Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1165/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 307/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00307/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2012 0186939
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001165 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2014
RECURRENTE: Leonardo , Rogelio
Procurador/a: ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ, MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Letrado/a: MARIA CRISTINA RUIZ - GALBE SANTOS, ANTONIO ANDRES TREVIÑO
SENTENCIA NUM. 307/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza ,a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 1165/2015 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 141/2014, seguido por un delito de receptación.
Han sido parte:
Apelante: Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendido por el Letrado Sr. Andrés Treviño
Habiendo sido presentado escrito de adhesión a dicho recurso de apelación por Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Tizón Ibáñez y defendido por la Letrado Sra. Ruiz-Galbe Santos.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 20 de julio de 2015 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Leonardo como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de una cuarta parte de las costas causadas. Se decreta el decomiso de 1.200 € que le fueron ocupados en su detención. Es absuelto del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de una cuarta parte de las costas.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Ceferino del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Francisco del delito de robo con fuerza por el que venía acusado.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Leonardo , Ceferino , Rogelio y Francisco del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venían siendo acusados.
Se declara el resto de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS: En la noche de los días 24 al 25 de abril de 2013, personas de identidad desconocida se dirigieron al Instituto Itaca sito en la Avenia de los Estudiantes del Barrio de Santa Isabel de Zaragoza, y con el deseo de obtener un beneficio económico, doblaron la valla que protege el recinto por donde entraron en el mismo, fracturaron un cristal y rompieron la puerta del taller de bicicletas, penetraron en su interior y se apoderaron de siete bicicletas de montaña pertenecientes a: Modesto que se recuperó con daños de 166 €. Valeriano , recuperada con daños de 20 €. Ángel Jesús , recuperada con daños valorados en 219,83 €. Calixto que se recuperó sin daños. De Felix , recuperada sin daños. De Justo , recuperado sin daños. Y del centro educativo Itaca, recuperada sin daños. Los daños que se causaron para acceder al interior del recinto y taller se tasaron en 2.279,67 € y fueron satisfechos por la entidad aseguradora MAPFRE.
Tras el apoderamiento, los autores se pusieron en contacto con el acusado Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales y que presenta un retraso mental ligero, trastorno límite de la personalidad y trastorno mental por psicosis de etiología psicógena, que conocedor de la sustracción y de que podía colocar a un conocido suyo las bicicletas sustraídas cerró el negocio comprándolas a los responsables de la sustracción por el precio de 900 €, siendo guardándolas en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Zaragoza.
Finalmente Leonardo se puso en contacto telefónico con el acusado Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales, con residencia en Logroño acordando que vendría a Zaragoza a recoger las bicicletas. Así Rogelio acudió a esta ciudad en una furgoneta matrícula ....NNN a nombre de Jose Pablo pero de su propiedad acompañado de un empleado suyo, el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desconocía por completo la ilícita operación, y sobre las 00:00 horas del día 26 de Abril en el portal del domicilio anteriormente citado donde Leonardo había guardado las bicicletas se estacionó la furgoneta ocupada por Rogelio , e Leonardo procedió con sigilo y ayudado de la noche, a cargar las bicicletas en la furgoneta, cobrando después de ello en el mismo portal de Rogelio al contado la suma de 1.200 €. No obstante esta operación fue observada por agentes de la Policía Local por lo que fueron interceptados recuperándose todas las bicicletas.
Se han tasado las bicicletas pericialmente en un total de 5.229 €.
No consta acreditado que el acusado Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales, interviniera en el robo del instituto Itaca.
El acusado Leonardo debido al déficit mental antes reseñado tiene alguna limitación leve en sus capacidades intelectivas y volitivas para comprender plenamente la ilicitud de la venta de bienes sustraídos.
A Leonardo se le ocupó 1.245 € y a Rogelio 701 €.
No se ha acreditado que los cuatro acusados formaran parte de un grupo organizado criminal'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio al que se adhirió la representación procesal de Leonardo .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1165/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
PRIMERO.-Dos son las alegaciones impugnatorias que aduce el recurrente para provocar la revocación de la sentencia de primera instancia: vulneración del principio acusatorio y el error en la valoración de la prueba. A ambas impugnaciones se opone el Ministerio Fiscal y esta Sala adelanta ya su desestimación.
SEGUNDO.-Dice el apelante que en ningún momento de la instrucción o de la celebración del juicio oral -hasta las conclusiones definitivas- se le atribuyó la posible comisión del delito de receptación por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida no pudiendo en dicho trámite modificar el Ministerio Fiscal su escrito de acusación. No es correcta esta aseveración.
