Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 536/2018 de 20 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100276

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5364

Núm. Roj: SAP M 5364/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0050764
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 536/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 350/2016
Apelante: D./Dña. Dulce y D./Dña. Jesús Carlos
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO y Procurador D./Dña. ANGEL
FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FERNANDEZ y Letrado D./Dña. LUCIA MURIEL
MENDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 307/18
MAGISTRADOS SRES.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a 20 de abril de 2018.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 350/16 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid, sobre Delito de ATENTADO, Lesiones y Daños,
siendo apelante en esta instancia la acusada Dulce , representada por la Procuradora Dª. PATRICIA
GÓMEZ-PIMPOLLO, y el coacusado Jesús Carlos , representado por el Procurador D. ÁNGEL FRANCISCO
CODOSERO RODRÍGUEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO , precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES , precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por cada uno de los delitos, de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS ; y a que indemnice al agente de la Policía Nacional con número profesional NUM000 en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas al mismo, y al agente de la Policía Nacional con número profesional NUM001 en la cantidad de 200 euros, por las lesiones causadas, y 400 euros por la secuela; asimismo, se le condena a indemnizar a ' DIRECCION000 ' en la suma de 125 euros por los daños causados en el vehículo policial con matrícula ....-JJ , y 86 euros, por los daños causados en el vehículo policial con matrícula ....-QW , con aplicación del artículo 576 de la LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dulce como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO , precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dulce como autora criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES , precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por cada uno de los delios, de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIRÍA DE SEIS EUROS, y a que indemnice al agente de la Policía Nacional con número profesional NUM002 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas al mismo y al agente de la Policía Nacional con número profesional NUM003 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con aplicación del artículo 576 de la LEC .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Carlos del DELITO LEVE CONTINUADO DE DAÑOS por el que venía siendo acusado.

Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por sendos acusados, alegan como motivos los expuestos en sus escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.



TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 20 de abril de 2018 y tras su deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'El día 8 de diciembre de 2015, sobre las 00:05 horas, los agentes del cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes a los indicativos NUM004 y NUM005 , acudieron, comisionados por la emisora central, a la CALLE000 núm. NUM006 , piso NUM007 , de la localidad de Madrid, a requerimiento de un vecino ante la posibilidad de que se estuviera cometiendo un delito de violencia en el ámbito doméstico, y al llegar al lugar de los hechos, les abrió la puerta la acusada, Dulce , quien estaba llorando y con un arañazo en el rostro, al igual que el menor que estaba en el interior de la vivienda, interviniendo en ese momento el acusado, Jesús Carlos , quien tiró del brazo de la acusada, tratando de cerrar la puerta de la vivienda.

Ante los indicios de que se estuviera cometiendo un delito flagrante de malos tratos en el ámbito familiar, los agentes trataron de impedir que se cerrara la puerta del domicilio, propinando Jesús Carlos , un empujón al agente del CNP con nº profesional NUM000 .

Una vez en el interior, y al observar los agentes que ambos acusados tiraban del brazo del menor que no cesaba de llorar, Severino , se les requirió para que soltaran al menor, y en ese momento, Jesús Carlos de forma agresiva, se abalanzó sobre el agente del CNP con nº profesional NUM000 llegando a agarrarlo del cuello, momento en el que intervinieron sus compañeros para tratar de reducir al acusado, y éste agredió al agente del CNP con nº profesional NUM001 , propinándole una patada en la pierna derecha.

A continuación, Dulce trató de impedir la detención de su pareja, por lo que mediaron las agentes del CNP con nº profesional NUM003 y NUM002 comenzando la acusada a proferir patadas, alcanzándole una patada a la agente del CNP con nº profesional NUM002 en la rodilla derecha, a la vez que le propinó un fuerte mordisco; a la agente del CNP con nº profesional NUM003 , le propinó una patada en la mano derecha.

Los agentes, utilizando la fuerza mínima indispensable, lograron reducir a ambos acusados.

Durante el trayecto a comisaría Jesús Carlos , profirió varios cabezazos en la luna trasera derecha del vehículo, con matrícula ....-JJ , autolesionándose, y en el traslado al centro de salud, por parte del indicativo NUM008 causó desperfectos en la mampara del vehículo policial.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Nacional con número profesional NUM000 sufrió las siguientes lesiones: contusión cervical izquierda y de tercio inferior de pierna derecha, tardando en curar de las mismas un día, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna y curando con una primera asistencia médica.

