Sentencia Penal Nº 307/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 735/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 735/2016

Procedimiento Abreviado núm. 504/2014

Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca (P.A. Núm. 9/2014)

SENTENCIA NÚM. 307/16

Ilmos Sres.

Presidente

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados

DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

_______________________________________________

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 42 de ocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 504/2014, seguido en el expresado Juzgado por delitos de lesiones por imprudencia y contra la seguridad vial.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Jose María y la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A., representados por las Procuradoras Dña. Cristina María Pérez Pellicer y Dña. Mercedes Montoya Exojo, y defendidos por los Letrados D. Juan Victoria Escandell y Dña. Elisabeth Tesch; y como apelados, Alexander, que se adhirió parcialmente al recurso, representado por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y asistido por el Letrado D. Alberto Cortecero Fernández, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Rosa M.ª Ruiz Ruiz. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Jose María, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:45 horas del día 1 de mayo de 2013, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, conducía por la carretera CV-50 a la altura del punto kilométrico 5.500 en el término municipal de Benifaió de la Valldigna, el vehículo a motor marca BMW modelo 330D con matrícula ....FFF y asegurado por la compañía MAPFRE FAMILIAR. A consecuencia de ello perdió el control del vehículo en un tramo de la carretera con curva, invadiendo el carril del sentido contra rio y colisionando con el vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE con matrícula ....YYY propiedad de Cristina y conducido en el momento del accidente por su marido Alexander. Personados agentes de la Guardia Civil en el lugar del accidente y ante los síntomas que presentaba el acusado, tales como halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca, rostro y ojos enrojecidos, pupilas dilatadas y habla pastosa, respuestas incoherentes y repetición de frases, deambulación titubeante, se practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, con etilómetro draguer Alcotest 7110, oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0.87 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 00:33 horas y de 0:75 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 00:54 horas. Como consecuencia de esta colisión el acusado ocasionó daños en el vehículo cuya reparación asciende según tasación pericial a 16.830€, teniendo el vehículo un valor venal de 3.840€ y un valor de mercado final de 4.441€. La perjudicada reclama. Por su parte, el conductor del vehículo Renault Megane, Alexander, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática que necesitaron además de tratamiento médico consistente en collarete cervical, pauta analgésica-antiinflamatoria y relajante muscular y tratamiento rehabilitador en centro específico, además de 121 días de curación, siendo 5 de ellos impeditivos. El perjudicado reclama por las lesiones'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose María como responsable directamente en concepto de autora de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1 del Código Penal , en relación con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por conducir bajo la influencia del alcohol del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN de CINCO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTORY CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal supones la pérdida de vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las COSTAS PROCESALES causadas, incluidas las de la acusación particular, más que por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a D. Alexander en la cantidad de tres mil novecientos veintiséis euros con sesenta y cuatro céntimos (3.926'64€) por sus lesiones y a Dª. Cristina en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un euros (4.441€) correspondiente al valor de mercado de su vehículo en la fecha de los hechos; todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil y los del artículo 20 LCS a cargo de la entidad MAPFRE FAMILIAR como responsable civil directa. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose María y la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO.- Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- I. En el recurso formulado por la representación legal de Jose María se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba argumentando que los hechos no constituyen el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 por el que fue condenado, en cuanto la única prueba de la entidad de las lesiones sufridas en este caso la considera carente de valor incriminatorio, no sustentada con documentación médica.

