Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 830/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100326


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0114939

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 830/2016 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 18/2013

Apelante: D./Dña. Gabriel

Procurador D./Dña. SYLWIA EWA DULNIKIEWICZ .

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo de Apelación nº 830/16 RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/13

Juzgado de lo Penal 3 de Madrid

SENTENCIA Nº 307/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 18/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, seguidas por delito de lesiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Silvia Ewa Dulnikiewic, en representación de Gabriel , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, con fecha 16-2-2016 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'SE CONDENA a Gabriel como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Gabriel deberá indemnizar a Víctor en la cantidad de MIL CIEN EUROS (1.100 €) por los perjuicios causados con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Asimismo, deberá indemnizar a Víctor en la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine que corresponde el coste del tratamiento odontológico de reposición de la pieza dental, previa acreditación por el perjudicado.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Silvia Ewa Dulnikiewic, en representación de Gabriel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de lesiones del que estima autor al acusado-apelante.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que agrediera a puñetazos a Víctor . Relatando que este discutió con otro cliente y al tratar de separarla, le agarró del cuello Víctor y se lo quitó de encima como pudo.

Declaración del acusado en juicio que está en abierta contradicción con lo que, de forma voluntaria declaró ante la Guardia Civil, reconociendo que dio varios puñetazos a Víctor . Confesión de la que se apartó en su declaración ante el Juzgado, en donde admitió que empujó a Víctor , que este cayó al suelo y le enseñó que sangraba por un diente.

Versión en juicio del acusado que corrobora en ese mismo acto Felicidad , compañera sentimental de aquel, contradiciéndose ella también con su declaración ante la Guardia Civil, en donde declaró que Gabriel golpeó a Víctor .

Pondera, de otro lado, la declaración en juicio del denunciante Víctor quien, de forma clara y coherente, explica cómo ocurrieron los hechos en la forma que recoge la sentencia de instancia, indicando que Gabriel le echó del bar, le lanzó el abrigo a la calle y le propinó varios puñetazos, causándoles lesiones y la pérdida de pieza dental. Resultado lesivo que se ve corroborado por la documental médica e informe forense incorporados a la causa.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia, fundada en una inmediación de la que se carece en esa alzada y que sirvió para formar la convicción del juzgador de instancia que, por no aparecer como errónea debe ser confirmada. No siendo de apreciar la legítima defensa invocada por la defensa del acusado-apelante, pues no aparece que Víctor , fuera de cualquier comportamiento impropio o molesto que tuviera en el bar, agrediese a aquel.

QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Silvia Ewa Dulnikiewic, en representación de Gabriel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, con fecha 16-2-2016 , en su Procedimiento Abreviado 18/13.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora doña Silvia Ewa Dulnikiewic, en representación de Gabriel y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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