Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 90/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100269

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6726


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 90/15

Diligencias Previas núm. 551/13

Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Gavà

SENTENCIA núm.

Ilmas. Señorías:

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mercedes Armas Galve

Dª María José Trenzado Asensio

En la ciudad de Barcelona a catorce de junio del año dos mil dieciseis.

Vista en nombre de S. M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 90/15, dimanada de diligencias Previas nº 551/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Gavà, seguidas por un delito de dañós y estafa contra los acusados Teodulfo , nacido el NUM000 de 1.985 en Rumania, hijo de Juan Ignacio y de Carla , con NIE NUM001 , carente de antecedentes penales, solvente y en situación de libertad privisional por razón de la presente causa y Benjamín , nacido el día NUM002 de 1.963 en Barcelona, hijo de Eulogio y de Joaquina , con D.N.I. num. NUM003 , carente de antecedentes penales, declarado solvente y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Ha comparecido en la causa el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Dª Elena Castillo, la Procuradora Dª Sonia Miranda Fernández y el letrado D. Marc Molins Raich por la Acusación Popular ejercida en nombre y representación del Ayuntamiento de Castelldefels, la Procuradora Dª Montserrat Dominguez Basolo y la letrada Dª Nuria Roca Puig por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de VOLKSWAGEN FINANCE S.A. el Procurador D. Alfredo Martínez y la letrada Dª Maribel Rúiz González en nombre y representación de la Acusadora y al propio tiempo resonsazble civil subsidiaria MAPFRE FAMILIAR. S.A. y los letrados D. Daniel Salvador Sirvent y D. Miguel Garriga Plana en la respectiva defensa de los mentados acusados.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 del corriente mes de Abril concluyeron las sesiones del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE DAÑOS del art. 266 apartado primero, con remisión al art. 263 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entendiendo autor de ese delito al acusado Benjamín , para el que interesó las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pago de costas, interesando asimismo que el acusado indemnice, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora MAPFRE a la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. EFC en la suma de 37.000 euros, con más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E. Civil .

TERCERO.- Igualmente y en el trámite de conclusiones definitivas, la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de VOLKSWAGEN, S.A. elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en idénticos términos que el Ministerio Fiscal, interesando expresamente que se condenase al pago de las costas de esa Acusación Particular.

CUARTO.- Por su parte la Acusación Popular ejercida en nombre y representación del Ayuntamiento de Castelldefels calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de daños previsto y penado en el art. 266.1 del C. Penal ; y, B) Un delito de estafa en grado de tentativa ex art. 62 del C. Penal , previsto y penado en el art. 248.1 del tan mentado Código , entendiendo autores de ambos delitos a los dos acusados, sin circunstancias modificativas en Teodulfo y concurriendo la circunstancia modificativa agravante prevista en el art. 22, 7ª (prevalerse del carácter público que tiene el culpable) en el caso del acusado Benjamín , solicitando para los acusados por el delito de daños la pena de 3 años de prisión y por el delito intentado de estafa la pena de seis meses de prisión, interesando asimismo para ambos la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ex art. 56 del C. Penal , adhiriéndose en cuanto a la responsabilidad civil a lo que interesa el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En lo que hace a MAPFRE FAMILIAR, S.A. en su condición de Acusación Particular calificó la misma definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de daños previsto en el art. 266.1 del C. Penal ; B) Un delito de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 del C. Penal , y, C) Un delito intentado de estafa ex art. 62 del C. Penal , previsto y penado en el art. 248.1 del mismo Código , entendiendo responsables del delito de daños a los acusados Benjamín y Teodulfo , siendo responsable del segundo delito los acusados Teodulfo y María Inmaculada y siendo responsables del delito intentado de estafa Teodulfo y María Inmaculada , entendiendo concurrente en el acusado Benjamín la circunstancia modificativa agravante del art. 22, 7ª (prevalerse del carácter público que tiene el culpable) y sin concurrencia de circunstancias modificativas en el caso de los otros dos acusados. En virtud de esa calificación definitiva, interesó por el delito de daños para los acusados Benjamín y Teodulfo la pena de 3 años de prisión, solicitando las penas de 1 año de prisión para los acusados Teodulfo y María Inmaculada por el delito de simulación de delito, interesando finalmente por el delito intentado de estafa la pena de seis meses de prisión para los acusados Teodulfo y María Inmaculada . Interesó asimismo la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de esa Acusación Particular.

En el mismo trámite de conclusiones definitivas, la dicha parte acusadora introdujo una conclusión alternativa con respecto al acusado Teodulfo , en el sentido de entender que el mismo seria responsable de un delito de daños en bienes propios previsto y penado en el art. 357 del Cl Penal, solicitando para tal acusación alternativa la pena de 3 años de prisión.

SEXTO.- Por su parte y en igual trámite de conclusiones definitivas las respectivas defensas de los acusados Benjamín y Teodulfo calificaron los hechos como no constitutivos de delito e interesaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.- Finalmente, la Defensa de MAPFRE FAMILIAR S.A. en cuanto responsable civil subsidiaria, elevó a definitivas su conclusiones provisionales y solicitó la absolución de la misma por entender no concurrentes los requisitos precisos para hacer nacer su responsabilidad civil en el hecho objeto de acusación.

OCTAVO.- En el trámite de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales salvo la del plazo para dictar sentencia por pesar sobre ésta Sala otros asuntos de carácter preferente.


De la valoración probatoria efectuada en conciencia por esta sala resultan probados y así se declaran los siguientes extremos:

-1º) Que el día 2 de junio del año 2.013, alrededor de las cero horas, el acusado Benjamín (mayor de edad y sin antecedentes penales), hallándose de servicio como Sargento de la Policía Local de Castelldeldefs, se dirigió al aparcamiento descubierto que se halla próximo a la Estación de ferrocarril de esa localidad y un vez allí, con la una finalidad que se desconoce, pero en todo caso con la intención mediata de menoscabar los bienes ajenos mediante su destrucción, prendió fuego al vehículo Audi Q7 matrícula ....RRR , consiguiendo su total inutilidad. El vehículo, si bien había sido adquirido mediante contrato de compraventa por el también acusado Teodulfo (asimismo mayor de edad y carente de antecedentes penales), estaba registrado en el Registro de Venta de Bienes Muebles a plazo con pacto de reserva de dominio a favor de VOKLWAGEN FINANCE SA EFC, en tanto en cuanto el citado Teodulfo no abonase la cantidad adeudada, que en ese momento ascendía a la suma de 35.188'47 euros, estando sujeto a intereses moratorios en virtud del contrato.

-2º) Que la entidad VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC reclama ser indemnizada por la cantidad adeudada.

-3º) Que el dicho vehículo, que ha sido tasado pericialmente en la suma de 37.000 euros, tenía concertada en el momento de los hechos una póliza de aseguramiento con la aseguradora MAPRE FAMILIAR, de la que era asegurado el referido acusado Teodulfo y era tomadora del seguro María Inmaculada , entonces esposa de ese citado acusado Teodulfo y contra la que no se sigue el presente juicio.

-4º) Que no consta suficientemente acreditado que el acusado Teodulfo fuese conocedor de la intención del otro acusado de prender fuego al vehículo, no constando tampoco suficientemente acreditado que la intención de los acusados fuese la de provocar intencionadamente el siniestro del vehículo para obtener la indemnización de parte de la aseguradora por razón de la antes aludida póliza de aseguramiento.


Fundamentos

PRIMERO.- De las cuestiones previas.

Como cuestión previa, el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS interesó que se subsanara la providencia dictada por el Juzgado Instructor de la causa y obrante al folio 402 de la causa (que le tenía por personado como Acusación Particular), a fin de que se le tuviera por personado como Acusación Popular, que era su original pretensión formulada en su día y materializada en su escrito del folio 400, esgrimiendo en su apoyatura las razones que obran registradas en la grabación del acto del juicio.

Importa destacar que, concedida la palabra al resto de parte personadas sobre esa cuestión previa, el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de su admisión pretendida como Acusación Popular dado el aquietamiento de las restantes partes con la personación, adhiriéndose al Ministerio Fiscal la representación procesal del VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. y manifestando MAPFRE FAMILIAR no tener nada que alegar a ese respecto.