A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juzgadora ha incurrido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, que se haya apartado de forma manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2 L.E.Crim.) lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita

En síntesis se sostiene por el apelante que no hay en la causa documentación médica que corrobore las conclusiones a que ha llegado el médico forense en su informe. Sin embargo, el perito en el Juicio Oral dejó meridianamente claro que previamente había examinado la documentación médica que el perjudicado le trajo a consulta y de ella extrae tanto el diagnóstico, como las prescripciones farmacológicas, ortopédicas y rehabilitadoras que requirió para la curación de sus lesiones Alexander. Y efectivamente, del contenido de los folios 112 y 113 de las actuaciones se deduce que el lesionado estuvo asistido médicamente por un especialista traumatólogo, en contra ndo al folio 45 de autos que por la médico de cabecera se solicitó interconsulta con ' CIR ORTOPÉDICA TRAUMA'. Explicó el médico forense que fue de dicha documentación de donde extrajo información sobre el alta médica que dió el traumatólogo y que le sirvió para determinar el periodo de curación/estabilización de las lesiones padecidas. Dijo que tenía una anotación de que el 23 de septiembre el traumatólogo da de alta al paciente y consignaba ' evitar esfuerzos', por lo que hasta esa fecha dató la curación, entendiendo que se había producido una estabilización lesional, porque en caso de que se hubiera hecho constar por el especialista que el paciente tenía que evitar actividad esencial estaríamos hablando de días impeditivos. Dijo que el lesionado era vigilante de explosivos y podía desarrollar parte de su actividad laboral. De hecho éste declaró que tuvo que reanudar en la medida que físicamente le era posible su trabajo por falta de personal en su empresa, y porque así se lo pidió su empleador.

El médico forense explicó que tanto el collarín como el tratamiento farmacológico lo extrajo del contenido de la documentación que el lesionado le proporcionó sobre sus lesiones, y que consideraba que si no se incluían algunos extremos en el primero de los partes de asistencia médica se debía a que, a su criterio, la primera asistencia médica no se circunscribe a un día concreto, sino que abarca los días sucesivos en que se lleva a cabo un seguimiento médico del tratamiento inicial por el médico de cabecera; reiterando que en todo caso su informe lo ratificaba en todos sus extremos y que tuvo la documentación a la vista con toda seguridad. La defensa de la entidad aseguradora cuestionó en el plenario la duración de la curación cuando las sesiones de RHB que dijó el lesionado haber realizado no fueron más de 10, a lo que el médico forense negó que la curación dependiera del número de sesiones de rehabilitación o del momento en que éstas se iniciaban y que podía depender de decisiones burocráticas ajenas a la necesidad de su realización. Curiosamente, al respecto, en el informe emitido el 10 de octubre de 2013 se especifica el tipo de tratamiento rehabilitador dispensado al lesionado (' electroterapia antiálgica y antiinflamatoria, mesoterapia des contra cturante y ejercicios de flexibilidad y tono muscular'), lo que indica que tuvo a la vista documentación informativa de ello tal y como refirió en el plenario.

