Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 23/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROS DE SAN, MIREIA PEDRO

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 23/2015

Procedimiento Abreviado nº 91/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 307/2015

Tribunal

Magistrados

Dº Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Dª. Mireia Ros de San Pedro

Dª. María Espiau Benedicto

En Tarragona, 31 de julio de 2015

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan , solicitando la condena de los Sres. Mariano y Pedro , presentados ambos por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendidos por el Letrado Don Javier Prieto, en revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 10 de noviembre de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 91/13, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y otro delito de lesiones imprudentes, en el que figuran como acusados Don. Mariano y Pedro , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Mireia Ros de San Pedro.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Mariano , representante legal de la empresa Mariano , S.L., dedicada a la construcción, contrató a Juan en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con la categoría de peón y cuyo objeto era realizar la obra de los chalets Vanesa Park, sito en la Serra d'Almos (Tivissa), perteneciente al partido judicial de Falset. El 27 de enero de 2003, sobre las 17 horas, el Sr. Juan se encontraba realizando tareas de derribo de un pequeño muro o pared antigua de piedra, de altura aproximada de metro veinte. Para ello, el trabajador recibió por parte del encargado de la obra, Pedro , instrucciones de cómo el derribo tenía que hacerse con el pico desde abajo, sobre plataforma y manteniendo el lugar libre de cualquier escombro. Asimismo, el Sr. Juan recibió junto al resto de trabajadores de la empresa información sobre riesgos y medidas preventivas a través del grupo MGO y equipo de protección individual consistente en casco de seguridad, calzado de seguridad, guantes de trabajo, cinturón de seguridad y gafas de protección. El Sr. Juan y su compañero Jesús Ángel optaron por desobedecer las instrucciones recibidas haciendo el trabajo desde lo alto del muro para terminarlo más rápidamente. Seguidamente, el Sr. Juan se resbaló y perdiendo el equilibrio hacia atrás se cayó al suelo y se golpeó la cabeza porque no se había ajustado correctamente el casco de seguridad. El arquitecto contratado por la empresa, Alberto , supervisó las tareas realizadas cada semana y cumplimiento el libro de órdenes sin que conste infracción de la normativa sobre la prevención de riesgos por su parte al constar plan de prevención elaborado por su compañero Borja y presentado ante el Departament de Treball'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente del delito contra los derechos de los trabajadores del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Pedro , Mariano y a Alberto , con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de lesiones imprudentes del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Pedro , Mariano y a Alberto , con declaración de las costas de oficio.'

...............

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los acusados, presentando tanto Ministerio Público como acusados escritos de impugnación de dicho recurso por los motivos obrantes en cada uno de ellos.


ÚNICO.-Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por el recurrente recurso de apelación contra la sentencia de instancia, absolutoria de ambos acusados, al entender que se ha incurrido por el juez a quo en error en la valoración de la prueba, al no haber considerado los datos que se desprenden de la misma y permiten entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Sin perjuicio de las valoraciones que realiza el apelante sobre el resultado de la prueba personal, destaca éste, ante todo, que la absoluta inexistencia de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la empresa en la que trabajaba el Sr. Juan constituye una clara infracción normativa de los deberes que incumben al empleador como garante de la vida, salud e integridad física de los trabajadores, y que tal infracción implica que cualquier accidente que acaezca en el ámbito laboral traerá causa de dicha falta de prevención de riesgos, quedando constituido con ello el debido nexo causal que permita activar la responsabilidad empresarial correspondiente; se añaden por el recurrente otros supuestos incumplimientos en materia de prevención por parte de los acusados (falta de equipos de protección, de control en la ejecución de la obra, deficiente contenido del Plan de Seguridad, etc..). Por todo lo expuesto solicita el apelante la revocación de la sentencia dictada y la condena de los acusados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en el artículo 316 CP y de un delito de lesiones, previsto en el artículo 152.1.3º CP en relación con el art. 150 CP . Conforme expuso en sus conclusiones a las que se remite en el recurso, interesa que cada uno de los acusados sea condenado a las penas de tres años de prisión y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 12 € por el delito contra los derechos de los trabajadores y una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena para el delito de lesiones imprudentes; más la condena de ambos a indemnizar de forma conjunta y solidaria al perjudicado, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 447.248,75 € por las lesiones sufridas, con el interés del art. 576 LEC y costas procesales.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia impugnada al entender que no ha quedado acreditado que concurran los elementos necesarios para configurar el tipo penal previsto en el Art. 316 CP , al no constar probado que los obligados a la entrega de los medios y materiales necesarios para ejecutar la obra en condiciones de seguridad omitieran tal obligación; entiende el Ministerio Fiscal que el resultado lesivo encuentra causa únicamente en la actuación negligente del propio trabajador, considerando que la valoración probatoria del juez de instancia es fundamentada y conforme a la lógica.

