Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 146/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100326
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1196
Núm. Roj: SAP C 1196/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0003100
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000233 /2017
RECURRENTE: Paulino , Pio
Procurador/a: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE, MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado/a: MARIA TERESA ALVAREZ VILLAVERDE, LUISA ISABEL PAZOS RIVAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, por
delito de V. DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, LESIONES/MALTRATO, siendo partes, como apelantes Paulino
defendido por la abogada doña MARIA TERESA ALVAREZ VILLAVERDE y representado por la Procuradora
doña MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE y Pio , defendido por la abogada doña LUISA ISABEL PAZOS
RIVAS y representado por el procurador don JULIO ANGEL FERNANDEZ PAZ, como apelado MINISTERIO
FISCAL. Ha sido Ponente la Magistrada Doña. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, con fecha 3 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino , mayor de edad, con DNI NUM001 , como autor responsable criminalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7º del Código Penal , a la pena de DOS MESES multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa; como autor responsable de UN DELITO DE COACCIONES LEVES SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el artículo 172.2º del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante tres años, con la consiguiente pérdida de vigencia de la licencia -artículo 47, párrafo 3º-, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como, de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años, ambas prohibiciones, - artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal -; como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , a la pena de DOS MESES de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa; y, como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER, del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante tres años, con la consiguiente pérdida de vigencia de la licencia -artículo 47, párrafo 3º-, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como, de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años, ambas prohibiciones, - artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal -. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a Pio , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor responsable criminalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , a la pena de DOS MESES multa, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa.
Todo ello con condena a Paulino de las cuatro quintas partes de las costas incluidas las de la Acusación Particular y con donde a Pio a una quinta parte de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Paulino y Pio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Único.- Valorada la prueba practicada en el acto del juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera probado y así se declara que, el acusado Paulino , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 15:00 horas, del día 20 de septiembre de 2017, se dirigió hacia la que había sido su compañera sentimental, durante 5 años, Estela , cuando ésta se encontraba en una cafetería de la localidad de Narón, partido judicial de Ferrol, en compañía de su actual pareja, el también acusado Pio , mayor de edad, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales, con la finalidad de recriminarle el inicio de esta relación, iniciándose una discusión, en el curso de la cual, el reseñado acusado Paulino , con la finalidad de menoscabar el sentimiento de seguridad y tranquilidad de Pio , le dijo que le iba a dar con una pala y matarlo.
Días más tarde, concretamente, el 24 de septiembre de 2017, sobre las 00:30 horas, cuando el acusado Paulino , circulaba con su vehículo a la altura del Ayuntamiento de Narón, se cruzó con el vehículo conducido por Estela , en el que viajaba también como acompañante su pareja actual Pio y, el acusado Paulino rápidamente, efectuó un cambio de dirección e inició la persecución del otro vehículo, haciéndole luces y aspavientos para que se detuviese, llegando a gritarle por la ventanilla 'hija de puta para' y, como quiera que Estela hizo caso omiso, el referido acusado Paulino , con la finalidad de imponer su voluntad, la adelantó y obligó a detenerse, colocándosele delante y frenando bruscamente, para seguidamente bajarse y dirigirse a Pio , enzarzándose ambos en un enfrentamiento, en el curso del cual, con el ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, se agredieron mutuamente.
Como consecuencia de lo anterior, el acusado, Pio , sufrió una contusión facial, precisando para su sanidad, únicamente una primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnostica, antiinflamatorios y cura local, tardando 5 días en curar durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas, por los que Pio reclama. Asimismo, el acusado, Paulino , sufrió una contusión costal izquierda, precisando para su sanidad, únicamente una primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnostica, antiinflamatorios, y analgésicos si dolor, tardando 5 días en curar durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas, por los que Paulino reclama.