Como se razona, por tanto, en la sentencia apelada, el informe de Carlos Daniel, Médico Máster en Valoración del Daño Corporal y Medicina del Seguro, ratificado en el Juicio Oral, en nada desvirtúa las conclusiones a que llegó el médico forense, porque como aquél manifestó sólo tuvo oportunidad de examinar los documentos que obran a los folios 44 a 47 de las actuaciones; y aunque realizó diversas consideraciones sobre los supuestos teóricos que le planteó la defensa, lo cierto es que a la pregunta de si en la radiografía que se le realizó el primer día de asistencia médica se hubiera detectado un esguince cervical precisó que ' en una situación de cierta intensidad' tal circunstancia ' hubiera provocado bien un envaramiento cervical o bien una inversión o rectificación de la lordosis'; definiendo la lordosis como '... la curva natural de la zona cervical vista de perfil, que cuando hay una contra ctura importanteo una alteración digamos traumática importantese rectifica con lo que se hace aún más recta o puede llegar a invertirse'. Dijo también que lo habitual es que la corrección de lordosis lleve consigo la prescripción de uso de un collarín. En todo caso, y a preguntas de la acusación particular, el perito manifestó que el diagnóstico inicial de ' latigazo cervical'no tiene la misma intensidad en todas las personas, y que presenta grados, no habiendo examinado al perjudiciado en este caso.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, respecto al delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal. Conviene recordar que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-06-2013, rec. 598/2013, ' el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27-10 )'. A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2015, rec. 1481/2014 , concreta que 'en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad, y de ahí que en los casos de lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621). Pues bien la jurisprudencia de esta Sala SSTS. 171/2010 de 10.3 , 282/2005 de 25.2 , 665/2004 de 30.6 y 966/2003 de 4.7 , señala que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'. En el presente caso, se ha acreditado que la diligencia omitida ha sido la mínima exigible, indispensable o elemental en atención a las circunstancias concurrentes el día de autos, como son el valor de los bienes afectados (la integridad física de otros usuarios de la vía y la propiedad ajena) y las escasas posibilidades de que se produjera el resultado con una mínima atención, en atención al estado de la calzada (folio 19) con firme seco y señalizada con arcenes tal y como puede apreciarse en la fotografías aportadas en el atestado, en un tramo de curva suave, con circulación escasa y con separación de carriles y bordes y si bien había una reducida visibilidad lo era por la configuración de la vía pero que no afecta a la visión que podía tener el acusado de la línea que delimitaba su carril. Por lo tanto, se da en la conducta del acusado una omisión del deber objetivo de cuidado de tal carácter que la necesidad de su observancia hubiera sido captada por cualquier persona media o normal ( SS.TS. de 22 de Abril de 1.987 y 10 de Mayo de 1.988); siendo la causa determinante de la falta de precisión y cautela del conductor el estado de embriaguez en que se en contra ba (Sent. de 6 de octubre de 1984 del Tr. S.), acreditada tanto con las pruebas de alcoholemia que se le practicaron, como por la prueba testifical a cargo del guardia civil instructor del atestado y que comparecieron al plenario como de Alexander que declaró que nada más verle salir de su vehículo pudo observar que se en contra ba con signos evidentes de embriaguez y así se lo hizo saber a los guardias civiles que se personaron en el lugar del accidente; careciendo por ello de lógica y fundamento la alegación del apelante de que no existe relación de causalidad entre el alcohol consumido y bajo cuyos efectos conducía el acusado el día de autos y la colisión con el vehículo que circulaba en sentido contra rio.

Por otro lado, el resultado lesivo justifica también la desestimación del recurso formulado, porque es coincidente con el que se describe en el art. 147 del Código Penal que tipifica el delito doloso de lesiones, cuando se requiere además de la primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico; no dudando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del Código Penal, la utilización de escayolas o férulas (cfr. STS 403/2006, 7 de abril; 1783/2002, 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre, 1835/2000 de 1 de diciembre, nº 724/2008 de 4-11-2008, entre otras muchas), la prescripción de un collarín cervical (cfr. SSTS 523/2002, 22 de marzo; 346/2001, 25 de abril y 299/2001, 23 de febrero). Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 22 de marzo de 2002 y de 7 de abril de 2006 (nº 403/2006, rec. 905/2005), establece que ' hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente'; y considera que este tipo de tratamiento es de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical ( Sentencias de 2 de julio de 1999; 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997; 21 de marzo de 1995, y 23 febrero y 25 abril de 2001).

Respecto la rehabilitación prescrita, el el ATS núm. 1143/2014, Recurso núm. 568/2014, de 29 de mayo recuerda: ' Esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable, el médico prescribió a ambos lesionados un método (tratamiento rehabilitador) que tenía como finalidad la recuperación de una actividad; todo ello sin olvidarse que es doctrina de esta Sala reputar tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical ( STS 724/2008 )'. Las Audiencias Provinciales igualmente han sostenido el mismo criterio respecto a la rehabilitación con fisioterapeuta considerándola tratamiento médico. Así se afirma en SAP. Valencia, Secc. 4ª núm. 657/2015 de 13 de octubre, recurso núm. 279/2015 (latigazo cervical, que precisó colocación de collarín cervical y rehabilitación, sanando en 60 días con incapacidad y secuela de agravación de artrosis ya existente); SAP Burgos Secc.1ª de 5 de junio de 2013 (Rollo de Apelación nº 84/2013); SAP La Coruña sec. 2ª, nº 226/2012 de 28 de mayo, rec. 400/2011, SAP Madrid, sec. 2ª nº 594/2012 de 18 de diciembre, rec. 403/2012, etc. También en SS.T.S. 10 de septiembre de 2001, 1 de diciembre de 2000, 14 de enero de 2000 y de 10 de abril de 2002) se ha valorado la rehabilitación como actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del art. 147 del Código Penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir.