La representación procesal de los acusados se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia absolutoria dictada y ello en base, de un lado, a la imposibilidad de conseguir un fallo condenatorio revalorizando la prueba personal practicada y, de otra parte, al hecho de que sí haya sido probado que existía tanto una previsión de riesgos a través del Plan de Seguridad redactado, como una adopción adecuada de medidas de seguridad ad hoc para la ejecución de la actividad en cuyo desempeño se produjo el accidente.

SEGUNDO.-Los términos en los que se plantea el recurso de apelación implican por tanto que desde esta instancia revisora se evalúe el rendimiento obtenido con la totalidad de la prueba practicada. Debe tenerse presente que nos hallamos ante una sentencia absolutoria que se articula en gran medida sobre prueba de naturaleza personal; prueba ésta especialmente importante en la fijación de cómo se produjo el accidente y por tanto en la acreditación de la mecánica del hecho, sin perjuicio de la parte de sostén que encuentra la sentencia en la prueba de naturaleza documental aportada.

Tal circunstancia conlleva ciertos límites para esta segunda instancia, debiendo de atender a los criterios establecidos doctrinalmente en materia de revisión de sentencias absolutorias, así como de revalorización de la prueba personal. Pautas revisoras que han sido establecidas por la Doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 201/2012 ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías. La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Si bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Sin perjuicio del análisis más exhaustivo que se haga en posterior fundamento, cabe adelantar ya que conforme a las anteriores premisas valorativas, esta Sala considera que no cabe la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio, basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente; pues la valoración que ha realizado el juzgador de instancia del conjunto de prueba personal se muestra conforme a máximas de lógica, razonabilidad y experiencia, en los términos que posteriormente se argumentará.

TERCERO:Siguiendo el orden argumental del recurso, debe abordarse en primer lugar la cuestión que el apelante ubica como eje matriz de su impugnación: la inexistencia de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la empresa en la que el Sr. Juan prestaba a fecha del accidente sus servicios por cuenta ajena y de forma dependiente.

Ubica el recurrente tal deficiencia o ausencia como el centro nuclear de su hipótesis acusatoria. Y, como consecuencia de ello, pone de manifiesto un segundo déficit derivado de aquél primero, que expone tanto en una vertiente formal-conceptual, como sustantiva o de contenido: la imposibilidad de entender que el Plan de Seguridad y Salud para la obra que consta elaborado en este caso satisfaga las exigencias impuestas al empresario en materia de prevención de riesgos laborales y ello por un doble motivo; de una parte, porque conceptualmente ya, Plan de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante PPRL) y Plan de Seguridad y Salud para la obra (en adelante PSS) no son equivalentes ni sinónimos, al tratarse de elementos de prevención conexos, pero distintos, en cuanto el PPRL es el elemento normativo base, definidor y evaluador de riesgos y definidor de medidas preventivas, y el PSS constituye en todo caso una concreción de dicho PPRL a la obra específica a ejecutar, a partir de las premisas más generales, pero previas y obligadas, configuradas en el PPRL. De otra parte y, consecuencia de tal distingo conceptual, denuncia el apelante la segunda causa deficitaria relativa al PSS, que es, la imposibilidad de que dicho plan presente un contenido adecuado y suficientemente específico, si carece de un previo PPRL sobre el que articularse; déficit sustantivo o de contenido que en este concreto caso entiende la parte apelante justificado probatoriamente a la luz de las manifestaciones vertidas por la Inspectora de Trabajo durante su declaración, confirmando las valoraciones que de ello se hizo en el Acta de Infracción y restante expediente administrativo, al concluir expresamente: que el PSS presentaba un contenido general e insuficiente en materia de prevención específica, 'al no realizar una adecuada identificación y evaluación de riesgos y, por tanto, no contener una adecuada planificación de medidas preventivas para hacer frente a dichos riesgos'. Déficit de contenido que el apelante entiende prioritario de cara a invalidar cualquier eficacia preventiva que se otorgara a dicho PSS, relegando a un segundo lugar los efectos que se derivaran de otras posibles irregularidades referidas a éste, tales como el que fuera presentado ante la autoridad laboral al día siguiente del accidente y no antes, o que no viniera suscrito por la dirección facultativa de la obra y sólo por el legal representante y administrador de la empresa que la ejecutaba, el acusado Sr. Mariano .