No existe tal prohibición o límite a la modificabilidad de las conclusiones que seguían proyectándose sobre los 'hechos' investigados.
Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. Pero las demás modificaciones son admisibles con dos matizaciones.
a) El derecho de defensa que exige el conocimiento previo de la acusación prohíbe toda acusación sorpresiva en un momento avanzado del procedimiento, que impida o dificulte la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegaciones- para una eficaz defensa.
b) Juega también cierto papel el principio de unidad de objeto del proceso penal proclamado en el art. 300 de la L.E.Cr ., con las excepciones derivadas de la conexidad (art. 17) que se mencionan en la misma disposición.
Ambas premisas han sido respetadas aquí. Ni se aprecia merma del derecho de defensa, ni se introdujeron hechos ausentes en las fases previas del proceso.
La sentencia del Tribunal Supremo 1185/2004 de 22 de octubre , con cita de abundantes precedentes, enseña que... 'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión', ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Se añade, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 33/2003, de 13 de febrero , que 'si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECr ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitiva, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECr ). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado 8art. 793.7 ), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravaciones de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica'.
A tal efecto, el vigente art. 788.4 de la L.E.Criminal , dispone lo anteriormente dicho, con lo que queda salvaguardado el derecho a ser informado de la acusación y, por ende, el derecho de defensa, al concederse a la defensa, la facultad de solicitar la suspensión con una doble finalidad: proposición de nuevas pruebas encaminadas a desmontar los nuevos elementos introducidos en las conclusiones de la acusación; o preparación adecuada para rebatir dialécticamente tal acusación. Si el recurrente no la pidió no está legitimado para ahora quejarse por una hipotética indefensión que además no se detalla. Decía a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo 518/2012, de 12 de junio 'La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse 'a petición de la defensa', como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio ). Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a nueva práctica de pruebas que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado descargo alguno'. En el caso presente nos encontramos con que:
a) Los hechos por los que se ha condenado estaban presentes desde el inicio de las actuaciones. Eran objeto de la causa (posesión de efectos sustraídos).
b) Es clara la inclusión de tales hechos en la acusación definitiva, y la posibilidad legal de presentar conclusiones alternativas: un doble formato jurídico, consecuencia de una hipótesis fáctica dual.
c) Se preguntó por tales hechos en el juicio.
d) Ante la modificación de conclusiones que realizó legítimamente el Fiscal no se solicitó la suspensión ni por esta ni por ninguna de las defensas.
Ninguna irregularidad procesal se observa pues en la secuencia ni en la sentencia.
TERCERO.-La segunda de las impugnaciones discute la apreciación de la prueba por la Juez. Examinado el concreto caso que nos ocupa, entendemos, al igual que la Juzgadora 'a quo', que con los indicios de prueba existentes en el supuesto de autos, ha de declararse probado el delito de receptación, siendo autor responsable criminalmente del mismo el acusado, recurrente, pues concurren todos los elementos del tipo, a saber:
a) Elemento normativo: delito precedente contra el patrimonio;
b) No intervención en él, ni como autor ni como cómplice;
c) Adquisición por el acusado de objetos procedentes de dicho delito;
d) Conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito de los objetos adquiridos, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio; y
e) Aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito.
Respecto a los elementos a), b), c) y e) cabe apreciar su concurrencia, ya que de la prueba, en especial de la declaración del propio acusado, de la del dueño de las bicicletas, y de lo actuado por los Agentes Locales, en el plenario se acreditó que las bicicletas se sustrajeron con empleo de fuerza en las cosas, y que fueron intervenidas en poder del recurrente, que admite haberlas adquirido.
Por lo que al elemento d) se refiere no suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias, que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído.
Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta que si bien el recurrente compró las bicicletas por el escaso precio de 1200 euros, cuando su valor real era de 5.229 euros, según informe pericial, a ello se une la nocturnidad de la operación, en un domicilio particular entre el portal y la calle, sin mediar factura ni documentación alguna, como refleja la sentencia de instancia, a lo que nosotros añadimos que el recurrente los adquirió de una persona con retraso mental y con trastorno límite de la personalidad .Dicha circunstancia a cualquiera le haría sospechar y representar la procedencia ilegal de las siete bicicletas de montaña adquiridas.
Todo lo expuesto, revela con la suficiencia precisa que concurren en el acusado el conjunto de elementos necesarios para su condena por el delito de receptación, desestimándose el recurso formulado y confirmándose en consecuencia la sentencia apelada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio al que se adhirió la representación procesal de Leonardo contra la Sentencia nº 248/15 de fecha 20 de julio de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 141/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza , y confirmarla misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
