Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 815/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100189
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:679
Núm. Roj: SAP CO 679/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20166002696
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 815/2018
ASUNTO: 200983/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 406/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Hortensia
Abogado:. JOSE RAFAEL PALOMINO GARCIA
Procurador:. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
Apelado: Juliana
Abogado: MARCELINO SANCHEZ CIUDAD
Procurador: JAVIER PINILLA SALGADO
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral 406/2017
Juzgado: Penal número 3 de Córdoba
Rollo: 815
Año: 2018
SENTENCIA Nº 307/2018
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral número 406/17 por delito de injurias, a
razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en nombre y representación
de Dª . Hortensia , que ha actuado asistida del Letrado Sr. Botello López, contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez, siendo parte apelada Dª . Juliana , representada por el Procurador Sr. Pinilla Salgado y
asistida del Letrado Sr. Sánchez CiudaD.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.018 donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara, que la querellante doña Juliana , es la Administradora de la Mancomunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , donde reside la acusada. Con fecha 5 de octubre de 2015, se celebró Junta de Propietarios, a la que asistieron numerosos vecinos de la Comunidad, entre los que se encontraba la querellada, doña Hortensia , y en donde se rechazó una propuesta por ella solicitada.
Ante dicha situación, la acusada se volvió hacia los presentes y a voces dijo que la Administradora era una inepta y una sinvergüenza, que era una ladrona y se estaba quedando con su dinero, llamándole la atención uno de los presentes.
El día 2 de diciembre de 2015, la acusada repartió una carta a todos los vecinos haciéndoles llegar su postura ante la situación. Sin embargo, la acusada, en ningún momento, ha acreditado la realidad de sus manifestaciones.
La querellante, Dª Juliana , es administradora colegiada, perteneciente a la Junta Directiva del Colegio de Administradores de Córdoba, y administra varias comunidades en la capital de Córdoba.
Con fecha 1 de Diciembre 2016 y ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Córdoba, se celebró Acto de Conciliación previo a la querellada n° 1341/2016, en la cual pudo retractarse y no lo hizo, por lo que es evidente su intención de dañar el honor de la misma'.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'CONDENO a Hortensia , como responsable, en concepto de autor, de un delito de injurias, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsable a criminal, a la pena de tres meses y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas.
CONDENO a Hortensia a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Juliana en la cantidad de 1000 €. Cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª . Hortensia por el que interesaba se revocara la sentencia absolviendo a su patrocinada del delito de injurias.
Tras ser admitido el recurso se dio traslado del mismo a la Acusación Particular que se opuso al mismo y, se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia que se ha dictado una vez recibido el CD de grabación del juicio.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que han de ser sustituidos por los siguientes: En el contexto de una problemática relación entre Dª . Juliana , administradora de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , y la ahora acusada Dª . Hortensia , el día 5 de octubre de 2015, se celebró Junta de Propietarios, a la que asistieron numerosos vecinos de la ComunidaD.
En este contexto conflictivo por mantenerse, entre administradora y presidente, de un lado, y comunera, de otro, posturas diferentes en relación a asuntos de interés comunitario y en una situación de cierta exaltación por parte de la Sra. Hortensia , ésta manifestó que la Administradora era una inepta y una sinvergüenza, que era una ladrona y se estaba quedando con su dinero.
Con fecha 13 de septiembre de 2.016 se presentó la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, querella que fue inadmitida por auto de 20 de septiembre al faltar la acreditación de la interposición del acto de conciliación.
Ello determinó a la querellante a la presentación de tal acto que fue acordado, tras la subsanación de diversos requisitos, por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2.016, celebrándose con fecha 1 de diciembre 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Córdoba, sin avenencia.
Fundamentos
No se aceptan fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.PRIMERO.- La representación procesal de Dª . Hortensia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba alegando, aunque de forma extraordinariamente confusa, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por incumplir la parte el requisito de presentación de acto de conciliación previo a la denuncia penal y quebrantamiento de las normas de procedimiento por no explicarse en la sentencia las razones y motivos que desestiman tal pretensión lo que crea indefensión; en segundo lugar, la infracción del art. 208 del Código Penal, por indebida aplicación del mismo y, por último, error en la valoración de la prueba.
