Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 60/2016 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100297

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1716

Núm. Roj: SAP C 1716/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: 787530
N.I.G.: 15059 41 2 2016 0000305
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2016-V
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Erasmo
Procurador/a: D/Dª LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER ONTAÑON ORTIZ
Contra: Ezequiel , Fausto , Erasmo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, MARIA DEL CARMEN CAMBA
MENDEZ , LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ARDAVIN GARCIA, JOSE ARDAVIN GARCIA , JAVIER ONTAÑON ORTIZ
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
A Coruña, a 6 de septiembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 60/2016-I, instruido por el Juzgado
de Instrucción número 6 de A Coruña, que se ha seguido por un presunto delito de estafa, contra Ezequiel ,

con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, nacido en O Bolo, el NUM001 de 1957, hijo de Nicolas y de
Aida , con domicilio en A Coruña, con antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora
Sra. Camba Méndez, y asistido por el Letrado Don José Ardavín García. Figurando como responsable civil
la entidad SYMAUTO MOTOR, S.L.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Sonia
Mouzo, y como Acusación Particular, Don Erasmo , que ha estado representado por el Procurador Sra.
Carnero Rodríguez, y asistido por el Letrado Don Joaquín Seijo Jordán.

Antecedentes


PRIMERO.- La causa de referencia se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña, por auto del 5 de Noviembre de 2010, y por auto de fecha 17 de Abril de 2015 se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 5 de Septiembre de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando que se le imponga la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Es responsable civil directo el acusado, y subsidiario la empresa SYMAUTO MOTOR SL, debiendo indemnizar a Erasmo en la suma de 7.500 euros, por la compra del vehículo, debiendo entregarse éste a la empresa RUAUTO OLID SL, todo ello con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC.



TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.2 del Código Penal, por tratarse de un bien de primera necesidad o bien de reconocida utilidad social, y atendiendo a la situación económica en la que el imputado ha dejado a la familia, interesando que, y concurriendo la agravante de reincidencia, que se le imponga la pena de 10 años de prisión y multa de 30 meses, a razón de 6 euros diarios. Imponiéndole las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Erasmo , por los daños y perjuicios sufridos, en la suma de 7.872,68 euros, precio del vehículo y el arreglo del elevalunas

CUARTO.- Por la Defensa se vino a interesar la libre absolución, y, subsidiariamente, que se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas, aplicada como muy cualificada.



QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que, con fecha 5 de Junio de 2009, Erasmo , hizo entrega de su vehículo y de 6.500 euros en efectivo, a la entidad SYMAUTO MOTOR, SL, cuyo gerente era el ahora acusado, Ezequiel , ya circunstanciado, con la finalidad de comprar a dicha entidad un vehículo OPEL MERIVA, matrícula ....-HLP .

Dicha operación se formalizó documentalmente en la fecha antes reseñada, en la que se decía que se formalizaba una contrato de compraventa, y que dicho vehículo se encontraba libre de toda carga y gravamen, pero ocultando que dicho vehículo seguía figurando a nombre de la entidad AUTOMÓVILES RUAUTO OLID SL, de quien lo había recibido el acusado, tras haberle hecho entrega de un pagaré, por importe de 8.300 euros, de vencimiento 6 de Julio de 2008, que fue impagado a su presentación, lo que motivó que la documentación del coche nunca fuera remitida a la entidad SYMAUTO; lo que conocía el acusado al tiempo de disponer el vehículo a favor del Sr. Erasmo , al que se le hizo entrega por el acusado de una documentación provisional hasta el 4 de Mayo de 2010, siendo dado de baja temporal en Tráfico dicho vehículo, por parte de los responsables de RUATO OLID el 10 de Mayo de 2010.