El agente de la Policía Nacional con número profesional NUM002 sufrió las siguientes lesiones: erosión por mordedura humana en tercer dedo de la mano derecha y contusión en cara interna de rodilla derecha, tardando en curar de las mismas tres días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna y curando con una primera asistencia médica.

El agente de la Policía Nacional con número profesional NUM001 sufrió las siguientes lesiones: contusión y herida en pierna derecha, tardando en curar de las mismas cuatro días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz hipercrómica plana de 0,3 por 0,1 cm en tercio distal de cara anterior de la pierna derecha y curando con una primera asistencia médica.

El agente de la Policía Nacional con número profesional NUM003 sufrió las siguientes lesiones: contusión en mano derecha tardando en curar de las mismas tres días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna y curando con una primera asistencia médica.

Asimismo, se causaron daños en la luna trasera del vehículo policial con matrícula ....-JJ , que han sido peritados en la suma de 125 euros, y en la mampara del vehículo policial con matrícula ....-QW , peritados en la suma de 86 euros.

Dichos vehículos son propiedad de la empresa ' DIRECCION000 '.

Ambos acusados presentaban sus capacidades volitivas e intelectuales ligeramente mermadas debido al consumo de bebidas alcohólicas'.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela en primer lugar la acusada Dulce , alegando, resumidamente, los siguientes motivos: Vulneración del art. 18.2 de la CE . Derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto los agentes acudieron a la dirección por una llamada de un vecino que 'oía' una discusión en uno de los pisos, llamando a la puerta uno de ellos y abriendo la recurrente sin preguntarle si necesitaba ayuda, siendo el agente del CNP nº NUM000 quien decide individualmente, entrar en el domicilio empujando la puerta en presencia de un menor y sin consentimiento de la acusada, sin que se estuviese cometiendo ningún flagrante delito de violencia doméstica. 2º/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: art. 24.2 CE al no haberse practicado prueba de cargo bastante. 3º/ Inaplicación del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, siendo contradictorias las declaraciones de los agentes, por lo que debe ser absuelta ya que existen dudas más que razonables de cómo realmente discurrieron los hechos, por lo que debe primar el principio in dubio pro reo. 4º/ Eximente completa del art. 20.2 CP por hallarse en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o bajo la influencia del síndrome de abstinencia. 5º/ Atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6 CP , sin que el presente caso se trate de una causa compleja, por lo que el plazo de instrucción máximo es de seis meses, habiendo transcurrido desde su detención hasta la celebración de la vista oral, casi dos años y por todo ello, se solicita su libre absolución.

Y apela el acusado Jesús Carlos , quien disconforme alega, básicamente que se adhirió a lo solicitado por el otro letrado, que estamos ante la nulidad del procedimiento por cuanto no hay autorización de entrada por los moradores de la vivienda, sin que haya flagrante delito, quebrantándose la inviolabilidad del domicilio garantizada en el art.18.2 de la CE , por lo que solicita que se dicte nueva sentencia en la que se proceda a la libre absolución con todos los pronunciamientos a favor (sic al f.363 del T.II).



SEGUNDO .- Comenzaremos por el motivo cuarto planteado por la acusada, que no va a tener favorable acogida, entre otras razones porque se basa en la aportación extemporánea de un informe fechado el 7 de noviembre de 2017, es decir, anterior a la celebración del plenario, que no se va a admitir, ni por ende se va a valorar, si no se incluye en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la LECrim , precepto que solo regula tal posibilidad, si se trata de prueba que no se pudo proponer en la primera instancia, propuesta que le fue indebidamente denegada o admitida que no fue practicada por causas que no le sean imputables, amén de no acreditarse su estado en el momento de la comisión del delito.