La Acusación Particular se opone al recurso, en primer lugar, se refiere a que no se recurrieron los autos de acomodación a Procedimiento Abreviado ni el de apertura de juicio oral y con base a la celebración del acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba y acogiendo la interpretación de la sentencia de instancia y señalando que en ningún caso tales expresiones pueden venir amparadas por la libertad de expresión u opinión al exceder en mucho del derecho a la crítica.
SEGUNDO.- Ya lo adelantamos, el recurso ha de ser estimado y absuelta la acusada por delito de injurias al encontrarse prescritos los hechos y no considerarse tampoco delictivos tras la despenalización de la antigua falta de injurias .
Respecto de la primera cuestión ciertamente que la sentencia no se pronuncia sobre la misma pero ello no empece a la estimación de la prescripción como motivo de orden público.
En un supuesto similar la sentencia de 10 de enero de 2.010, con remisión a la sentencia de la A.P de La Rioja de 29 de enero de 2.009, se explicaba que: 'el artículo 278 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, como es el caso de la calumnia y de la injuria contra particulares, al escrito de querella deberá acompañarse la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado; y el artículo 804 de la misma Ley Procesal Penal dispone que no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto. Esta exigencia se configura en la ley procesal como un requisito de procedibilidad, de modo que si no se acredita haberlo cumplido con anterioridad al momento de la presentación de la querella, no resulta posible que se inicie el proceso, y su razón de ser está íntimamente vinculada a la naturaleza privada de este tipo de delitos, estableciendo mediante la misma un mecanismo tendente a conseguir una reparación satisfactoria que evite el proceso penal, aunque desgraciadamente la práctica demuestre que en la mayoría de los casos el acto de conciliación no alcanza su objetivo.
Sobre esta cuestión el auto de la sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón nº 100/2007, de 20 de febrero , expresa de modo concluyente: '...aunque algún sector doctrinal haya postulado la no obligatoriedad del acto de conciliación en el proceso penal a raíz de su supresión en el procedimiento civil tras la reforma de la LEC operada por Ley 34/1984 y que está en vigor en la Ley 1/2000, de 7 de enero, lo bien cierto es que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, ha derogado expresamente los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , y entre ellos el artículo 4.1 que eximía del acto de conciliación y también de la querella - bastando sólo la denuncia del agraviado- cuando los delitos de calumnia e injuria se hubieran cometido por escrito y con publicidaD. Ello comporta que, desde su entrada en vigor el día 28 de abril de 2.003, resulta plenamente aplicable, con carácter general, la obligación de celebrar acto de conciliación como requisito previo de perseguibilidad en los delitos de injurias y calumnias proferidas a particulares, con independencia de si las mismas han sido efectuadas con o sin publicidad, tal y como de manera genérica prescriben para la persecución de tales delitos inferidos a particulares los artículos 278 y 804 de la LECRIM , cuya eficacia general ha quedado así restaurada. Esta exigencia se configura en la Ley rituaria como un requisito de procedibilidad, de modo que si no se acredita haberlo cumplido con anterioridad al momento de la presentación de la querella, no resulta posible que se inicie el proceso ante el Juzgado o Tribunal que corresponda (ATSJ Comunidad Valencia Nº 72/2004, de 17 Dic ., y ATSJ Andalucía Nº 9/2005, de 26 Jul ).
En definitiva, la consecuencia directa de la derogación expresa del art. 4.1 de la Ley 62/1978 , contenida en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, es la obligación de presentar certificación acreditativa de haber celebrado acto de conciliación entre querellante y querellado, junto al escrito de querella por el que se inste la persecución de todos los delitos de calumnias e injurias a particulares, haya mediado o no publicidad, tal y como establecen los artículos 278 y 804 LECRIM ...'.