Por su parte las respectivas Defensas de los acusados se opusieron a que se le tuviera por parte al Ayuntamiento de Castelldefels, alegando la Defensa del acusado Benjamín , como ya hizo constar en su escrito de fecha 16 de Febrero último, obrante en el Rollo de esta Seccion Octava, que la providencia del folio 402, que tiene por personado a ese Ayuntamiento como Acusación Particular, no es un mero error material sino de criterio, cuya aclaración debía haberla interesado en tiempo el Ayuntamiento y que, al no hacerlo, le habría precluido tal posibilidad; oponiéndose a la estimación de la dicha cuestion previa la Defensa del acusado Teodulfo por mor de los argumentos contenidos en el extenso escrito presentado por esa parte en fecha

16 de febrero retropróximo, que reiteró en el acto del plenario.

Como ya adelantó este Tribunal de viva voz en el acto del plenario, resulta procedente acoger la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Castelldefes en orden a tenerle por personado como Acusación Popular en las presentes actuaciones y ello por elemental respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y tambien al principio de conservación de los actos procesales, pues el examen de las actuaciones revela claramente que esa Corporación pública interesó mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2.013 -folio 400 de la causa principal- que se le tuviese por comparecido y parte como Acusación Popular, recayendo en fecha 25 del mismo mes de Septiembre providencia del Juzgado Instructor, en la que se le tuvo por personado como Acusación Particular -vid. folio 402 de la causa-, siendo esa providencia notificada a todas las partes, sin que ninguna de ellas la recurriera ni formulara objeción alguna a la misma (vid. 403 a 405), por lo que la dicha Resolución y la personación que allí se predicaba devinieron firmes.

Cierto es que, como bien reconoce en su propio escrito el Ayuntamiento de Castelldefels, no puede ostentar el mismo la condición de Acusación Particular al no reunir la cualidad de perjudicado por los delitos objeto de acusación, como tampoco desconoce este Tribunal lo controvertido que puede ser el tema de la admisión de ese Ayuntamiento como Acusación Popular en el presente caso y las objeciones de carácter procesal que surgen a ese respecto y que ya puso de manifiesto en la presente causa la Sección Sexta de esta Audiencia Provincia al tiempo de dictar su Auto de fecha 19 de noviembre de 2.015 en el Rollo de apelación 228/15 , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el S. P. decretado respecto de la inicial imputada María Inmaculada . De todo ello es consciente este Tribunal, mas tambien lo es de que, habiendo consentido todas las partes la personación en la causa como parte acusadora del Ayuntamiento a lo largo de todo el procedimiento, sin oponer reparo alguno a ello hasta llegar al momento mismo del juicio plenario, se antoja contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que ampara tambien al dicho Ayuntamiento, expulsar ahora del proceso al mismo, cuando es un hecho patente que todas las partes se han aquietado durante largo tiempo -nada menos que casi durante 3 años- con esa personación como parte acusadora que ahora vienen extemporáneamente a combatir. Entendemos por todo ello y tambien por el principio de conservación de actos procesales que, dadas las concretas circunstancias concurrentes en el caso, resulta mas tuitiva para los derechos en presencia admitir la personación como Acusación Particular del dicho Ayuntamiento, máxime si se tiene en cuenta que sus pedimentos acusatorios coinciden con los de la Acusación Particular ejercida por MAPFRE FAMILIAR y que, por tanto, su personación en el proceso no supone una acusación divergente ni un plus de acusación contra los acusados que pudiera interpretarse como un perjuicio para su situación procesal de acusados.

Tambien como cuestión previa, la Defensa del acusado Benjamín , alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitutición en relación con el art. 338 de la L.E.Crim .entendiendo que son nulas de pleno derecho las actuaciones de los folios 95 a 200 de la causa (volcado del DVD que se acompañó por la Policía Local) por causa de no haberse hecho el volcado a presencia del Secretario Judicial, aduciendo que tampoco consta diligencia de que esas filmaciones quedaran bajo la custodia del Secretario.

Como ya resolvió este Tribunal in voce en el acto del plenario, la dicha cuestión previa no puede ser acogida pues no ha existido vulneración de derecho alguno en la medida en que no existe precepto legal alguno que determine la preceptiva presencia del Secretario Judicial -hoy Letrado de la Administración de Justicia- en el volcado de las imagénes del DVD-, tratándose en definitiva de un elemento de prueba a valorar por el Tribunal y no del cuerpo del delito, por lo que huelgan todas las objeciones relativas a la cadena de custodia.

Finalmente, rechazó tambien este Tribunal en el acto de la vista la cuestión previa formulada por la Defensa del acusado Teodulfo referente a supuesta infracción de ley y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar en la obtención y gabación de las imágenes captadas por las Cámaras de las Dependencias Policiales de la Policia Local de Castelldefels.

Como ya adelantó este Tribunal, se trata nuevamente de una cuestión de valoración de la prueba documental videográfica aportada, sin que sea advertible vulneración alguna de derechos en la obtención y grabación de esas imágenes que, no se olvide, fueron captadas por cámaras instaladas en una dependencia pública como es la Comisaria de la Policía Local y no en un recinto privado.

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.

-I) Los hechos enjuiciados SON constitutivos del delito de daños intencionados previsto y penada en el art. 266, apartado1, en relación con el art. 263, ambos del C. Penal , por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formulada en nombre y representación de Volkwagen, S.A, del que es autor el acusado Benjamín , por entender que en su reprochado proceder concurrirían la totalidad de los elementos configuradores del dicho ilícito penal.

En efecto y como señala por todas la S.T.S núm. 341/2015 de 16 de Junio 'Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 , el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 ).'.

En efecto, en el caso que enjuiciamos y como razonaremos, resulta probado que el acusado, actuando con una finalidad que se desconoce, pero en todo caso con la intención mediata de menoscabar el patrimonio ajeno, procedió a prender fuego al vehículo propiedad del coacusado Teodulfo , hasta conseguir su total destrucción, determinando la plena subsunción de los hechos probados en el predicado delito de daños intencionados mediante incendio.

-II) Hemos de descartar la calificación del hecho como incendio en bienes propios del art. 357 del C. Penal -calificación alternativa formulada por MAPFRE FAMILIAR, S.A.-, por cuanto, como ya dejaremos razonado, no existe probanza suficiente de que el titular del vehículo, Teodulfo , hubiera tenido algo que ver en la producción del incendio en el vehículo de su propiedad.

-III) Por otro lado, los hechos enjuiciados NO SON constitutivos del delito de estafa del art,. 248.1 del C. Penal por el que formula acusación por la Acusación Popular ejercida por el Ayuntamiento de Casteldefells y por la Acusación Particular ejercida en nombre de MAPFRE FAMILIAR, S.A.

En efecto, este Tribunal rechaza abiertamente la subsunción de los hechos enjuiciados en ese delito de estafa por la simple y llana razón de que de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada no se desprende la firme convicción de que el acusado Teodulfo fuese conocedor de la intención del otro acusado de prender fuego al vehículo de su titularidad, no constando tampoco suficientemente acreditado que la intención de los acusados fuese la de provocar intencionadamente el siniestro del vehículo para obtener la indemnización de parte de la aseguradora por razón de la antes aludida póliza de aseguramiento. Dicho en otras palabras, no entendemos suficientemente acreditada la presencia del animus defraudandi del que es tributario el delito de estafa y ello debe abocar a favor de la absolución de los acusados por razón de este concreto delito.

-IV) Finalmente y por razón de elemental respeto al principio acusatorio, no podrá prosperar la acusación por el delito de simulación de delito, sostenida en sus conclusiones definitivas por MAPFRE FAMILIAR, S.A.

En este punto resulta obligado recordar a dicha parte acusadora que el Juicio Oral solo se abrió por el Juzgado Instructor respecto de los delitos de daños y de estafa, excluyéndose expresamente la apertura por el delito de simulación de delito (vid. Auto de rectificación de apertura del juicio oral de fecha 7 de mayo de 2.015, obrante a los folios 1.173 y ss. de la causa), por lo que de ninguna manera se puede mantener acusación ni seguir el juicio por ese concreto delito.

TERCERO.- De la valoración probatoria en relación con el delito de daños del art. 266, apartado1, en relación con el art. 263, ambos del C. Penal .

La valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario autoriza a concluir con grado de total certeza que en efecto, se ha producido el delito de daños intencionados mediante incendio objeto de acusación.

En efecto, resulta plenamente acreditado que el vehículo Audi Q matrícula ....RRR , titularidad del acusado Teodulfo , resultó siniestro total por causa de un incendio provocado de forma intencionada en el mismo aproximadamente a las 0 horas del día 2 de junio de 2.013 y sobre cuya autoría nos pronunciaremos en el razonamiento jurídico siguiente.