II.Por otro lado, el apelante sostiene que el etilómetro utilizado no cuenta con certificado de verificación, únicamente obra una simple fotocopia que carece de valor probatorio conforme a los arts. 267 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerándose el art. 22 del Reglamento General de Circulación en relación con lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 2006. cita doctrina menor al respecto de las Audiencias Provinciales.

No cabe duda que debe existir en la causa a efectos de dar fiabilidad al resultado obtenido con el etilómetro usado para detectar la impregnación alcohólica del imputado constancia de que el mismo es el autorizado al efecto, que haya superado los controles legalmente establecidos para su funcionamiento y las verificaciones periódicas, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 889/06 de 21 de julio. Esta situación puede acreditarse con los datos que proporciona el atestado inicial de la causa, en cuanto se incorporan al mismo documentos referentes a la verificación primitiva del etilómetro DRÁGERRWERK-AG, SERIE NÚM ARCM-0002 de la marca DRÁGER/MK.III de fecha 4 de junio de 2012 (folio 15), y a la verificación después de reparación o modificación de fecha 8 de febrero de 2013 en que se realizaron los ensayos, válida hasta el 7 de febrero de 2014 (folio 16). Estas verificaciones se hicieron constar también por el instructor del atestado en diligencia obrante al folio 5 y que fue ratificada en el plenario por el guardia civil número NUM001.

Se cuestiona, no obstante, la validez de los documentos en cuanto son fotocopia de los certificados correspondientes de verificación. Pero al tratarse de documentos públicos, el artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en Sentencias como las núms. 474/06 de 28 de abril y 180/2008 de 24 de abril de 2.008, reconoce valor probatorio en juicio de las fotocopias al decir: '... las fotocopias son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma el documento oficial; por ello, no hay obstáculos insalvables que impidan al Tribunal valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.002 (nº 1615/2002, rec. 3575/2000 ) , de donde se deriva que sí pueden tener el valor de documento, y la mutación efectuada en ellos debe ser considerada como falsedad documental'.

En el caso concreto, se considera que la insuficiencia probatoria atribuible a los documentos aportados con fotocopia, se suple con la declaración del guardia civil NUM001 que compareció al Juicio Oral ratificando el contenido del atestado y en el que directamente intervino como su instructor a excepción de la diligencia de sintomatología, haciéndose constar al folio 13 de autos que se entregan las fotocopias del Certificado de Verificación Periódica del Etilómetro de Precisión (infrarrojos) utilizado en las pruebas. No existe motivo alguno para dudar que aquéllos sean fiel reflejo de los originales, o de que no hayan sido manipulados en su contenido, las pruebas realizadas evidencian que su funcionamiento es correcto, emitiendo el ticquet sólo cuando se completan dos pruebas, y se le ofreció al interesado la posibilidad de contra star el resultado con un análisis sanguíneo, de orina o análogo (folio 5), tal y como se expone en la sentencia apelada y se negó a ello.

Esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en otros casos como en la sentencia número 132/15 dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 61/2015 atribuyendo eficacia probatoria del correcto funcionamiento del etilómetro evidencial de precisión que se utiliza en este tipo de pruebas de determinación del grado de alcohol por aire aspirado que presenta el conductor de un vehículo, aún cuando su acreditación se produzca con aportación de fotocopias de los certificados oficiales correspondientes; y ello en atención a que en el atestado inicial existe constancia ' tanto la identificación del etilómetro, como su homologación por el Centro Español de Metrología y su verificación periódica (...). Consta igualmente justificado el motivo por el que no se aportó un tiquet impreso con el resultado de las pruebas: en esta clase de etilómetros el tiquet solo se emite si se completan las dos pruebas (...). Los agentes policiales ratificaron el atetado policial y, por tanto, las indicaciones que en el mismo se hacían sobre el etilómetro utilizado (...). Pese a lo que se dice en el recurso, los agentes igualmente ratificaron haber informado al acusado de su derecho a contra star el resultado de la prueba de alcoholemia con un análisis de sangre, información que razonablemente se ha estimado acreditada aunque el acusado no firmara la diligencia. Esta renuncia implícita al contra ste de los resultados permite estimar que el acusado aceptó la fiabilidad del etilómetro en tanto que, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24-10-2005, nº 272/2005 , 'salvaguardada la garantía de contra dicción mediante el ofrecimiento de un análisis sanguíneo de contra ste, 'ninguna relevancia constitucional tiene la cuestión relativa a la caducidad del calibrado del etilómetro' ( STC 188/2002, de 14 de octubre , FJ 4, párrafo 3)'.

En consecuencia, es preciso desestimar la causa de impugnación de la sentencia dictada y que se alega en el recurso de apelación formulado por la representación legal del acusado, dando por reproducida la argumentación jurídica de la Juzgadora penal, así como la referente al grado de impregnación alcohólica, y que según el recurrente no ha quedado acreditado con la prueba practicada, afirmando que se impugnó el atestado inicial en las conclusiones provisionales, y en el Juicio Oral de los guardias civiles sólo uno declaró, el número NUM002 al que atribuye afirmaciones sólo extraídas del atestado cuya copia portaba y que sólo intervino en su instrucción, no habiendo cumplimentado la diligencia de constancia de síntomas de embriaguez, y que considera un testimonio de referencia.

Con independencia de que la impugnación genérica del atestado no se fundamenta en causas concretas y objetivas que permitan valorar su trascendencia a efectos de la revocación de la sentencia apelada, lo cierto es que el testimonio vertido por el citado guardia civil no se ajusta a las afirmaciones que el apelante le atribuye. En la grabación del Juicio se constata que afirmó de forma clara y precisa que estuvo presente en las pruebas realizadas con el etilómetro evidencial, y no en las primeras porque las hizo miembros de otro destacamento, que aunque no confeccionó la diligencia de síntomas, recuerda que el acusado los presentaba el día de autos, que le informó de su derecho de análisis de sangre y no quiso; y a preguntas de la defensa del acusado, declaró que ratificaba el atestado en todo lo que intervino en él, que la diligencia de síntomas no la cumplimento pero ello no significa no observara los mismos, y que sólo en la diligencia del folio 5 (diligencia de sintomatología) no intervino, y que se consideró que fue el acusado el que invadió el carril contra rio a su sentido de circulación, por los restos dejados de la estructura del vehículo y los rastros y huellas en la calzada que dejó.

III.Se argumenta también en el recurso la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21,6ª del Código Penal, y ello por considerar que, desde remisión por Juzgado de Instrucción de Sueca al Juzgado de lo Penal en fecha 24 de noviembre de 2014, transcurrió un año hasta la celebración del juicio el 12 de noviembre de 2015. Al respecto el Tribunal hace suyos los argumentos de la Juzgadora penal que sostiene que ' Los autos, procedentes del órgano instructor se recibieron en este Juzgado el 5.12.2014 y se procedió a señalar el juicio, en fecha próxima, el 11/03/2015 , a efectos de una posible conformidad del acusado, y notificada la diligencia del señalamiento la defensa si sabía de antemano que no iba a haber un reconocimiento de los hechos por parte del acusado no debió esperarse hasta el día señalado para ponerlo de manifiesto al Juzgado que por razones de agenda no pudo fijar una nueva fecha hasta el 12.11.2015, por lo que no concurren dilaciones indebidas y mucho menos con el carácter de cualificadas que pretende la defensa'.