Resulta manifiesto que al no deberse haber admitido la querella, al faltar el referido requisito de procedibilidad y no haberse subsanado éste hasta el año 2.009, en esta fecha el delito de calumnias se encontraría prescrito el delito, puesto que el Art. 131.1 párrafo último establece como plazo de prescripción el de un año a contar desde los hechos, plazo más que suficientemente transcurrido a la fecha referida.
En este sentido en referencia a la naturaleza de obligatoria aplicación de la prescripción, la sentencia de 12 de diciembre de 2.008 de la A.P. de Sevilla, también en una cuestión de delitos contra el honor, nos señala que: 'dado que la naturaleza de orden público de la institución de la prescripción que le ha venido siendo reconocida por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, impide que puedan efectuarse interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada.
A este respecto, hay que traer a colación la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 (número 63/2005 , fecha del BOE de 19 de abril de 2005), cuyos fundamentos más destacados vienen a decir lo siguiente: 'El cuadro de análisis de nuestra doctrina se completa con las afirmaciones contenidas en la STC 12/1991, de 28 de enero , FJ 2, en la que nos planteamos la disyuntiva consistente en otorgar a la prescripción una naturaleza meramente procesal, 'fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca', o una naturaleza sustantiva o material, 'fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi'.' 'De acuerdo con nuestra doctrina, la decisión judicial por la que se desestima una pretensión de prescripción del delito no puede, pues, limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo trascurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales, a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal'.
'El establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal, que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción 'toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3).
De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen'.
'Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena'.
'Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal'.
'Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además se deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada ( SSTS de 25 de abril de 1990 , 15 de enero de 1992 y 10 de febrero de 1993 , entre otras)'.
Y como afirma la STS de 31 de octubre de 2007 , 'como se lee en la STS 671/2006 de 21.6 , efectuada esta precisión previa, la doctrina mayoritaria de esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido que si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, hasta la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción'.
Por tanto, la aplicación de la doctrina expuesta al caso presente necesariamente nos debe llevar a declarar la prescripción, incluso, del delito de injurias por el que la ahora recurrente ha sido condenada en la instancia puesto que en el escrito de 2 de diciembre no se vierte ninguna expresión ofensiva para la querellante, como explica la sentencia recurrida las frases ofensivas se profirieron en la reunión de 15 de octubre de 2.015, la diligencia de ordenación que la admite es de 28 de octubre de 2.016, y a tal fecha no consta siquiera que se hubiera presentado el acto de conciliación, no siendo admitida la querella hasta el día 20 de diciembre de 2.016 cuando se presenta la certificación del acto de conciliación celebrado sin avenencia el día 1 de diciembre de 2.016.
TERCERO.- Respecto del problema de la entidad de los insultos, la Sala va a limitarse a aquellos hechos que han sido objeto de acusación y que como tal se han declarados probados en la sentencia pues a ellos está limitado el enjuiciamiento.
Hemos señalado en diversas ocasiones, la última sentencia de 10 de mayo de 2.018, Rollo 595/18, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado el concepto indeterminado que supone el derecho al honor que depende de valores e ideas cambiantes, lo que significa un cierto margen de apreciación a la hora de concretar cada supuesto.
El honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a mensajes o expresiones que la puedan hacer desmerecer en la consideración ajena y que puedan ser tenidas en concepto público por afrentosas, las libertades del art. 20.1 a) y d) no protegen rumores, invenciones o insinuación, ni dan cobertura a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar en las que simplemente se exterioriza el menosprecio o la animosidad respecto del ofendido, aunque, por el contrario, el carácter hiriente o molesto de una opinión o información, o la crítica o evaluación de una conducta personal o profesional o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo ilegítima intromisión salvo, claro está que se trate de mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.
El honor tiene una íntima conexión con la dignidad y por ello se otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás, la CE no otorga protección a los derechos a informar o a expresarse libremente cuando lo que se hace simplemente es insultar, la CE no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de expresión, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución impone al derecho a expresarse libremente (art. 20.1 a), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.
