Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 793/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100299
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:628
Núm. Roj: SAP OU 628/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00307/2017
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32063 41 2 2014 0100274
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000793 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado/a: D/Dª ROBERTO FERNANDEZ SANCHEZ
Recurrido: Elisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL
Abogado/a: D/Dª CRISTINA PAZ ELIAS
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2016
SENTENCIA Nº 307/17
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ILMOS/AS SRES/SRAS.:
Presidente/a:
D/DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D/DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
D. MANUEL CID MANZANO.
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En OURENSE, a once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 793-2017, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Enriquez Naharro, en representación de D. Jose Francisco asistido del Letrado Sr. Fernández Sánchez,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 288/2016 sobre injurias leves del Juzgado de
lo Penal núm. 2; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y D. Elisa representada por la Procuradora
Sra. Sousa Rial y asistida de la Letrada Sra. Paz Elías, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
ANTONIO PIÑA ALONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. Jose Francisco , como autor de una falta de injurias leves prevista en el antiguo art. 620 del Código Penal , actual 173.4, imponiendo la pena de 6 días de localización permanente.
Se impone a Jose Francisco la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Elisa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de tres meses.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Francisco , como autor de un delito de daños del art.
263 del Código Penal .
Por tal delito se impone la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil por aplicación de los arts. 116 y concordantes del Código Penal , Jose Francisco deberá abonar a Elisa la cantidad de 1.114,14 euros, que devengan desde el dictado de la sentencia el interés que prevé el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El condenado deberá abonar la mitad de las costas'.
Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que Jose Francisco y Elisa mantuvieron una relación sentimental que duró 6 u 8 meses, finalizando más o menos una semana antes del 23 de agosto del 2014.
Entre las 1.35 y las 5.10 horas de la madrugada del 24 de agosto de 2014 Jose Francisco le envió a Elisa unos 150 mensajes vía whatsapp. En ellos le dirigió expresiones como 'zorra, puta, guarra, tola, mala, putona', 'xa te arrepentirás, pero baste a arrepentirrr, bas a acabar mal'.
En hora indeterminada de esa misma noche, Jose Francisco rayó el coche propiedad de Elisa , escribiendo en él las palabras 'zorra', 'puta' y 'gustanche grandes'. Para reparar su coche Elisa tuvo que abonar la cantidad de 1.114,14 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Elisa , en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- Objeto del recurso.
I. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 26 de mayo de 2017 en la cual se condena a D. Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de injurias leves, indicando en la sentencia 'se ha acreditado que el coche de Elisa se hallaba aparcado en las inmediaciones del de Jose Francisco , sin resultar admisible su respuesta relativa a que no conocía el coche de su expareja, se ha acreditado también que durante varias horas Jose Francisco se dedicó a insultar a Elisa por vía whatsapp, dirigiéndole las expresiones que luego aparecieron en su coche, se ha probado también que el vehículo se encontraba en perfecto estado con anterioridad a que ocurrieran los hechos'.
II. Se interpone recurso de apelación en fecha 8 de junio 2017 por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia referenciada alegando 'Infracción de norma legal y doctrina jurisprudencial: art.
131.2 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995 y jurisprudencia que lo aplica' indicando 'si bien en el presente caso, la acusación particular imputó un delito de injurias del artículo 173.4 C.P . en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, lo cierto es que la sentencia impugnada calificó y condenó a mi mandante por una falta de injurias, por lo que debe de aplicarse el plazo de prescripción del art. 131.2 C.P .' Añade en relación al delito de daños, 'infracción de norma legal y doctrina jurisprudencial: inconcreción u omisión en los 'hechos probados' indicando 'es más clarificador que en la relación de hechos probados estableciera que el acusado envió expresiones como 'zorra, puta, guarra, tola, mala, putona', 'xa te arrepentirás, pero baste a arrepentirrr, bas a acabar mal' pero no establece en ningún momento que el acusado enviara expresiones 'tera a grande', 'terana grande', que recordemos fueron las expresiones fundamentales para que el juez 'a quo' entendiera que el autor de los daños fuera el acusado'. Alega por último 'error en la apreciación y valoración de las pruebas: prueba indiciaria'.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Plazo prescriptivo de las faltas.