Así, el hecho propio del menoscabo patrimonial por causa de incendio lo reputamos probado no solo a partir del atestado policial y de las múltiples declaraciones de los agentes policiales que se constituyeron en el lugar de los hechos y que relataron en el plenario la realidad del incendio de ese señalado vehículo, que resultó siniestro total, sino tambien merced al informe pericial de la Policía obra a los folios 386 y 387, al acta de inspección ocular del vehículo y del reportaje fotográfico adjunto al mismo (obrantes a los folios 985 y ss.), así como del informe policial fotográfico y pericial levantado por la Unitat Territorial de Policía Científica Metroplitana de los Mossos de Esquadra, figurante en los folios 1.032 y siguientes de la causa), que fue ratificado en el plenario por el agente NUM004 de los Mossos de Esquadra. Su condición de siniestro total se desprende por otro lado del informe pericial emitido por el Perito designado por el Juzgado y obrante al folio 739 de la causa, que concluye que los daños en el vehículo no se valoran por ser Siniestro Total.

Por otro lado, la propiedad del mentado vehículo resulta inequivocamene acreditada no solo por la declaración en juicio del referido acusado Teodulfo , titular del mismo, y de su entonces esposa María Inmaculada -a la sazón conductora habitual del mismo-, que así lo afirmaron, sino tambien a partir del contrato de préstamo de financiación a comprador de cosas muebles obrante a los folios 576 y ss. de la causa, y del certificado del Registro de Bienes Muebles de Barcelona figurante a los folios 1.000 a 1.006, de los que claramente resulta que el titular del vehículo era el acusado Teodulfo , siendo fiadora su esposa María Inmaculada , existiendo una reserva de dominio a favor de la financiadora Volksvwagen Finance, S.A. con la consiguiente prohibición de disponer porparte del comprador.

De otra parte, la causación dolosa de ese menoscabo patrimonial mediante incendio resultaría del hecho probado de que fue visto por testigos salir del vehículo un sujeto con llamas en el brazo y que se dio a la fuga, sin que quepa atribuir ese doloso hecho al titular del vehículo, como razonaremos en el apartado de la autoría, a lo que se ha de añadir que la conductora habitual del mismo María Inmaculada relató en el plenario que el coche se lo habían movido de sitio antes de ser incendiado, añadiendo que ella lo había dejado aparcado cerca del bar sobre las 9 de la mañana.

Finalmente, no existe duda de que el menoscabo patrimonial supera los 300 euros pues el informe pericial del folio 739, ilustra de que el vehículo en 2.013 tenía un valor de 37.000 euros.

CUARTO.- De la autoría del delito de daños.

Es autor de ese predicado delito de daños el acusado Benjamín , por su ejecución material y directa de los hechos que lo integran, conforme al art. 28 del C. Penal .

En relación a dicha acusación hemos de dejar constancia de que ciertamente el dicho acusado negó por completo haber realizado los hechos que la integran, rechazando, por tanto, haber prendido fuego al vehículo de autos. Si reconoció sin embargo conocer al coacusado Teodulfo y a la esposa de este, María Inmaculada , por regentar estos un Bar del que aquel era cliente, añadiendo que era conocedor de que eran propietarios de un vehículo Audi Q7, reconociendo que en una ocasión la dicha Sra. le había prestado ese vehículo, si bien dijo desconocer que les faltara por pagar parte del precio. Respecto del día 2 de junio de 2.013, dijo que estaba actuando como Jefe del Servicio y que en unión del cabo num. 52 de la Policia Local de esa localidad de Castedefells fueron a hacer una gestión profesional, haciendolo uniformado pero sin lucir gorra ni chaqueta, si bien después se los puso por tener frio. Relató que fue al vehículo cuando recibió aviso por la emisora de que un coche estaba ardiendo, añadiendo que antes que él llego el cabo 52 y que el acusado lo hizo solo con su coche Seat Ibiza camuflado y venía de Jefatura, encontrando el coche que estaba ardiendo, que no reconoció de quien era, diciendo el cabo que una persona habia visto que alguien salió del coche y se fue en dirección a Gavá, por lo que narró el acusado que seguidamente salió en persecución de esa persona y que tras recorrer las dos zonas de parquing y constatar que no había ninguna persona, le dio diarrea y se fue para Jefatura, añadiendo que el cabo 52 dio instrucciones de que los compañeros salieran en persecución de aquella persona de negro, pero que solo intentó localizarlo el acusado y despues el agente NUM005 de la policia local, infructuosamente. Precisó asimismo en el plenario el acusado que no dijo lo de la diarrea a ningún compañero pues no abandonaba el servicio ya que solo tardó diez minutos y volvió al lugar del incendio, añadiendo que al salir la primera vez de Jefatura ya llevaba puesta la chaqueta y la gorra, añadiendo que se quitó los calzoncillos y los tiró porque se los manchó por causa de la diarrea. Precisó asimismo el acusado que, tras el incendio, habló con los Mossos de Esquadra y acordaron que fueran estos quienes se encargaran de instruir las diligencias investigatorias. Relató asimismo que fue él quien avisó a María Inmaculada de que estaba ardiendo su coche y para que avisara al acusado Teodulfo y se constituyera éste en Comisaria, añadiendo que al ver a este, le preguntó si tenía algo que ver en el incendio y que el mentado Teodulfo se enfadó mucho por la pregunta. Precisó el acusado que el no volvió al servicio hasta el día 14 de junio y que no sabía que el matrimonio Teodulfo María Inmaculada tuviera problemas económicos. Narró asimismo ese acusado que el día 2 de junio lo tenía como festivo, pero que decidió ir a trabajar porque eran las fiestas del barrio de Vistalegre, añadiendo que ese día tuvo una comunión y que cuando acudió a la Comisaría era el máximo rango en la misma. Indicó asimismo que tenía problemas en el brazo derecho y que no lo movía con normalidad, negando que se tocara la cabeza de forma repetitiva, si bien dijo tener un tik nervioso desde pequeño que le hacía tocarse el pelo, añadiendo que era diestro auque a veces utilizaba la mano izquierda, insistiendo en que él no le prendió fuego al coche, ni se quemó la mano, añadiendo que no acudió al médico por una quemadura, precisando que tuvo una rascada en la mano derecha el día 10 de junio al caerse al suelo con su bicicleta, si bien no acudió al médico por ese trance, si acudiendo el día 14 de junio, cuando tuvo el accidente de tráfico con su coche. Relató tambien el acusado que durante el mes de febrero tuvo en su casa a Teodulfo durante 3 semanas y éste le pago, añadiendo que de ese matrimonio sabia poco, solo que se estaban separando. Significó el acusado que a las 0'34 horas tuvo la primera noticia del coche ardiendo a través de la emisora y que lo oyeron todos los compañeros, insistiendo en que no se cambió de ropa y en que solo tiró los calzoncillos, añadiendo que volvió a la Fiesta Mayor sobre las 2'30 horas, volvió a tener un retortijón y se marchó a su casa. Relató asimismo que despues de estos hechos ya no volvió a Comisaria nignún dia pues cogió la baja el día 14 de junio por el accidente de tráfico sufrido en la noche del 13 al 14 de junio. Insistió en que padece una tendinitis crónica y que ese día fue a la comunión con su pareja y que esta última tambien tuvo problemas intestinales. Relató asimismo el acusado que Casimiro era una conocido del pueblo y que esa noche el mismo dijo que 'un tio de negro se ha ido para allá', precisando que al tal Casimiro él no lo conocía y que lo identificó la Policía. Narró finalmente que fue delegado sindical y que, como tal, tuvo problemas con el Alcalde y otros cargos, por lo que les puso una querella en 2.011 o 2.012, añadiendo que tenía enemistad manifiesta con el Sr. Jon pues compitieron por el mismo cargo, constandole que éste último había hablado con los testigos de la policía local antes del juicio.

Pues bien y pese a esa tajante negativa del acusado Benjamín a reconocer que tuviera algo que ver con el incendio del coche, éste Tribunal alcanza la firme convicción de que el autor material del incendio del vehículo fue ese acusado y ello a partir de la denominada prueba indiciaria, prueba ésta a la que consolidada doctrina jurisprudencial le atribuye cualidad de inequivoca prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia.