Para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados, las circunstancias que deben tenerse en cuenta, son el juicio sobre la relevancia pública del asunto y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público, junto al contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre.
En el presente caso, la Sala parte de varias premisas básicas, la primera, que las frases referidas se producen en un contexto cerrado, reunión de la comunidad de propietarios; la segunda, que, en este contexto, se parte de una anterior situación de cierta tensión entre las partes y del mantenimiento de posturas contrapuestas respecto de determinados asuntos que tienen trascendencia para los comuneros presentes; la tercera, que las críticas y las expresiones que se dirigen contra la querellante se realizan en el ámbito de su actuación como administradora de la comunidad y en el ámbito de las discrepancias con la forma de llevar a cabo dicha administración y, por último, como reconocen varios testigos, que las referidas frases se producen en una situación de relativa alteración de la querellada en defensa del mantenimiento de su posición respecto de los temas objeto de debate, no debiéndose olvidar tampoco que las afirmaciones más ofensivas, ladrona y que se estaba quedando con su dinero están directamente relacionados con un problema contable respecto de dos recibos que se decían impagados y que no lo resultaron y que llevaron a la inclusión de la querellada en la lista de comuneros morosos.
No va a dudar la Sala que las expresiones son zafias pero no pueden ser sacadas del contexto expuesto.
El Art. 208 en su párrafo 2º se remitía al conjunto de efectos y circunstancias de cada supuesto para que las injurias pudieran ser tenidas en concepto público como graves, aunque tal precepto haya sido derogado en la última reforma, es un elemento valorativo que venía a introducir un elemento de circunstancialidad, nos encontramos, por tanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia, ante un concepto relativo con la dificultad que de ello deriva para establecer una tipificación precisa, por lo que la valoración judicial ha de delimitar caso por caso cada una de las conductas que se enjuician. Desde esta perspectiva ya se ponía de manifiesto en la sentencia de 18/12/96 las dudas doctrinales entre la consideración de sí lo que se castiga es la injuria en sí misma o nos encontramos ante un delito de resultado. La tradición histórica y parte de la doctrina se decantan por la primera consideración, sin embargo, los términos 'atentando, lesione y menoscabando' introducen un criterio de desvalor del resultado a la hora de valorar la gravedad de la conducta por los propios efectos de la injuria, habiéndose de valorar la entidad y el alcance de la lesión o del menoscabo inferido al honor a la hora de determinar la gravedad de la injuria misma.
El animus iniurandi es esencialmente circunstancial e impide aferrarse a tesis maximalistas, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo.
La línea que separa la gravedad de la levedad es muy tenue en las infracciones contra el honor. Nuestro Tribunal Supremo ha señalado, reiteradamente, que la diferencia es esencialmente de carácter circunstancial, atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, tiempo, lugar, ocasión....
Ponderando las circunstancias concurrentes y el hecho de que la gravedad como circunstancia jurídica de agravación jurídico-penal se determina en función de las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión tratándose de un concepto jurídico indeterminado: en atención a la naturaleza y entidad de las expresiones, no cabe duda a la Sala que, en las circunstancias expresadas no superarían la antigua falta de injurias actualmente despenalizada por la LO 1/2015, de 30 de marzo que mantiene la tipicidad de las injurias leves exclusivamente en el ámbito de la violencia de género.
El contexto crítico, y ciertas elusiones precautorias, restan entidad a las ofensas que no pasarían de injurias leves.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva, en primer lugar, la revocación de la sentencia en referencia a las responsabilidades civiles, art. 109 del Código Penal, a sensu contrario, y, en segundo lugar, la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia, sin apreciarse, dadas las propias razones de la absolución, mala fe o temeridad en la Acusación Particular en defensa del derecho al honor.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en nombre y representación de Dª . Hortensia , contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.018, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, en el Juicio Oral número 406/17, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, absolviendo a Dª . Hortensia del delito de injurias por el que fue condenada en la misma.No procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, declarándose de oficio las costas de este recurso y las de primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM., recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