A modo de cascada consecuencial derivada de la falta de PPRL, el recurrente denuncia un tercer bloque de deficiencias en materia preventiva, que entiende igualmente merecedoras de reproche penal. Cuestiona así la realidad de otros extremos que se han tenido por probados en sentencia, tales como que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores, entre ellos el Sr. Juan , los necesarios equipos de protección individual y colectiva y que impartiera a los operarios los debidos cursos de formación para prevención de riesgos. Argumenta el recurrente que no existiendo PPRL alguno que articulara tales obligaciones empresariales (medios y formación), cuesta inferir que se diera cumplimiento a tales prevenciones en realidad o se hiciera de modo adecuado y conforme a la normativa.

Expuesto el principal motivo impugnativo en toda su amplitud, debemos pasar a su análisis, siguiendo el orden articulado.

CUARTO.-La cuestión referida a la inexistencia de un PPRL debe analizarse partiendo de una primera y necesaria precisión: es hecho no cuestionado por ninguna de las partes que no existía dicho Plan, pero en el bien entendido de que no existía formalmente, con tal nomenclatura y como Plan de Prevención propiamente dicho. Cuestión distinta es que se sostengan posturas distintas por las partes respecto a si existían o no normas de prevención adoptadas por la empresa, aunque fuera en otro formato documental o bajo distinta nomenclatura a la de Plan de Prevención. Considera la defensa y sostiene la sentencia el criterio de que sí había una previsión de riesgos laborales, si bien se articulaba en el seno del PSS. La parte apelante se opone a ello y considera que en la medida en que el Plan de Prevención es de redacción obligada e insustituible, su carencia no puede ser suplida ni subsanada por ningún otro elemento o documento, en cuanto aquél es la matriz a partir de la cual configurar cualquier otra previsión que se realice en la materia.

Desde esta segunda instancia debe adelantarse que tal discrepancia conceptual-sustantiva, en realidad, carece de relevancia a los efectos de la resolución del recurso. Pues las directrices a partir de las cuales resolver si se ha producido o no un quebranto en materia de prevención de riesgos laborales, que sea merecedor del reproche penal previsto en el Art. 316 CP , se encuentran más allá de este discurso; y exige ubicar la cuestión en sus debidos términos, que son: el análisis 'situacional, empírico y circunstancial' del caso o, lo que es lo mismo, el análisis de cómo se generó el riesgo (que en este caso concluyó con la realización del daño) y la evaluación de en qué medida ello encontró causa directa y principal en la falta de un plan de prevención específico o, en su caso, en la deficiencia e insuficiencia de las medidas preventivas que pudieran haberse adoptado a través del PSS. Se exige por tanto un enfoque causal de la situación, en base al cual determinar si en el binomio 'infracción normativa- generación de riesgo' el primero es causa determinante o no del segundo; sólo un claro establecimiento de dicho nexo causal permite realizar el juicio de reproche penal, al ser dicha 'causalidad' la que nos lleva a calificar la 'omisión infractora' cometida (no elaborar normas de prevención) como típica y antijurídica. Porque el mero hecho de no cumplir lo preceptuado en la norma, en este caso la elaboración de un PPRL o de específicas previsiones de prevención ad hoc en el PSS, no es per se objeto de reproche penal, al constituir una mera administrativa. Y ello porque no podemos obviar que el espacio previsto para la protección intensa y completa de este tipo de infracciones es la jurisdicción social, activándose el reproche penal sólo cuando concurre el citado nexo causal junto a una actitud dolosa o imprudente en los términos exigidos por los Artículos 316 y 317 CP .