Horas más tarde, el día 24 de septiembre de 2017, el acusado, Paulino , persistiendo en su actitud intimidatoria, realizó hasta cinco llamadas telefónicas a Estela y como no fueron atendidas, comenzó a enviarle múltiples mensajes vía whatsapp, en los que, con la finalidad de menoscabar su tranquilidad, le exigía que le cogiese las llamadas y profería expresiones tales como: llámame ya o voy donde tu madre por cojones ahora y la monto, te juro que la armo donde tu madre sino llamas, quiero mis cosas hoy, hoy no voy a ser tan permisivo como ayer, podéis estar tranquilos que a mí no me vais a ver, he pagado 2.000 para quedarme tranquilo, así que yo me despreocupo; en vista de lo cual, Estela , atemorizada, ese mismo día presentó denuncia en Comisaría.
En fecha 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol, se dictó Auto , prohibiendo a Paulino , acercarse a menos de 100 metros de Estela , de su domicilio sito en AVENIDA000 número NUM003 , NUM004 de Xubia-Neda, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con Estela por cualquier medio, con una duración, ambas medidas, hasta la conclusión de la presente causa o hasta que sean revocadas o dejadas sin efecto expresamente, o hasta su cese de tener fecha prevista para ello'.
Fundamentos
PRIMERO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Paulino .
En el recurso se invoca vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, alegaciones que resultan contradictorias, de un lado, se reconoce la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 (reiterando lo dicho en STS 17 de diciembre de 1996 ) 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007 , 25 de marzo de 2009 , 2 de diciembre de 2012 , 19 de enero de 2016 , 6 de junio de 2017 y 22 de octubre de 2017 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989 ).
Consecuencia de la inmediación y de los principios que rigen nuestro orden procesal penal es que la segunda instancia no es una suerte de revisión de la prueba practicada ante otro juez (SS TC 123/2005, de 12 de mayo , 136/2006, de 8 de mayo y 48/2008, de 11 de marzo ), es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio , 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STCO 22/2013, 31 de enero ).
En la causa la prueba ha sido practicada correctamente, y la propuesta resultó idónea para el Magistrado a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, el juzgador de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas en nuestra ley rituaria, y con las mismas pudo dictar un pronunciamiento de culpabilidad.
El apelante entiende que como las declaraciones se enfrentan y a su vez el compañero actual de su ex pareja es también acusado y condenado no puede tenerse en cuenta su declaración, tal premisa carece de lógica e impediría toda condena en caso de ataques físicos o verbales mutuos; no obstante, no es el momento de examinar que dicen o no dicen los testigos, la prueba se valoró en conjunto y tuvo en cuenta las declaraciones de Pio y Paulino , junto a la testifical de Estela , tanto ella como Pio efectúan un relato coherente, que convence a la juzgadora en cuanto a lo acaecido el día 20 de septiembre de 2017 cuando se encontraban en una terraza, recogiéndose en el relato factico las expresiones que dijo, y que patentizan que la problemática se produjo no por la ruptura (que ya databa de años) sino por la evidencia de que Estela tenía una pareja; no hay que dejar de recordar que estamos ante un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( SS TS 24 de febrero de 2006 y 1 de junio de 2001 y ATS 29 de noviembre de 2007 ), no puede aislarse el incidente ocurrido en la terraza de lo que tiene lugar en días posteriores, y que determinan la gravedad y certeza del actuar del acusado el 20 de septiembre de 2017.
En lo que atañe al delito de lesiones, las declaraciones de los acusados se adveran con los testimonios de otras dos personas, que los vieron enzarzados, junto a ello el informe del servicio de urgencias y el posterior informe del médico forense, nuevamente, prueba profusa y suficiente para desvirtuar la presunción interina.
También el apelante niega la existencia de prueba en el delito de amenazas leves sobre la mujer, en el caso, tenemos los mensajes de whatsapp, su realidad y su contenido, que el acusado no puede más que reconocer, pero no puede atenderse a sus interpretaciones, que carecen de toda coherencia, decir que he pagado 2000 no se refiere a dinero sino a veces, que si voy donde tu madre y la monto no significa nada, rozan el absurdo, volvemos a lo dicho el delito de amenazas es un delito circunstancial, y Estela admite que la mención a sus padres le molestaba, le influía, y lo del dinero le causaba temor, la prueba existe nuevamente y es suficiente.