Así, por todas las demás, la STS de 22 de Febrero del 2011, (Recurso: 1421/2010 | Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO), no dudará en proclamar que : 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

ºEn el caso enjuiciado, la autoría del incendio del vehículo a cargo del dicho acusado se cimenta sobre los siguientes probados indicios:

-1º) Es un hecho probado por el propio reconocimiento en juicio de ese acusado que el mismo acudió a trabajar la noche del incendio pese a librar por fiesta ese día y pese a haber estado festejando esa tarde una comunión que le produjo, según el mismo, una descomposión intestinal, lo que desde luego carece de toda lógica y no se compadece con el mas elemental sentido común, tanto mas cuanto es un hecho tambien probado que al dia siguiente el dicho acusado tenía que marchar a Madrid a realizar un cursillo, como lo vino en declarar en el acto del juicio el agente policial num. 35, que había de acompañarle al cursillo.

-2º) Resulta igualmente probado que el acusado se presentó al servicio sin preaviso (vid. la declaración en juicio del cabo con carnet num. NUM006 de la Policía Local, en que así lo afirma, relatando que el testigo era el Jefe del servicio y así constaba en la hoja de servicio, hasta que apareció el acusado sin previo aviso y al ser su superior se hizo cargo del servicio).

-3º) Deviene igualmente probado que, pese a hallarse ya de servicio aquella noche, el acusado no contestó al aviso dado por la emisora de la Policía Local de que se estaba quemando el vehículo, no siendo localizado por los agentes y no personándose en el lugar hasta que pasaron unos 20 minutos, lo que resulta harto sorprendente habida cuenta de que estaba actuando como Jefe del Servicio. Dispuso por tanto el acusado de tiempo suficiente, en que estuvo solo, para prender fuego al vehículo, cambiarse de indumentaria y aparecer posteriormente en el escenario de los hechos.

Este extremo lo reputamos acreditado a partir de la firme, fiable y relevante declaración en juicio del susodicho cabo NUM006 de la Policia Local, el cual relató que, tras presentarse en el servicio el acusado sin previo aviso, fueron juntos a realizar un servicio de colocación de unas vallas para una cursa y despues se fueron al Bar Rocalla, que regentaba María Inmaculada , donde estuvo hablando el acusado con esta última, narrando el testigo que seguidamente él se fue del establecimiento dejando allí al acusado, añadiendo el testigo que despues cursaron por la emisora el aviso del incendio del coche y que el acusado intentó localizar al acusado por la emisora y éste no contestó al aviso, concretando el testigo que el mismo se dirigió al lugar del siniestro y que allí no estaba el acusado, aparaciendo este último en el lugar cuando habían transcurrido unos 10 minutos. Precisó asimismo el testigo que desde que se radió el aviso hasta que apareció el acusado en el lugar de los hechos transcurrieron unos 20 minutos.

-4º) Resulta asimismo probado que aquella noche fue visto por un testigo presencial una persona que salía del coche siniestrado con llamas en un brazo y que se alejaba del lugar.

Así resulta probado a partir de la declaración en juicio del testigo Ángel Jesús , quien, si bien se mostró reticente y negó en un principio haber visto que saliera alguien del vehículo con llamas en los brazos, una vez mostrada su contradicción con lo que tenía declarado ante el Juzgado a los folios 448 y ss. y ante la Policía al folio 44, insistió en que era la verdad lo que dijo en esas anteriorres declaraciones, siendo de resaltar que en esa su mentada declaración del folio 448 dejó claramente dicho que había visto a una distancia de unos 40 metros como un hombre salía del coche sacudiéndose un brazo para apagar las lígeras llamas que tenía en el mismo, añadiendo que pudo ver las llamas en el brazo porque estaba oscuro y que llevaba una prenda de manga larga que se le había quemado, pero que no podía precisarsi era una chaqueta o una camisa y que por la oscuridad pareciá de color oscuro.

-5º) Es un hecho igualmente probado que, curioisamente, el acusado Benjamín presentaba en fecha 11 de junio de 2.013 una quemadura en la mano derecha de 8 o 9 dias de evolución -coincidiría por tanto con la fecha del incendio-, que dijo el mismo habérsela causado por fricción en una caida de bicicleta, pero que según la prueba testifical y pericial que examinaremos a continuación responde claramente a una quemadura de origen químico o térmico y no a una lesión por fricción.

En efecto, declaró en el plenario en su doble calidad de testigo y perito la Doctora del FREMAP Dª Noemi , resultando una prueba de especial relevancia pues es la única facultativa médica que pudo ver de forma directa y proxima en el tempo las lesiones que presentaba en la mano derecha el tan mentado acusado.

Pues bien, la referida Doctora Noemi , tras ratificar su informe de fecha 11 de junio de 2.013, obrante a los folios 357 a 359, manifestó que atendió ese día al acusado por un accidente de tráfico en itínere y que le observó una lesión heritematosa en dorso de mano derecha, compatible con quemadura, según le relató el propio paciente, añadiendo la dicha testigo que afectaba al dorso de la mano y a los tres primeros dedos y que por su aspecto, era una quemadura compatible con origen térmico o química y no le parecía que fuese abrasiva, como por ejemplo como las de arrastre, porque en ese caso las lesiones suelen ser homogéneas, precisando la misma que se trataba de una quemadura de 8 a 10 días -o que cuadra perfectamente con la fecha del incendio del coche-, precisando que los dedos no los tenía tapados con apósitos pues, de ser así, lo habría hecho constar en su informe. Precisó en su calidad de Perito las diferencias entre las quemaduras por líquidos y las quemaduras por arrastre (estas son mas homogéneas) y, tras reiterar que la lesión no tenía costras y que estaba formando nueva epidermis al hallarse al aire, concluyó que era una quemadura de origen térmico o químico y no abrasivo o por arrastre, añadiendo que descartó la relación con el accidente de tráfico motivante de su consulta.

Corroboró tambien esa conclusión nuclear de que se trataba de una quemadura de origen térmico o químico el resultado de la prueba pericial practicada en el plenario de forma conjunta con la Médico Forense Dª Edurne y la doctora Dª Diana -esta última a instancia de la defensa del acusado Benjamín .

En efecto, la referida Médico Forense, tras raficar sus informes obrantes a los folios 474 y 740 de la causa, manifestó que examinó la mano del acusado cuando este ya la tenia curada y no se veía nada anormal, añadiendo que vino con una foto que no aparecía datada y que no podía afirmar que se tratase de una foto de la mano del mismo, añadiendo 'que las lesiones de la foto eran compatibles con una quemadura de segundo grado y que la causa de la lesión de la foto sería quemándose o por fuego o por algo caliente' Añadió que se basó en los informes del Fremap y que es dificil que se tratara de una herida por fricción porque en ese caso es facilmente diferenciable porque faltaría piel, añadiendo que tuvo claro desde el principio que era quemadura por fuego y que por fricción es dificil que no se produzca lesión entre los dedos. Preguntada, manifestó tambien la dicha Perito que ella descartó que fuera por caida de bicicleta pues parecía mas por algo caliente, concluyendo que una lesión de quemadura por fricción debería ir acompañada por otras lesiones, terminando por afirmar que cualquier líquido puede quemar y que tambien pueden quemar los vapores de la gasolina.

En lo que respecta a la Perito de la Defensa, Doctora Diana , ratificó tambien su informe obrante a los folios 859 y ss. de la causa y explicó que había examinado al acusado mucho tiempo despues de causarse las lesiones, cuando estas se hallaban ya curadas, añadiendo que vió los mismos elementos que la Perito Médico Forense y la foto, precisando que en su parecer se trataría de una quemadura de primer grado, pero sin poder descartar que se tratara de segundo grado pues la foto era de pésima calidad, añadiendo que creyó que era de primer grado porque ningún informe refiere la presencia de ampollas, que aparecen en las de segundo grado y no en las de primer grado. Manifestó tambien la Perito que solo ha visto la foto y no sabe que hay bajo la zona que está cubierta, precisando que la 'afectación entre los dedos sería compatible con quemadura por fuego de gasolina y q ue a la vista de los informes de urgencias es altamente compatible esa lesión con una ignición de alta intensidad, sería compatible con salpicaduras', añadiendo que el grado de afectación era leve.

Cabe concluir por tanto a la vista de la dicha testifical y pericial que la quemadura que presentaba en la mano el tan referido acusado tuvo un orgien térmico o químico y no por fricción propia de la caida al suelo desde una bicicleta, concordando esa quemadura con la fecha del incendio del vehículo.