En todo caso, hay que tener en cuenta que actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. No se considera que la dilación padecida en este caso sea indebida, en cuanto se trató la celebración del juicio oral en fecha 11 de marzo de 2015 a efectos de conformidad, conforme providencia de 12 de febrero de 2015, y tampoco puede considerarse de extraordinaria, ni para la consideración de la atenuación simple ni menos para una de carácter cualificado.

En todo caso, hay que tener en cuenta que las penas que se imponen en la sentencia a Jose María se encuentran muy próximas al mínimo legal establecido y que deben imponerse en la mitad superior, conforme al art. 382 del Código Penal; es decir que la pena de prisión a imponer tendría una extensión de 4 meses y 15 días a 6 meses y se ha impuesto la de 5 meses, y la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores igualmente se ha impuesto en casi el mínimo legal (de 2 años y 6 meses a 4 años); por lo que la aplicación de la atenuante que se pretende sin la cualificación argumentada en nada variaría la duración de las penas impuestas que se consideran proporcionales a la gravedad del hecho y la pluralidad de infracciones que se cometen y demás circunstancias tenidas en cuentas por la Juzgadora penal, porque si bien la existencia de antecedentes penales de la antigüedad que consta en autos no tiene relevancia penal en este caso no deja de ser indicativo de la experiencia que acumula el acusado y que debió prevenirle de las consecuencias que conlleva la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas y aún así decidió conducir su vehículo bajo la influencia de éstas en su capacidad psicofísica.

SEGUNDO.- La entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. en su recurso de apelación interesa la revocación de la sentencia en el sentido de reducir la suma indemnizatoria correspondiente a la pérdida del vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE con matrícula ....YYY propiedad de Cristina, y que se ha fijado en 4.441 euros.

En el presente caso, la sentencia apelada razona que ' ... ha quedado suficientemente probado que el vehículo Renault Megane matrícula ....YYY propiedad de Dª. Cristina, sufrió daños, que el valor de reparación ascendía a la suma de 16.830'48 € (folios 81-88), y su valor venal, según tasación pericial, al importe de 3.840 € (folio 164). Pero por la entidad MAPFRE FAMILIAR se presentó informe pericial, dictaminando que atendiendo al valor de reparación el vehículo este debía ser considerado 'perdida total' y, en consecuencia, establecía el valor de mercado, atendiendo a su estado, kilometraje, características y equipamiento, que cifraba en 4.441€ y, estima ésta juzgadora que este último importe es el más ajustado al perjuicio sufrido la Sra. Cristina por la pérdida de su turismo y, por lo tanto, en dicha cuantía deberá ser indemnizada'.

Se pretende por la recurrente no sólo que se reduzca la cantidad a indemnizar por la pérdida del vehículo a la suma que pericialmente se determinó como valor venal al folio 164 (3.804 euros) sino a la cantidad menor de 3.341 euros, resultante de restar a 4.441 euros en que el propio perito propuesto por la entidad aseguradora cifra el valor de mercado del coche la suma de 1.100 euros en que se valoran los restos del mismo y que se dicen debió cobrar su propietaria; sin que esta última circunstancia haya sido corroborada por aquélla ni por el lesionado. Pero, si tenemos en cuenta que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, así como del Tribunal Supremo, ( SS AP Zamora, S 23-2-2001, AP Valencia, sec. 1ª, S 4-4-2007, AP Madrid, sec. 7ª, S 1-3-2007, AP Zaragoza, sec. 3ª, S 21-7-2006, AP Valencia, sec. 1ª, S 3-7-2006 SSTS Sala 2ª, de 28 de mayo de 1999, nº 833/1999, rec. 723/1998, y de 9 de diciembre de 1994, rec. 1986/1991) es reiterativa en afirmar que el valor venal no supone una efectiva reparación del perjuicio causado y que es aceptado aplicar sobre el mismo entre un 30 a un 50 % (según circunstancias concurrentes) para determinar el importe a indemnizar, en el presente caso, la suma de 4.441 euros que se ha fijado en la sentencia en base a la pericial citada se estima ajustada a Derecho y proporcional al perjuicio causado.

