentencia de instancia muestra el desinterés del acusado acerca del cumplimiento de su obligación cordial y preferente de atender a las necesidades alimenticias de sus hijos menores de edad, ya que para nada se ha acreditado tal reducción ciertamente sustancial de la cuantía de la pensión alimenticia filial-; que desde el año 2010 ya no pudo pagar y de febrero de 2013 a febrero de 2014 no ha pagado nada; que se fue a Ciudad Real para trabajar esporádicamente en el campo y le ayudó su familia; que aunque ganó algo de dinero no pasó nada de pensión porque era muy poco dinero el que ganaba; que de 'Bustos Sepúlveda' no le quedó nada de dinero pues tuvo que hacer frente a pagos de su vehículo para ir a trabajar; que la denunciante conocía su mala situación económica; que ahora paga gracias a la ayuda de su actual pareja y su familia; que para ver a los niños tiene unos gastos de unos 75 euros por viaje; y que ahora vive con su novia que es quien le ayuda.
Solo con el reconocimiento del acusado de que trabajó esporádicamente en el campo durante el periodo enjuiciado (tal y como queda acreditado con la documental obrante en el folio 77) y, pese a ello, no pasó cantidad alguna, ni siquiera simbólica, como pensión, el pronunciamiento condenatorio se muestra plenamente justificado.
Pero es que además el encausado reconoció que posee y utiliza un vehículo a motor, lo que denota una cierta capacidad económica (seguro del vehículo, gasolina, mantenimiento en revisiones, etc) que bien podía aplicar, si el coche no lo necesita para trabajar pues según él no trabaja, para hacer frente parcialmente al abono de la a pensión de alimentos.
La situación de la madre de los niños es al menos de la misma mala calidad económica que la del encausado pues con su escaso sueldo tiene que sacar ella sola adelante a su familia.
Conforme a reiterada Jurisprudencia la obligación de alimentos es preferente a cualquier tipo de pago que el obligado deba efectuar, y mucho más para el mantenimiento de un vehículo.
De hecho, todas las circunstancias económicas alegadas en el acto del juicio oral por el encausado, fueron tenidas en cuenta en la sentencia de 12 de diciembre de 2013 donde en su fundamento jurídico tercero se analizan las circunstancias económicas del encausado para fundamentar la decisión denegatoria de modificación de la cuantía económica de la pensión alimenticia filial originariamente establecida recordemos en la suma de 500 € para los dos hijos menores de edad .
Si en diciembre de 2013 dicho Juzgado analizó los datos de índole económico- patrimonial y no modificó la pensión, esta solución debe ser analizada bajo la perspectiva de la Jurisprudencia aplicable al impago de pensiones, que señala como hemos anotado en el precedente fundamento, que no es la acusación quien debe probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar. Pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. Con ello, se ratifica que el denunciado debe probar la falta de medios económicos que justifique el impago de las pensiones, y no la acusación. Corresponde al acusado la prueba de su insolvencia justificativa del impago y que corresponde en todo caso a la defensa la prueba de descargo, eso es, la imposibilidad de cumplir la prestación por carecer de recursos económicos suficientes, que recae en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado.
Ciertamente esta acreditación no ha sido realizada por el encausado y la Sentencia de instancia condenatoria, es plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.- COSTAS .
Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impone a la parte recurrente- artículo 240. 2º de la LECrim , en relación con lo dispuesto en el artículos 901, párrafo segundo, aplicable por razón de analogía - .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca, actuando en representación procesal del encausado Don. Jesús María , frente a la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2015, por el Ilustrísima Señor Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 295/2014, seguidos ante dicho Juzgado por un delito de impago de pensiones; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