Así ha remarcado la doctrina que no toda infracción administrativa debe parificarse como una conducta delictiva pues para ello debe ofrecerse un nexo de causalidad. No basta por tanto cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque éste exige un adecuado vínculo causal, de modo que se pruebe que la norma de seguridad infringida ha puesto en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador. No podemos llegar por tanto a la conclusión de que como consecuencia de que la empresa no tuviera un PPRL o no hubiera dado formación específica al operario se hubiera producido un riesgo para la vida del trabajador.

Debe además considerarse que los tipos penales regulados en los arts. 316 y 317 CP tienen como bien jurídico protegido la vida y la salud de los trabajadores, siendo la seguridad e higiene en el trabajo el marco condicionante de la eficacia en la protección de la vida o la salud. Ello es así porque estamos ante unos tipos penales de peligro concreto (uno doloso, el otro imprudente) de forma que para integrar estos tipos no basta con que la afectación a los bienes protegidos se proyecte en abstracto. Se requiere, de hecho, que la probabilidad cristalice en un peligro concreto. La esencia de estos delitos, por tanto, no puede ser la infracción de un deber de seguridad fundamentado en Normas de Derecho Público indisponibles, como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Es decir, el peligro penalmente típico es solo el grave y, para determinar la gravedad de la infracción no hay que atender tanto a la normativa infringida como a la relevancia material de la conducta con respecto a la vida, integridad y salud de los trabajadores, o lo que es lo mismo, lo que se castiga en el Art. 316 CP es poner en peligro concreto la vida, la integridad y la salud de los trabajadores, con plena conciencia y constancia del peligro, dado que estamos ante un delito doloso, y lo que se castiga en el Art. 317 (realización imprudente del tipo de peligro) es en poner en peligro concreto, los bienes jurídicos protegidos con una conducta calificada jurídicamente de imprudencia temeraria o grave.

Lo anterior nos acerca al núcleo del debate apelativo, que es determinar si los fundamentos inculpatorios resultan aceptables tanto en términos fácticos como normativos. Para ello debe partirse de un presupuesto troncal: para la identificación de responsabilidad penal por los resultados de lesión que se hayan podido producir en un contexto de relación laboral es indispensable despejar tres planos que se nutren tanto de elementos factuales como normativos. Primero, las condiciones de seguridad exigibles tanto objetivas -medios, disponibilidad, acceso, conservación, actualización, etc.- como subjetivas -formación e información a y de los destinatarios, modo en que estos cumplían las condiciones, circunstancias situacionales que permitían cumplirlas- y, desde luego, si se cumplían. Segundo, las personas que también en un plano situacional eran las responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas. Tercero, el grado de evitabilidad de las lesiones producidas si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención relevantes.

Dichos planos, una vez bien delimitados, sirven, a su vez, para identificar el núcleo normativo de la imputación penal: por un lado, los deberes objetivos de cuidado que resultaban exigibles a cada una de las personas que intervienen, desde sus respectivos espacios de actuación, en el desarrollo de la actividad laboral. Y, por otro, si, en su caso, la acción u omisión de los obligados por tales deberes se constituye en fuente de peligro específico, de tal manera que el agente adquiera una posición de garantía respecto a la evitación del posible resultado. Lo que obligará también a valorar si en términos situacionales concretos tenían capacidad de actuación y de evitación, por tanto, del riesgo y del resultado en el que aquél se proyecta.