Quiere dejar constancia en este punto este Tribunal de que a la vista de esas contundentes pruebas testifical y pericial médica, no puede atribuírse credibilidad alguna al testimonio vertido en juicio por los diversos testigos aportados por la Defensa de ese acusado, que aseveraron las cefaleas y la tendinitis crónica en el codo que sufría el mismo y que negaron haber visto lesiones en la mano del acusado en los días siguientes al 2 de junio, como es el caso de los testigos Héctor -Presidente de la asociación de vecinos y que dijo haberle visto el día 7 de junio-, Rocío (ex exposa del acusado), Adoracion (ex pareja sentimental del mismo), Esperanza (hija del acusado) y Plácido (compañero del acusado). Concurren en todos ellos relación parental, o sentimental o amical con el acusado que impregnan de parcialidad su testimonio y restan total credibilidad a dichos testigos, máxime cuando es de insistir el tan mentado acusado presentaba en fecha 11 de junio una ostensible quemadura en la mano derecha de 8 o 9 días de evolución y que los dichos testigos tendrían que haber visto necesariamente en el acusado de haber dicho la verdad en el acto del juicio.

Por otro lado, tampoco alterará las convicción de este tribunal la declaración testifical en juicio del testigo Conrado , encargado de la Grua Municipal de esa localidad y que relató en el plenario que saludó al acusado Benjamín y le estrechó la mano y no le pareció que tuviese lesión alguna. La circunstancia admitida por el propio testigo de no recordar la mano que estrechó al acusado, resta toda relevancia a su testimonio.

-6º) El hecho, que tambien reputamos probado, de que el acusado, tras producirse el incendio, fuese el único agente policial que llevase puesta gorra y chaqueta de invierno de su uniformidad, lo que resulta harto extraño tratándose de verano, en el que obviamente la uniformidad es de manga corta.

En efecto, fueron varios los testigos policiales que depusieron en el plenario y que aportan prueba sobre ese apunto extremo. Así, es de resaltar en primer lugar la fiable declaración del cabo NUM006 , pues relató mantener buena relación con el acusado y manifestó el mismo en el plenario que cuando llegó el acusado 'al lugar del incendio iba de uniforme, con gorra y chaqueta', precisando que 'antes de ese momento no llevaba el mismo gorra ni chaqueta', añadiendo que 'nadie mas llevaba gorra y chaqueta larga, sin que le diera explicación del por qué del cambio de indumentaria'.

Igualmente relevante resulta en este punto por su marcada fiabilidad -dado que se trata de otro cuerpo policial distinto al del acusado- la declaración del agente

núm. NUM007 de los Mossos d'Esquadra, pues relató el mismo que cuando llegó el acusado al lugar de los hechos, el mismo 'llevaba abrigo de manga larga y gorra calada mas baja de lo normal pues le cubria desde la mitad de la frente, añadiendo el testigo que ello le extrañó porque 'era verano y la uniformidad era de manga corta'.

En parecidos términos se manifestó el tambien testigo agente num. NUM008 de la Policia Local de Castelldefels, pues relató el mismo que 'al legar el acusado llevaba gorra y chaqueta larga y que ello le llamó la atención, y si bien el testigo dijo en un principio no recordar si los demás agentes llevaban tambien esa indumentaria, al serle puesta de manifiesto su contradicción con lo que declaró ante el Juzgado al folio 758 de la causa, rectificó y 'dijo que llevaba la gorra baja y la chaqueta subida hasta arriba'.

Cierto es que la agente num. NUM005 declaró que ella llevaba la chaqueta de manga largaal igual que otros, mas esa es una declaración que no resulta fiable pues manifestó tambien que vio como el sargento no llevaba la gorra puesta, extremo este que resulta frontalmente contradicho por la mas fiable declaración del testigo NUM007 de los Mossos de Esquadra, ya referido, que, como hemos ya dicho resaltó la extrañeza que le produjo ver al acusado con la gorra calada hasta la mitad de la frente.

-7º) El hecho igualmente probado de que al acceder el sargento acusado a las dependencias policiales por la parte de atrás lo hiciera tocándose la cabeza como muy nervioso y con la mano derecha como inmovilizada y escondida dentro de la manga larga del uniforme, conducta que serí compatible con la de alguien que trata de ocultar quemaduras en cuero cabelludo y brazo.

Este hecho lo reputamos inconcusamente probado a partir de varios elementos de probanza: a) La declaración testifical del agente NUM009 de los Mossos de Esquadra, Secretario del complemento del atestado obrante a los folios 20 a 40 de la causa, pues, entre otros extremos, refirió el mismo que 'vio las cámaras de la Comisaria y recuerda que se acercó tocándose la cabeza como muy nervioso y con el brazo derecho como inmovilizado, lo que le pareció un gesto ilógico'; b) La declaración testifical en juicio del sargento con carné num. NUM010 de la Policía Local de Castedefells, firmante del informe del visionado de imágenes de las Camaras de la Comisaria, pues relató el mismo que 'al visionar las imágenes del armero, detectó la diferencia de movilidad en los brazos del acusado. El brazo derecho inmovil y el arma lo saca con la mano izquierda. Percibió el cambio de vestimenta en el acusado y que no le constaba que el acusado tuviese problemás médicos en el brazo derecho'; y, c) La propia constatación personal y directa por parte de este Tribunal de ese extremo pues, tras visionar las imágenes de las camaras captadas aquella noche, claramente se observa como el acusado al entrar a las dependencias policiales, despues de producido el incendio y dado el aviso del mismo por la emisora policial, llevaba la mano derecha oculta dentro de la manga de la cazadora (ver fotos impresas obrantes a los folios 673 vuelto, 674 y 674 vuelto y video num. 15 del pen drive aportado con las imágenes captadas por las Cámaras de referencia 11-2 instalada en la Jefatura aquella noche entr5e 1h. 56',18'y 1h.56', 24'), y como en la zona del armero, muestra inmobildad de movimiento en el brazo derecho, extrayendo su arma, que portaba en el lado derecho del cinto, con la mano izquierda (vid. video 16, captado por la cárara de referencia 9-2 Armero y que recoge de 03:47: 42 a 03.48:03), mientras que, por el contrario, los fotogramas obrantes como documento num. 2 al folio 686, revelan claramente como a las 22h. 31'. 49' del día 1 de junio, es decir antes de producirse el incendio, el acusado tenía plena movilidad en en esa mano derecha, observándose como es la que utiliza para coger y colocar su arma reglamentaria en la funda.

Por otro lado, corrobora asimismo que el acusado no tenía inmovilidad alguna en ese brazo derecho antes del incendio el visionado de los fotogramas del folio 710, relativo al servicio previo que prestó juntamente con el cabo 52 a las 22'35 del día 1 de Junio, pues recogen el instante en el que el acusado está portando una valla metálica sirviéndose solo de ese brazo derecho, lo que no se compadece en absoluto con la tendinitis en el codo derecho que dice sufrir el mismo. En el mismo sentido véase el video num. 1 obrante en el pen drive con referencia de cámara 9-1 Depósito, de 22h.3?, 51' a 22 h., 36',22'.

Quiere dejar constancia tambien este Tribunal que ha prescindido como prueba de cargo de la declaración del agente NUM011 , Jon , pues del conjunto de las declaraciones testificales de los agentes policiales que prestan servicio en la Policia Local de Castelldefels se deduciría que podría existir entre el mismo y el acusado Benjamín un encono y una marcada rivalidad por acceder a la Jefatura de esa Policia que podría empañar la imparcialidad del dicho testigo.

-8º) El hecho igualmente probado, de que el acusado se mudase la camiseta, lo que no fue declarado en momento alguno por el mismo -recuérdese que solo admite que se cambió de carzoncillos por causa de la diarrea- y no resulta explicable sino es para ocultar el daño sufrido en la parte superior del uniforme.

En efecto, ese significativo hecho resulta acreditado a partir de la firme, fiable y convincente declaración en el acto del juicio del agente policial num. NUM012 de esa Policía local, al narrar el mismo en el plenario como estaba de servicio en la orficina de denuncias y sobre las 0'30 horas se recibió llamada del incendio de un vecino, se lo dijo al cabo y éste dijo que se encargaría de localizar al Sargento, añadiendo que 'un compañero vió por las cámaras como accedía el Sargento a la Jefatura por la parte de atrás, por lo que fue a su encuentro 'para informarle del incendio y le vio sin camiseta en el vestuario, sin que el acusado le diera explicación de por qué se cambiaba la camiseta'.