Es preciso, también, por la razón expuesta, desestimar la adhesión de la representación legal de Alexander al recurso formulado por la representación legal de MAPFRE FAMILIAR S.A., interesando que se resarciera el perjuicio por daños en el vehículo siniestrado, negando que haya percibido cantidad alguna por sus restos ni que éstos fueran entregados a ningún establecimiento, en la cuantía de 6.158,08 euros; y ello porque su petición hecha valer en sus conclusiones provisionales y definitivas, a las que hay que remitirse en base al principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad civil, no se interesa dicha suma en atención al valor de afección o en el resultado de una pericia objetiva, sino en criterios relacionados con su póliza de seguros, por lo que se considera que la desestimación de su pretensión por la Juzgadora a quo esta plenamente justificada, afirmándose en la sentencia que ' MAPFRE debe indemnizar a la perjudicada, por ser la aseguradora del vehículo causante del siniestro y por lo tanto en base a la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil que el acusado tuviera con dicha compañía. No por el hecho de que MAPFRE sea también la aseguradora del vehículo siniestrado puede pretender la perjudicada aplicar las condiciones de su póliza que, en todo caso, cubre los daños que ella pudiera causar a terceros, con motivo de la circulación, pero no los propios'.

TERCERO.- Alexander, solicitó en la adhesión al recurso mencionada, que se aplicará a efectos de calcular la indemnización por lesiones temporales (3.926,64 euros) el 10% como factor de corrección de la Tabla V del Baremo.

Existe cierta confusión respecto a lo realmente interesado como factor de corrección por la acusación particular, puesto que si en el recurso de apelación se interesa en el SUPLICO es el 10% sobre la cuantía indemnizatoria interesada (392,66 euros), en las conclusiones provisionales (folio 238) se cifraba el porcentaje en el 6,5% (255,23 euros), y ello en atención a los ingresos anuales del lesionado (19.383,91 euros). En el Juicio Oral, aunque a preguntas del Ministerio Fiscal y la Juzgadora se concretan determinadas cuantías que pudieran dar a entender que no se reclamaba el citado factor de corrección, lo cierto es que el letrado de la acusación particular, dijo claramente que sólo modificaba la responsabilidad civil respecto de los daños del vehículo, y añadió que lo único que cambiaba era el valor del coche, elevando a definitivas las conclusiones provisionales al respecto.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Alexander de forma parcial, en cuanto sólo puede accederse a la aplicación del 6.5 % de factor de corrección previsto en la Tabla V del Baremo aplicado en la sentencia apelada por lesiones temporales que fue el porcentaje solicitado en las conclusiones definitivas del apelante, debiéndose observar los principios dispositivo y de congruencia que rigen en materia de responsabilidad civil; por lo que el incremento de la cuantía indemnizatoria por tal concepto es de 255,23 euros.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones legales de Jose María y de MAPFRE FAMILIAR S.A. contra la sentencia número 2 de ocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 504/2014.

SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el la adhesión al recurso de MAPFRE FAMILIAR S.A., e interpuesto por la representación legal Alexander contra la sentencia número 2 de ocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 504/2014. que se REVOCA PARCIALMENTE.

TERCERO: AUMENTAR la cuantía indemnizatoria por lesiones temporales en la suma de 255,23 euros, correspondientes al 6,5 % de factor de corrección.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.


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