En relación a la primera de las cuestiones, el ordenamiento jurídico permite individualizar como deberes de cuidado externo o de previsibilidad en la actividad laboral, los de suministrar y observar las medidas de seguridad e higiene que reglamentariamente se establezcan, así como el mantenimiento de las ya existentes. Por su parte, y como deberes de cuidado interno o de previnibilidad aparece, con especial intensidad, el de advertir la presencia del riesgo propio de la acción concreta, actuando en consecuencia.

Por todo lo expuesto, no puede esta Sala compartir el enfoque seguido por el recurrente y que expone en el escrito de recurso (primer párrafo del folio 280) al razonar que si no se realiza la evaluación de riesgos inicial o las sucesivas, o no se hace de forma correcta, detectando los riesgos existentes que no se pueden eliminar, cualquier accidente que acaezca en lo sucesivo traerá causa de ese incumplimiento empresarial, existiendo entonces el necesario nexo causal para que entre en juego la responsabilidad del empresario respecto al accidente de trabajo.

Establecidos los items doctrinales a partir de los cuales evaluar la cuestión, procede analizar ya si en el caso concreto que nos ocupa la falta de un PPRL o en su caso el contenido del PSS (caso de ser deficiente), pudieron ser causa del accidente sufrido. La respuesta a tal cuestión obliga a abordar, con las debidas cautelas, el resto de elementos probatorios practicados, al ser todos ellos de naturaleza personal, a fin de dilucidar cómo se produjo el siniestro y así poder inferir si, de haberse existido un PPRL, el accidente se hubiera evitado o, al menos, el riesgo de ello se hubiera reducido. Procede por tanto analizar situacionalmente o empíricamente la falta de un PPRL y su vinculación con el riesgo realizado.

QUINTO:Atendiendo a dicho análisis situacional, cabe adelantar desde ya que el rendimiento obtenido con las pruebas de naturaleza personal no permite inferir nexo causal concreto entre el accidente ocurrido y la actuación de los acusados y sí, por el contrario, permiten concluir que la causa efectiva del mismo se encuentra únicamente en la negligente actuación del Sr. Juan .

Tal como se expone en la sentencia recurrida, la totalidad de la prueba practicada y sobre todo la documental obrante a los folios 63 a 67 y 73 a 84, permite tener por acreditados los siguientes extremos:

a) Existía un marco de prevención articulado a través del PSS, independientemente de la completud de su contenido (folios 73 a 84). Dicho documento aparece suscrito por el Sr. Mariano antes del siniestro, concretamente en fecha de 15 de diciembre de 2002, sin que conste probado que lo fuera en otra fecha distinta; a lo que se añade que su presentación ante la autoridad podía realizarse en un plazo posterior, de 30 días (testifical Sra. Leticia ).

b) Las medidas de seguridad que debían adoptarse en este caso eran reducidas o mínimas, en atención a las características de la obra que había que ejecutar y de la alzada de la pared a derribar (no superior en cualquier caso a los dos metros, que es el punto a partir del que se exigen determinadas medidas de protección por altura); así resultó de lo declarado por la inspectora de trabajo y por el arquitecto Sr. Alberto .

c) En la zona de la obra a ejecutar se encontraba el encargado de obra, Sr. Pedro , como persona responsable del control de la ejecución de la misma; así resulta de sus propias manifestaciones vertidas durante su interrogatorio como acusado y así lo corroboran las testificales de los trabajadores en la obra, especialmente la del Sr. Jesús Ángel , y el contenido del Acta de Infracción, en la que se hace constar que el encargado se encontraba al frente de la obra en el momento del hecho.

d) Dicho encargado había dado instrucciones precisas sobre el modo en que debía acometerse el derribo de la pared de piedra, con indicación de que hiciera desde el suelo, que acondicionaran la zona y que no se pusieran sobre los escombros; así resulta del interrogatorio de ambos acusados y de la testifical del otro operario que compartía la tarea con el Sr. Juan , Sr. Jesús Ángel .

e) El perjudicado portaba en el momento del hecho casco de seguridad, guantes y botas; y la empresa le había facilitado equipos de protección individual (documental al folio 67, testificales e interrogatorios).