-9º) El hecho tambien significativo de que ninguno de los agentes policiales compañeros del acusado supiera de la supuesta indisposición intestinal que este dice haber sufrido esa noche.

Así, a título de ejemplo y sin animo de exhaustividad, es de destacar que, peguntados sobre ese extremo, los agentes NUM006 , NUM012 y NUM013 negaron que el acusado les hubiera comentado esa circunstancia.

Cierto es que Adoracion , ex pareja sentimental del acusado, dijo en el plenario que estuvo con él en la comunión y que ella tuvo el estómago revuelto. Se trata, en cualquier caso, de un testigo de dudosa imparcialidad, dada la relación que había mantenido con el acusado y que no desvanece la patente extrañeza que genera el hecho de que, hallándose con ese trastorno, acudiese el Sargento acusado a trabajar en una fecha en la que, además, no se hallaba de servicio.

-10º) El no menos relevante hecho de que, pese a afirmar el acusado que hubiese estado dos veces en el lugar del incendio, no exista ni uno solo compañero declarante en el plenario que corrobore ese extremo.

-11º) El tambien significativo hecho de que el acusado afirme haber salido en persecución del supuesto sujeto testigo del hecho y no comunicase a ningún compañero esa iniciativa individual suya, que, por otro lado choca con el protocolo de actuación de ese cuerpo Policial.

En efecto y en este punto es de significar que el cabo NUM006 declaró que el sargento acusado llamó a los dueños del coche y no le dijo que fuera a localizar a ese supuesto sujeto, relatando otro tanto el agente NUM008 , el NUM014 y el NUM009 de los Mossos de Esquadra, relatando este último que el acusado le dijo que había estado dos veces en el lugar de los hechos, pero que eso estaba en contradicción con lo manifestado por los demás policias.

En este punto, debe dejar constancia éste Tribunal de la absoluta falta de credibilidad del testigo Pedro Miguel , aportado por la Defensa del acusado Benjamín . En efecto, en el acto del juicio y concordando con lo manifestado por ese acusado, dijo ese testigo que coincidió con este último en un parquing a escasos metros de donde ardía el vehículo y que el testigo le dijo al acusado Benjamín 'parece mentira que esteis todos parados y el tipo de negro se ha ido de aquí para Gavá'. Pues bien, tal manifestación del testigo no es de recibo ni resulta creíble pues contradice abiertamente lo que declaró el mismo ante el Juzgado al folio 618, cuando, preguntado insistentemente sobre si hnabía dicho ese comentario a algún policia, insistió el mismo en que oyó decir a otras personas que alguien había prendido fuego a un coche y que habían visto a un hombre vestido de negro salir corriendo de allí, pero sin que el testigo se lo dijese a nadie, manifestando contundentemente que 'a un Policía en todo caso seguro que no le dijo nada de ello'. Resulta patente por todo ello que su cambio de versión en el acto del plenario responde a una inequívoca intención de mentir y favorecer a ese acusado.

-12º) El significativo hecho de que, pese a tener que reincorporarse al servicio el dia 4 de junio, no lo hizo, no volviendo mas por las dependencias policiales y cogiendo la baja médica por accidente el dia 14 de ese mes. Es decir, desaparece durante 12 días y vuelve para cursar la baja cuando la quemadura de la mano ya estaba curada.

En efecto, compareció en la vista el sargento con carné profesional num. NUM015 de la policía Local de esa localidad y a la vista del cuadrante de servicio aportado por la defensa del acusado en el acto del juicio manifestó que el día 2 de junio era festivo para el acusado y que el primer día que tenía que aparecer por las dependencias policiales era el 4 de junio, no comparecenciendo ese día, añadiendo que los siguientes días que tenía que comparecer eran el 7 y el 8 de ese mismo mes y cambió el turno con alguien y no fue a trabajar esos dias, añadiendo que el día 14 de junio causó baja laboral y no recuerda haberle visto mas.

-13º) El acusado Benjamín era amigo de los dueños del vehículo - Teodulfo y María Inmaculada -, habiéndole dejado esta última que condujera el vehículo ulteriormente siniestrado en alguna ocasión.

Este extremo lo reputamos probado a partir de la declaración de ambos acusados y de la testigo María Inmaculada , quien ratificó que le había prestado el vehículo en una ocasión al acusado Benjamín .

-14º) Que en la noche del día 1 de junio de 2.013, antes por tanto de que tuviera lugar el incendio del vehículo, el acusado Benjamín estuvo en el Bar Rocalla que regentaba María Inmaculada juntamente con el cabo con carné NUM006 y estuvo hablando reservadamente con la misma dentro de la cocina (extremo corroborado por esa testigo en el acto del juicio), por lo que tuvo ocasión de hacerse con las llaves del vehículo.

De ese conjunto de expresados indicios alcanzamos la firme convicción de que el acusado Benjamín fue el autor material del incendio del vehículo propiedad del tambien acusado Teodulfo , pues, resumiendo cuanto antecede y al margen de la concreta finalidad que le guiase en esa conducta y que no ha resultado esclarecida, es de resaltar que no solo se presenta sin preaviso a trabajar un día que no le correspondía y en que festejaba una comunión, sino que además desaparece durante tiempo suficiente para cometer el hecho, no resulta localizado cuando se cursa el aviso del incendio por la emisora de la Policia Local pese a ejercer en ese momento de Jefe del servicio, se cambia la camiseta y se pone indumentaria de invierno (gorra calada y chaqueta), tratándose de verano, para ocultar ostensiblemente su cabello y su mano derecha dentro de la manga, sufriendo en esa extremidad curiosamente una quemadura por fuego que casa con el hecho de que fuera visto un hombre salir del coche siniestrado sacudiéndose las llamas en un brazo, amen de las demás contradicciones en que incurrió en su declaración y que ya hemos resaltado. Cualquier otra conclusión distinta a la que pregonamos de su autoria del incendio pugnaría con la lógica y no ofrecería una explicación razonable sobre ese resueltamente extraño proceder del acusado.

Por otro lado, NO REPUTAMOS PROBADA la autoría de ese delito a cargo del tambien acusado Teodulfo por cuanto el acervo probatorio alcanzado en el plenario no autoriza en conciencia a tener por acreditado que el mismo tuviera participación en calidad alguna en la ejecución de esos hechos.

En efecto, declaró en el plenario el acusado Teodulfo que el día 1 de junio el coche lo tenía su mujer María Inmaculada y que, por tanto, desconocía donde ésta lo tenía aparcado. Señaló que esa noche no fue al Bar Rocalla que regentaba la misma y que por la tarde fue al bar de un amigo a buscar trabajo y despues de fue a cenar con un compañero de piso, añadiendo que vió el fuego de camino a su casa, que estuvo viendo la tele y le llamó su mujer diciéndole que el coche se había quemado y que se lo había dicho el acusado Benjamín , ignorando que a su mujer le hubieran sustraído el coche con las llaves del vehículo. Relató asimismo este acusado que habló por teléfono con el otro acusado y éste le dijo que fueran a Comisaría con su compañeero de piso y que así lo hicieron, añadiendo que era el titular del vehículo y que lo tenían asegurado en Mapfre. Declaró tambien el acusado que a Benjamín le conocía del Bar y éste le acogió en su casa durante unas semanas hasta que encontró otra cosa, termiando por relatar que Benjamín le preguntó si tenía algo que ver con el incendió. Negó en consecuencia tener nada que ver con el incendio de autos.

Importa significar que la versión del dicho acusado aparece firmemente corroborada por la declaración testifical de Javier , compañero de piso de Teodulfo y cuya declaración vertida ante el Juzgado y obrante a los folios 613 a 616 de la causa principal fue introducida en el plenario mediante lectura al amparo de lo prevenido en el art. 730 de la L.E.Criminal .