El acusado fue condenado por sentencia firme del 29 de Diciembre de 2004, por un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión, condena en la que, con fecha del 28 de marzo de 2007 se dictó auto de suspensión de condena, que se notificó al acusado el 2 de Septiembre de 2009, siendo remitida definitivamente la condena el 29 de Octubre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, definido y penado en el artículo 251.1º del Código penal, al haberse dispuesto por parte del acusado de un vehículo, con conocimiento de que no tenía tal facultad de disposición, pues carecía de la documentación reglamentaria para hacer efectiva la transmisión del vehículo descrito en el relato fáctico a la parte compradora.

Es sabido que el elemento definidor del delito de estafa viene dado por el engaño, que puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de información, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante de su acto de disposición.

En el caso que nos ocupa, resultando incuestionado que el acusado no pudo entregar nunca al comprador la documentación del vehículo, porque no la tenía en su poder, ni pudo obtenerla, pues no abonó el precio estipulado con la titular anterior, aunque pueda irrogarse la condición de propietario del vehículo, ello no excluye la existencia de la estafa, pues el vehículo del que disponía era para poder circular con el mismo de una forma reglamentaria el comprador, lo que difícilmente podía hacer si no disponía de la documentación del vehículo, y prueba de ello es que, dado que el titular del vehículo lo ha dado de baja, ningún uso puede hacer el Sr Erasmo del vehículo, siendo evidente que, de conocer esta circunstancia, no hubiera formalizado aquella venta. Como manifestaba el denunciante, él solo quería que le diera la documentación del vehículo o que le devolviera el vehículo. Ninguna de las dos cosas efectuó el acusado, que hemos de considerar probado que, al tiempo de vender el vehículo al denunciante, ya sabía que no le iba a entregar la documentación del mismo, haciendo inútil el objeto de la compraventa, pues no había pagado el precio, a efectuar mediante el pagaré referido en el relato fáctico, vencido el año anterior y sin que, como dice el tenedor del pagaré, el Sr. Carlos Miguel , éste se hubiera abonado, por inexistencia de fondos, y razón por la que no se remitió la documentación del vehículo. No consta que el acusado hubiera, en el período que medió hasta que dispuso del vehículo requiriera la documentación del vehículo. Se afirma por la Defensa, que tampoco consta que por la entidad RUATO OLID SL, se hiciera reclamación alguna del vehículo o del dinero; el testigo antes citado dice que sí que denunció ante la Guardia Civil pero que no pudo ser hallado el acusado; y es indudable que dicha sociedad, RUATO OLID, ha sido igualmente perjudicada, en cuanto que se habría visto privada del vehículo y del precio del mismo, como consecuencia de la conducta del acusado. Por éste se cuestionaba que el pagaré entregado por el acusado no constaba su protesto, por lo que no hay constancia de lo que afirma el testigo Sr. Carlos Miguel , que se quiere presentar como un testigo hostil hacia el acusado, pero fácil hubiera sido a éste último justificar la realidad del pago del vehículo, lo que tampoco consta.

Es por ello que, estando ante un profesional del negocio de la compraventa de vehículos, como es el caso del acusado; que no podía desconocer la trascendencia de la entrega de la documentación del vehículo del que disponía, y que dispuso de tiempo para conseguirla, hasta que finalmente decidió deshacerse del vehículo, no podía dejar de desconocer todo ello al tiempo de efectuar la disposición de aquel vehículo al denunciante, y que ello lo vino a ocultar de una forma intencionada, y en claro perjuicio del comprador, por lo que hemos de estimar acreditada la realidad de la estafa por la que venía siendo acusado por parte del Ministerio Fiscal.

Lo expuesto ya anticipa que no se venga a hacer uso de la forma agravada de estafa que se interesaba por la Acusación Particular como señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de Julio de 2016, dentro del concepto de bienes primera necesidad, '... En principio, en tal concepto no cabe incluir los turismos, en tanto que difícilmente pueden considerarse como precisos para la satisfacción de necesidades elementales o primarias cuando muchas personas subsisten sin vehículo privado y haciendo uso de los distintos medios de transporte público existente'; la propia sentencia establece una excepción en el caso de un vehículo adaptado para una persona discapacitada, lo que no es el supuesto. No cuestionaremos a la parte que la inversión para la compra de un vehículo, en economías domésticas modestas supone un esfuerzo, pero no se evidencia o demuestran en el caso especiales circunstancias de necesidad que pudieran concurrir en el adquirente o algún miembro de su familia.