f) La empresa había realizado cursos de formación al trabajador, previo al siniestro, a través de la empresa MGO (folios 63 a 66 y testificales e interrogatorios).

g) El perjudicado y su compañero, Sr. Jesús Ángel , desatendieron las órdenes de ejecución dadas por el encargado, una vez éste marchó de la zona y por tanto una vez éste perdía cualquier posibilidad de control directa sobre dichos operarios (testifical del Sr. Jesús Ángel ). La desatención consistió en desobedecer las instrucciones referidas a la ejecución que debían acometer desde el suelo, subiéndose a lo alto de la pared a derribar con la finalidad de que su descabezado fuera más rápido y pudieran acabar antes.

En virtud de todo lo anterior cabe concluir que ambos acusados, cada uno desde la esfera de actuación que le competía, facilitaron al perjudicado los medios necesarios para realizar un acometido de la actividad laboral concreta de ese momento con las necesarias exigencias de seguridad Instrucciones de ejecución, equipos de protección y formación en la materia). La causa del accidente se residencia únicamente en la actuación negligente del perjudicado, quien además esperó a que se fuera el encargado de la zona para desatenderle, privando a éste de cualquier posibilidad de corrección y evitación del peligro generado por el trabajador. No se aprecia en consecuencia nexo causal alguno entre el origen del riesgo, realizado con el accidente, y la actuación del encargado, Sr. Pedro , ni con la del legal representante de la empresa, Sr. Mariano ; cualquier incumplimiento que pudiera apreciarse de éste último, en relación a las obligaciones que le incumben en materia de observancia de normas de prevención, carece de vínculo causal con la generación del riesgo y posterior daño acaecido. Así cabe razonar que, aún para el caso de haber existido un PPRL sensu stricto y de haber sido más preciso y detallado el contenido del PSS, no se hubiera evitado con ello la situación de riesgo, pues fue generada de forma única por la actuación deliberada del trabajador accidentado.

La fijación de esta mecánica del hecho, expuesta en sentencia, se obtiene a partir de una valoración probatoria que debe ser refrendada, al mostrarse razonada, razonable y lógica. Pues atiende el juez de instancia al valorar las distintas manifestaciones recibidas en plenario, al grado de presencialidad o inmediatez de cada una de ellas con el escenario de lo sucedido; así preferencia las manifestaciones de los trabajadores y encargado que se hallaban en la zona, frente a las hipótesis expuestas por la Inspectora de Trabajo, al producirse la intervención de ésta 9 meses después del siniestro, basándose su hipótesis en manifestaciones de terceros y encontrarse a fecha de su intervención además totalmente alterado el estado originario de la obra a fecha del accidente. En igual medida se argumenta de forma coherente por el juez cómo la versión resultante de lo manifestado por trabajadores y encargado de obra, no puede verse desvirtuada por lo manifestado por el perjudicado, al haber sido el relato de éste incoherente, contradictorio y de imposible aprovechamiento (circunstancia ésta no cuestionada en el recurso, sin perjuicio de que se haga mención a la supuesta causa médica que provoca tal falta de coherencia). Cabe añadir, a efectos puramente argumentales, que la favorable acogida que esta Sala hace de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, en nada se ve resentida por la circunstancia, destacada por el apelante, relativa al acogimiento que los acusados han hecho a su derecho a no responder a las preguntas de la acusación particular. Interpretar tal posición como una obstaculización en la fijación de los hechos no es acorde con la naturaleza iusfundamental de esta institución procesal; sin olvidar que ningún juicio de culpabilidad puede asentarse en tal silencio de forma destacada o fundamental, sino en el rendimiento que permita la prueba de cargo (Reglas Murray); siendo que su aprovechamiento ha de serlo no tanto en sentido probatorio como sí argumental.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada, al no resultar del factum acreditado los elementos necesarios para integrar el tipo penal previsto en el Art. 316 CP ni de lesiones imprudentes (por todos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida), debiendo ser desestimado íntegramente el recurso.

SEXTO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM .

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan contra la sentencia de 10 de noviembre de 2014 dictada por Juzgado de lo Penal número 2 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 91/2013, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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