Pues bien en esa declaración sumarial el mentado Javier relató que a Benjamín solo le conocía del barrio como cliente del bar de Teodulfo y que con éste 'si tenía amistada íntima, que lo conocía desde hacía un año y medio y estuvieron viviendo como arrendatarios en una casa dela CALLE000 de Castelldefel de la que no ecurerda numero', añadiendo que 'el día del incendio estaban viviendo juntos en esa casa'. Declaró asimismo el testigo que el dia que se quemó el coche sobre las 23'30 horas el declarante había quedado con Teodulfo en un restaurante KEbak para cenar en Castelldefels en una calle que no recuerda, en una avenida ancha peatonal cerca de la salida del trén. Estuvieron cenando y se fueron para casa, pasadas las 00'30 horas del día 2. Que de allí se fueron los dos juntos en coche a la CALLE000 numero que no recuerda, cree que es el num. NUM016 , que era una casa de planta baja. Que estuvieron en el sofá tomando una copa y viendo la televisión hasta que al cabo de un rato largo le llamaron por teléfono a Teodulfo alguien de la Policía para comunicarle que se habían encontrado su coche quemado. Que Teodulfo cuando recibió ésta llamada se quedó sorprendido, parado y muy nervioso, que le cambió la cara respecto del cachondeo que tenían antes, por eso el declarante cree que Teodulfo se quedó muy sorprendido'. Precisó tambien el testigo que, 'de camino del restaurante a casa, yendo cada uno en su coche y delante Teodulfo , pasaron por delante de donde luego supieron que se había quemado el coche y vieron el fuego y que cuando llegaron a casa comentaron ambos lo de las llamas aunque no sabían lo que había ardido; que pasaron por esa zona porque es por donde había que pasar del trayecto de vuelta a casa; que hay otro camino pero que hay que dar mas vuelta'. Precisó tambien el testigo que a Benjamín no lo vió el día 1 y lo vió en la Comisaria despues de que se quemó el coche. Terminó por reiterar el testigo que 'por la reacción que tuvo Teodulfo , daba la impresión de que no sabía nada del vehículo'.

Por otro lado y de la declaración testifical vertida en el plenario por María Inmaculada se desprende que la misma llevaba meses separándose de Teodulfo y que el día de autos no le vió hasta que juntamente con el compañero de piso del mismo comparecieron los tres en las dependencias de la Policía Local convocados por el acusado Benjamín , al ser avisados por este sobre el incendio del vehículo.

Con vista en la prueba practicada y en ausencia de prueba directa o indiciaria alguna que le situe en el escenario del incendio del coche de su propiedad en el momento de producirse el mismo, no puede sostenerse la participación en los hechos del acusado Teodulfo , ni siquiera como cómplice o inductor del mismo, pues el mero hecho de mantener relación de amistad con el autor material del incendio no se erige en incontestable elemento de cargo para sostener esa participación.

Por cuanto antecede, procederá la libre absolución de Teodulfo por razón de ese delito, haciendo ello fracasar al propio tiempo y por razones obvias la calificación alternativa de delito de incendio en bienes propios, promovida por la Acusadora Particular MAPFRE FAMILIAR.

QUINTO.- De lavaloración probatoria en relación con la inexistencia del delito de estafa por el que se formula tambien acusación.

Postulan la Acusacion Particular de MAPFRE FAMILIAR y la Acusación Popular que los hechos serían asimismo subsumibles en un delito de estafa del art. 248 del C. Penal , sosteniendo en suma que la acción de prender fuego al vehículo propiedad del acusado Teodulfo no tenía otra finalidad que la de intentar cobrar la indemnización del seguro que cubria los daños del veículo y que tenía concertado con la aseguradora MAPFRE, defraudando a la misma.

Tal es una acusación que, mas allá de la mera e infucienciente sospecha, no ha producido prueba de cargo bastante en el acto del plenario y ello ha de arrastrar como natural consecuencia el fallo absolutorio a favor de los dos acusados.

En efecto, es un hecho irrefutablemente probado que el vehículo Audi Q7 matrícula ....RRR era titularidad en la fecha de autos del acusado Teodulfo , siendo fiadora su esposa María Inmaculada y que el mismo lo adquirió en calidad de prestamo con pacto de reserva de dominio a favor de VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. hasta tanto no satisficiese la totalidad del prestamo, como resulta del contrato de préstamo de financiación a comprador de cosas muebles obrante a los folios 576 y ss. de la causa, y del certificado del Registro de Bienes Muebles de Barcelona figurante a los folios 1.000 a 1.006, de los que claramente resultan claramente esos extremos con la consiguiente prohibición de disponer por el comprador.

Igualmente resulta documentalmente acreditado que en la fecha de autos pendía de pagar por el prestatario Teodulfo la última cuota de financiación del vehículo, ascendente a la suma de 33.916'50 euros, según resulta del certificado expedido por VOLKSWAGEN FINANCE, S.A y obrante al folio 635 de la causa, viniendo ratificado la existencia de esa deúda por la propia declaración de Teodulfo y de María Inmaculada en el acto del juicio, pues reconocieron ambos la existencia de esa deuda, pero tambien la posibilidad con que contaban de refinanciar la misma o de devolver el vehículo a Volkswagen.

Finalmente, resulta igualmente inconcuso que el dicho vehículo estaba asegurado en MAPFRE FAMILIAR, siendo María Inmaculada la tomadora del seguro y según resulta de la póliza de aseguramiento num. NUM017 en la causa principal en los folios 338 a 349.

Pues bien, partiendo de tales premisas ciertamente probadas, toda condena por delito de estafa exigiría una cabal probanza de que los acusados se hubieran concertado con la finalidad de prender fuego deliberadamente al vehículo y pretender así el cobro de la indemnización de la aseguradora que cubría los riesgos del vehículo. Tal taxativa probanza no se ha producido en la convicción de este Tribunal.

En realidad, la tesis acusatoria se sustentaría sobre un doble elemento: A) El dato de que en la fecha de autos el vehículo estaba embargado por la Tesosería de la Seguridad Social y faltaba por pagar la última cuota del vehículo, ascedente a la suma de 35.188'47 euros, a la qaue no podría hacer frente el acusado Paunica por su delicada situación económica y, B) La declaración testifical prestada ante el Juzgado y reiterada en juicio por el agente NUM018 de la Policía Local de Castelldefels referente a que había oido personalmente como María Inmaculada antes del incendio había dicho que 'lo mejor que le podía pasar es que le robaran o quemaran el coche', lo que sugeriría la tesis de que la misma fuese la inductora de la conducta de prender fuego al vehículo.

El examen de ambos extremos, revelará empero la insuficiencia de los mismos para edificar sobre si un fallo condenatorio por delito de estafa.

En cuanto al primer dato, esto es el de la deuda que pendía sobre el vehículo, aun siendo cierta esa deuda no puede interpretarse como relevante en orden a establecer un animo defraudatorio en los acusados y ello por una doble razón: 1ª) Porque el acusado Teodulfo disponía de la posibilidad de devolver el vehículo o de refinanciar esa déuda y así lo manifestaron en jucio tanto el dicho acusado como su esposa María Inmaculada , que era la tomadora del seguro y conductora habitual del mismo, declarando ambos que desconocían que hubiese un embargo trabado sobre el coche y que su situación económica no era apremiante porque, aunque el acusado hubiera cerrado su empresa de construcción, funcionaba bien el Bar que regentaba ella, en el que colaboraba el acusado pese a estar separándose en aquellas fechas; extremos éstos corroborados en juicio por la declaración testifical de María Inmaculada , esposa del dicho acusado, manifestando esta última que podían pagar las cuotas mensuales de amortización del vehículo y que se proponían refinanciar el importe de la cuota final del mismo, y, 2ª) Porque si se examina con detenimiento la claúsula 14ª de las condiciones generales de la Póliza de seguro, claramente se advierte que el primer beneficiario de la indemnización en caso de siniestro por incendio no era el acusado ni su esposa sino VOLKSWAGEN FINANCE, en cuanto entidad financiadora del vehículo (vid. folio 576 de la causa), por lo que carecería de sentido que los acusados se concertasen para intentar cobrar una indemnización de la que no eran beneficiarios.

Tampoco el segundo apuntado extremo resultará de entidad suficiente para tener por intentado el delito de estafa que nos ocupa.

En efecto y en este punto es cierto que el agente num. NUM018 de la Policía Local de Castelldefels declaró en el plenario que María Inmaculada le dijo que 'lo mejor que le podía pasar es que le robaran o quemara el coche', añadiendo que suponía que dijo eso por sus dificultades económicas y que eso se lo dijo a presencia tambien del agente num. NUM016 de ese mismo Cuerpo Policial.

Pues bien, aparte de que la mentada María Inmaculada ha negado en todo momento haber pronunciado semejante frase, es lo cierto que el referido agente num. NUM016 , reiterando lo que ya había declarado en sede sumarial al folio 512, insistió en el plenario en que él no había oido nunca decir a María Inmaculada esa frase, ignorando tambien cual fuera la situación económica del matrimonio Teodulfo María Inmaculada , lo que pone en entredicho la fiabilidad de lo declarado por el agente num. NUM018 .