Además, vuelve a decir el recurrente que tampoco se ha practicado prueba respecto al delito de coacciones, para lo cual realiza una artificiosa descripción de la vía por la que circulaban los dos automóviles, y esto no es lo importante, la sentencia describe la conclusión a la que llega que se deriva de las declaraciones de Pio y Paulino , de la testifical de Estela y la de otro testigo, todo indica la existencia de una persecución, el cruce del vehículo de Paulino delante del que conducía Estela , el frenado y el desplazamiento del vehículo de ésta, en resumen, vuelve a existir prueba y a desvirtuarse la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Cuestiona también el apelante, de manera individualizada en cada delito, la duración de la pena impuesta.
La sentencia expresa en su fundamentación jurídica las líneas que se han ponderado para llegar a la individualización de la pena, entendemos que la decisión del Juez de lo penal aparece mínima pero debidamente motivada, en la medida en que la pena se impone en la mitad inferior cercana al mínimo legal, con todo lo que conlleva sobre la minoración del deber de fundamentar ( SS TS 12 de julio de 2014 , 3 de junio de 2014 y 14 de noviembre de 2013 ), en definitiva, se respeta el principio de legalidad y el marco abstracto penológico, incluso abierta la posibilidad de imponer una pena no privativa de libertad el juzgador opta por la imposición de la misma.
Con referencia a la cuantía de la cuota el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 'la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)' , en Sentencia de 28 de abril de 2009 'a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P .) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P .)', añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, 'entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros', criterio también recogido en Sentencia de 27 de noviembre de 2007 'el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 )' (en este sentido también pueden citarse 18 de mayo de 2006, 15 de abril de 2016, 13 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2014, 17 de diciembre de 2013, 19 de junio de 2013, 3 de mayo de 2012, 9 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2010, 18 de abril de 2009, 21 de octubre de 2008, 23 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2006, 24 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999).
A juicio de la Sala la cuota diaria que se fija en la resolución apelada, es acorde con la situación del condenado; no se acredita por la defensa una situación de indigencia o necesidad que lleve a rebajar la cuota al umbral de la previsión legal. La cuota fijada es exigua y parca, y su minoración podría llevar a la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena.
TERCERO.- Lo dicho en el párrafo precedente es plenamente aplicable a la pena impuesta a Pio que el recurrente pretende alzar en esta instancia.
CUARTO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Pio .
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de marzo de 2007 que 'el núcleo sustancial de la legítima defensa radica en que una persona, en un momento determinado, lejos de la posibilidad de ser amparado por los mecanismos de protección del Estado, se ve como sujeto pasivo de una agresión injustificada e ilegítima y no tiene otra posibilidad para defender su vida o su integridad que valerse de una respuesta proporcionada con el propósito de garantizar su defensa'.
Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo (en este sentido ATS 11 de junio de 2015 ).
La eximente se funda en la necesidad de autoprotección ( SS TS 21 de junio de 2007 y 28 de diciembre de 2006 ), lo que podemos resumir en dos factores o premisas: una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre la agresión. Sin embargo, no encaja en la eximente los casos de riña mutuamente aceptada, en semejantes circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( SS TS 22 de diciembre de 2015 , 8 de mayo de 2013 y 26 de abril de 2010 y ATS 21 de enero de 2016 ).
En la causa, tales presupuestos no podemos inferirlos del factum de la sentencia recurrida, uno y otro acusado se enfrentan y se enzarzan en una pelea, es decir, riña mutuamente aceptada.
QUINTO.- Dada la desestimación de los recursos interpuestos por la defensa procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por la representación procesal de Paulino y Pio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol de fecha 3 de noviembre de 2017 , dictada en los autos de Juicio Rápido 233/2017, que se confirma íntegramente , con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a los recurrentes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