I. Alega el recurrente la prescripción del delito leve de injurias al entender de aplicación el plazo de 6 meses vigente en la anterior regulación del Código Penal.
No ha lugar al motivo de impugnación argüido, al entender que se enjuicia al acusado por la comisión de un delito de injurias, acoso y daños, siendo objeto de la condena la comisión de una falta de injurias leves y un delito de daños.
El plazo prescriptivo a tener en cuenta se corresponde al de la infracción más grave por el que se le condena, la cual se corresponde con el delito de daños.
Las recientes jurisprudencia, así reseñamos las STS de 7-6-2.016 o 29- 6-2.015 , reiteran lo que ha venido siendo una doctrina consolidada en el sentido de estimar que el plazo prescriptivo de las entonces Faltas, actualmente delitos leves, no resulta independiente del delito grave o menos grave al que vienen unidas por razones de conexidad o de carácter incidental ( art. 742 LECr ), pues ambas infracciones están englobadas unitariamente en el mismo proceso, por lo que el trámite procedimental de la Falta debe someterse por conexión al del delito.
Por tanto y a efectos de posible prescripción se debe aplicar el plazo correspondiente al de la infracción más grave, en el caso sería el del delito de daños por el que sí hubo procedimiento y condena, pues el carácter imperativo del enjuiciamiento conjunto de delito menos grave y delitos leves incidentales, como así establece el precitado art. 742 LECr , excluye la prescripción autónoma de alguna de las infracciones objeto del enjuiciamiento conjunto.
II. En relación a la alegada falta de tipicidad de las expresiones contenidas en el relato probado como vertidas a través de whatsapp por el acusado, poco cabe decir, pues las expresiones 'zorra, puta, guarra, tola, mala, putona', cualquiera que sea el contexto en el que se pronuncien presentan carácter degradante e injurioso, entendiéndose que quien las pronuncia a través de más de 150 mensajes no tiene otra finalidad que la de vejar, degradar y ofender a quien van dirigidas.
TERCERO.- Delito de daños. Omisión en el relato fáctico. Error en la valoración de la prueba.
I. Omisión en el relato fáctico de las expresiones 'tera grande' . Tal y como establece la STS de 18 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5402/2009), Recurso 2373/2008 , el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la 'verdad jurídica' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.11 , 283/2002 de 12.2 ). Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley'.
El relato de hechos probados que recoge la sentencia de instancia contempla todos los elementos del tipo del delito de daños, identificando la acción típica, la mecánica causal, el bien dañado y la persona a quien ser responsabiliza criminalmente de los daños ocasionados. Ningún reproche se puede realizar a la descripción típica para fundamentar por si un delito de daños.
Entiende el recurrente que las expresiones que fundamentan la condena 'tera grande' no se recogen en el relato de hechos probados. Esta Sala considera innecesaria la afirmación de esta frase en el relato probado.
II. El juzgador de instancia, a través de la prueba indiciaria, describe una relación de indicios que permiten inferir la intervención culpable del acusado en los hechos. La pluralidad de indicios, cada uno de ellos acreditado por hechos objetivo, permite realizar el juicio de inferencia con la aplicación de las normas lógicas que conducen a imputar el hecho al culpable. Las expresiones que se escribieron en el vehículo de la denunciante son plenamente concordes con el sentido y contenido de los whatsapp, siendo irrelevante que se diga 'gustanche grandes' cuando resultan coincidentes las expresiones 'zorra y puta', cuando existe una conexidad temporal y física del condenado con los hechos y sobre todo cuando el hecho se produce la misma noche en el que el acusado envía 150 mensajes a la denunciante, todos ellos con el mismo contenido escrito en el vehículo.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 793-2017 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con fecha 26 de mayo de 2017 en los autos de Procedimiento Abreviado número 288-2016, la cual confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas causadas en la alzada.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese testimonio de la presente al rollo de Sala de su razón.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