Pero es mas, auque tuviéramos por probada esa supuesta afirmación de la esposa del acusado -que, por cierto no viene acusada en la presente causa ni como inductora ni en ninguna otra calidad-, lo cierto es que ese mero hecho indiciario, por si solo y sin mas apoyo probatorio, podria propiciar la existencia de sospechas, pero no permitiría concluir de forma ineluctable y como natural inferencia lógica que los acusados hubiesen urdido el plan que se sostiene por las Acusaciones orientada a provocar el siniestro y cobrar la indemnización de parte de la aseguradora, máxime cuando, como ya hemos resaltado, el beneficiario según la Poliza no sería el matrimonio Teodulfo María Inmaculada sino Volkswagen Financie.

Entendemos por cuanto antecede, que no puede prosperar la acusación por el delito intentado de estafa al no existir prueba de cargo suficiente que dote de sosten bastante a esa acusación, pudiendose haber guiado el acusado Benjamín al prender fuego al vehículo por finalidades distintas a la de favorecer al otro acusado y defraudar a la Cia Aseguradora. La inexistencia de probanza bastante de que ese fuera el móvil de su conducta, arrastra al fracaso la acusación por delito intentado de estafa, por mas que puedan existir sospechas - que no pruebas- de que esa fuera la finalidad del siniestro.

SEXTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ha sido invocada y concurre en el acusado Benjamín la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalerse del carácter público que tenga el culpable, prevista en el art. 21,7ª del C. Penal .

Respecto de la dicha circunstancia agravante, el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 876/2006, 6 de noviembre que' Es cierto que la concurrencia de la agravación no es de apreciar en aquellos tipos penales en los que el ejercicio de la función pública forma parte del tipo penal, como los delitos de los funcionarios públicos, ( art. 67 Cp . Este no es el supuesto, los recurrentes, Alcalde y Teniente de Alcalde, respectivamente, del Ayuntamiento de Pego, contrarios a la constitución del parque realizaron las conductas que se declaran probadas y que realizaron con prevalimiento de las funciones públicas encomendadas, y desde esa función pudieron ordenar determinadas conductas, como la de prender fuego, o arengar a personas para que impidieran la salida del Director del parque natural. Los recurrentes eran funcionarios públicos y Autoridad que realizaron la conducta típica y en su realización se prevalieron de su condición de funcionarios públicos. La agravación declarada concurrente consiste en el aprovechamiento de un determinado estado para la realización del hecho delictivo y comprende tanto las acciones del funcionario que actúa en su propio y particular beneficio como la del funcionario que abusa de su función, aunque es preciso que no se trate de un actuar extralimitando su función. En otras palabras, la agravación puede ser aplicable al funcionario público cuya conducta típica no guarda relación con su función pública propia, pues esa extralimitación podrá ser típica de un delito de otra naturaleza. En este supuesto fáctico, los acusados que eran representantes populares en el gobierno municipal y lo presidían, aprovecharon esa condición para ordenar las conductas lesivas al parque natural, y para realizar el acto de acometimiento que ha sido subsumido en el tipo penal. Reiterados precedentes de esta Sala avalan esta interpretación (STS 2.7.98 , 6.7.90 ) en el sentido expuesto de distinguir en las conductas de los funcionarios públicos aquellos supuestos en los que esa condición forma parte del tipo penal y cuando en la infracción penal se produce una extralimitación, supuestos en los que no es compatible la aplicación de la agravación, de aquellos otros en los que el delito cometido no guarda relación estrecha con las funciones públicas y ha sido actuado con aprovechamiento de la condición de funcionario público'.

Mas modernamente la reciente Sentencia num. 305/2014, de 7 de abril , reiterando idéntico planteamiento, tiene declarado que ' la jurisprudencia de esta Sala establece que la agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que, como tiene dicho gráficamente esta Sala, en lugar de servir al cargo el funcionario se sirve de él para delinquir. En definitiva el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito ( STS 93/2007, de 1-2 ). Por lo cual, la agravante ha sido apreciada en algunos supuestos en que funcionarios policiales se prevalen de la función policial para cometer un delito contra la propiedad...' ( STS 1438/2005, de 23-11 ).

En el caso que enjuiciamos es palmario que el acusado Benjamín , Sargento de la Policía Local de Castelldefels se aprovechó, pues, de su condición de funcionario policial para ejecutar una conducta delictiva de carácter particular, como es la de incendiar el vehículo de un tercero y procurarse al propio tiempo su impunidad o cuando menos el control desde dentro de la subsiguiente investigación, haciéndose así acreedor al plus de reproche penal que conlleva la referida agravante. Concurren, por tanto, los requisitos para la apreciación de esa circunstancia agravante en el mismo.

SÉPTIMO.- De las penas a imponer.

Por su predicada autoría del delito de daños mediante incendio, se hace acreedor el acusado Benjamín a la imposición de la pena de DOS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión se imponen en la expresión temporal mínima legalmente imponible conforme al art. 266.1 del C. Penal , atendido que carece de antecedentes penales y que concurre la circunstancia agravante de prevalecerse de carácter público prevista en el art. 22, 7ª del C. Penal , lo que determina que la pena se haya de imponer en la mitad superior de la prevista en el precepto (de 2 años y un día a 3 años de prisión), por imperio de la regla 3ª del art. 66.1 del dicho Código .

OCTAVO.- De la responsabilidad civil.

En punto a la responsabilidad civil nacida del hecho criminal procederá condenar al acusado Benjamín a que indemnice a VOLKSWAGEN FINANCE S.A. con la responsabilidad civil directa y solidaria de MAPFRE FAMILIAR en la suma de 37.000 euros, por ser ese el valor que tenía el vehículo al tiempo del siniestro, según resulta del informe pericial obrante al folio 739 de la causa.

La responsabilidad civil directa y solidaria a cargo de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR es consecuencia de la póliza de aseguramiento ya anteriormente referida, obrante a los folios 275 y ss. de la causa, que incluía los daños por incendio del vehículo, siendo de recordar que según la cláusula 14ª de las condiciones generales del préstamo suscrito por el acusado Teodulfo el beneficiario de la indemnización en ese caso era VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. en cuanto financiadora del automóvil (vid. folio 577).

En lo que respecta a la responsabilidad civil directa y solidaria del acusado, nace la misma de haber ejecutado materialmente el mismo el hecho criminal generador de la misma y por expreso imperio de lo previsto en los art. 109 , 116 y demás y concordante del C. Penal .

Ni que decir tiene que la dicha indemnización generará a contar desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

NOVENO.- Del abono de la prisión preventiva.

Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del C. Penal , habrá de ser de abono al acusado que viene condenado el tiempo de privación de libertad que preventivamente haya sufrido en su caso con motivo de la presente causa.

DÉCIMO.- De las costas procesales.

Por expreso imperio de lo prevenido en el art. 123 del C. Penal y siendo condenatoria la presente sentencia por solo uno de los dos delitos objeto de acusación, resultando absuelto el acusado Teodulfo por razón de los dos delitos por el que era objeto de acusación, habrá de ser condenado el acusado Benjamín al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en ésta Instancia, incluidas las de las Acusaciones Particulares y Popular, declarando de oficio las restantes tres cuartas partes de costas,

Vistos artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

-I) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de daños mediante incendio precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante ordinaria de prevalerse del carácter público que tiene el culpable, prevista en el art. 22, 7ª del C. Penal , a las penas de DOS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares y Popular.

Le CONDENAMOS asimismo a que INDEMNICE, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR a VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. en la suma de TREINTA Y SIETE MIL EUROS (son 37.000 euros); suma ésta que, a contar desde la feche de ésta resolución y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

-II) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al también acusado Teodulfo por razón del delito de daños mediante incendio por el que viene igualmente acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas, ABSOLVIÉNDOLE igualmente a dicho acusado del delito de incendio en bienes propios del art. 354 del C. Penal , por el que viene acusado de forma alternativa, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de otra cuarta parte de las costas procesales causadas.

-III) Que, finalmente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Benjamín y Teodulfo por razón del delito intentado de estafa, precedentemente definido, por el que igualmente vienen acusados, declarando de oficio las dos restantes cuartas partes de costas procesales causadas.

-IV) Sírvale de abono al acusado que viene condenado el tiempo de privación preventiva de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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