SEGUNDO.- Es autor criminalmente responsable, en grado de consumación, el ya referido acusado Ezequiel , en relación con los artículos 27 y 28 del C.P, de acuerdo con lo que hemos expuesto en el fundamento anterior.



TERCERO.- En su ejecución, procede apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia ( artículos 66.5 y 22.8 del Código Penal), y todo ello sobre la base de la condena firme del año 2004, que habiendo sido otorgada con fecha 28 de Marzo de 2007, a la condena de 1 año de prisión, aún aplicando el plazo de dos años (penas de 12 meses), del artículo 136 del Código Penal, habría que estimar vigente aquella condena al tiempo de comisión del presente delito de estafa.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas que, en su modalidad cualificada, se ha interesado por la Defensa, va a ser apreciada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de Julio de 2015, '... nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de Mayo, y 506/2002, de 21 de Marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de Marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 29 de Septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de Julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de Febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. Y la STS 416/2013, de 26 de Abril, compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado ya la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de Marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de Mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de Marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de Enero (10 años); 896/2008, de 12 de Diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de Febrero (16 años); 440/2012, de 25 de Mayo (diez años); 805/2012, de 9 de Octubre (10 años); 37/2013, de 30 de Enero (ocho años)'.

En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la denuncia inicial que ha dado lugar a las presente actuaciones se interpuso el día 9 de Junio de 2010, con lo que hasta el momento de la celebración del presente juicio oral, ha transcurrido un plazo de 8 años, no apreciamos inconveniente para estimar que, vista la escasa complejidad en cuanto a los hechos denunciados y la prueba practicada durante la instrucción, deba ser apreciada, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas.

De acuerdo con lo expuesto, apreciando dicha atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede rebajar en un grado la penalidad prevenida para el delito de estafa, con lo que la pena procedente se extendería entre los 6 meses y 1 año, menos un día. Y concurriendo la agravante de reincidencia, habrá de imponerse en su mitad superior, por lo que imponemos al acusado la pena de 10 meses de prisión.



CUARTO.- En sede de responsabilidad civil, se ha de estimar lo peticionado por las Acusaciones, debiendo ser indemnizados tanto el denunciante, como la entidad Ruauto Olid SL, pues ambos deben ser considerados perjudicados por la conducta del acusado, al verse privados del vehículo, y sin que se hubiera recuperado el dinero pagado por el primero de ellos. Es por ello que el perjudicado Sr. Erasmo , deberá ser indemnizado en la suma de 7.500 euros, total de lo entregado por él para la adquisición de un coche de cuyo uso ha sido privado. Por su parte, el vehículo objeto de la presente causa deberá ser devuelto a la empresa referida, Automóviles Ruauto Olid SL, que no ha percibido el importe del precio convenido con el acusado, y consignado en el pagaré ya reseñado.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad SYMAUTO MOTOR SL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 120 del Código Penal, habida cuenta de que el delito cometido por el acusado, tuvo lugar en el desempeño de sus obligaciones como gerente de dicha sociedad.

No se incluye aquí el importe de la reparación efectuada por el perjudicado en el año 2010, pues ha de entenderse que la misma no es consecuencia de la conducta protagonizada por el acusado, siendo un gasto que, en cualquier caso, debería ser soportado por el comprador.



QUINTO.- Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P., ha de imponerse al condenado las costas procesales que se hubieran causado por el delito del que es declarado autor, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, por cuanto aunque su calificación no haya sido aceptada, no puede estimarse que en su actuación haya concurrido mala fe alguna.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR a Ezequiel , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, apreciando en el mismo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar de forma directa a Erasmo , en la suma de 7.500 euros abonados por la compra del vehículo, el cual deberá ser entregado a la empresa AUTOMÓVILES RUAUTO.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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