Abordaremos ahora el primer motivo del recurso, y único del también formulado por el acusado Jesús Carlos . Como se declara probado, los agentes actuantes acudieron al domicilio por la llamada de un vecino, y ante la posibilidad de que se estuviese cometiendo un delito, en concreto, un delito de violencia en el ámbito familiar, llaman y les abre la puerta la acusada y hoy apelante, a quien observan llorando y con un arañazo en la cara, observando también a un menor llorando, que resultó ser su hijo, momento en el que interviene el también acusado y también apelante, al tirar del brazo de la acusada, a la vez que trata de cerrar la puerta, lo que origina la actuación cuya validez se combate, pues los agentes trataron de impedir que se atrancase esa puerta, instante en que el acusado agrede a uno de los policías, y ya en el interior de la vivienda, ambos acusados tiran del brazo del menor que no paraba de llorar, siendo requeridos para que le soltaran y es cuando el acusado vuelve a agredir al mismo agente y a otro de los que intentaron reducirlo, para seguidamente, ser la acusada quien acomete con una patada y mordisco a otro policía y propina también una patada a un último agente.

Por tanto, y en contra de la tesis de ambos recurrentes, sí que está justificada la entrada a la vivienda siendo notorio que se percibió la posibilidad de comisión delictiva, que exigió y explicó la intervención policial, siendo irrelevante que no se acredite si hubo o no incoación de diligencias por ese posible delito de violencia en el ámbito familiar, pues es obvio que lo esencial es que se percibió esa posibilidad y se trató además, de proteger a un menor. En esa línea y entre otras, véase STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 719/2001 de 30 Abr. 2001 , según la cual: '... Dicha intervención policial estaba justificada por la flagrancia dada la urgencia y perentoria necesidad de la actuación policial en auxilio de una menor...' STS nº 1006/2009 de 19 Oct. 2009 y STC nº 94/1996, de 28 de mayo : '... La entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 C.E ) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito...' O STS 758/2010 de 30 Jun. 2010 : '...Como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun faltando el consentimiento del titular válidamente prestado, la entrada y registro en un domicilio puede hacerse sin resolución judicial en caso 'de flagrante delito' ( artículo 18.2 C.E.) en relación con el 553 LECrim ., de forma que en estos casos, pese a faltar el consentimiento, no habría ilegítima invasión del domicilio.

Teniendo en cuenta la definición legal de delito flagrante incorporada por el artículo 795.1.1ª LECrim ..., la Jurisprudencia viene exigiendo las siguientes notas para estimar su presencia: en primer lugar, la inmediatez de la acción que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes, es decir, la actualidad en la comisión del delito o su inmediatez temporal, lo que equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo, aunque también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente sea sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión; en segundo lugar, la inmediatez personal, que equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo, de forma que aquélla puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo, en todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea, y si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia; y en tercer lugar, la necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida la policía a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial (recientes S.S.T.S., además de los precedentes citados en las mismas, 181/07 o 111/10)...' Todo ello en relación con el art. 795.1.1ª de la LECrim , a cuyo tenor: '1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.' Por todo ello, se desestima el primer motivo del recurso de la acusada y el recurso del acusado Jesús Carlos .



TERCERO .- Por lo demás, alega la acusada que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y también se basa en la inaplicación del principio in dubio pro reo con errónea valoración de la prueba. Pues bien, como nuestro Tribunal Supremo repite en Auto 232/2018 de 25 Ene. 2018 : 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito, debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ) ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre )'.

Racionalidad que existe en la valoración que se combate con prueba de cargo que supera con creces ese mínimo acervo probatorio imprescindible y sin resquicio de dudas, por cuanto los testimonios de los agentes actuantes resultan creíbles, declaraciones que la Juzgadora a quo percibe personalmente y desgrana una a una de forma lógica, corroborado ello con la documental médica obrante a los folios 38 y ss del T. I y 126 y ss del mismo Tomo, en cuanto a las lesiones causadas compatibles con sus relatos, consistentes en patadas, un mordisco y un agarrón al cuello con el resultado que se recoge en el factum que hemos asumido.

En suma, se acredita la comisión de los delitos por los que se condena a los apelantes, haciendo hincapié en el requisito subjetivo del delito de atentado que exige la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', el cual puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de 'dolo de consecuencias necesarias', cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el 'dolo genérico' en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo y el 'dolo específico' o elemento subjetivo del injusto, estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino como hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.

En ese sentido y como venimos reiterando: vid v.gr Sentencia de la Sala dictada en Rec. nº 125 / 17 o Sentencia dictada en Rec. nº 449 / 2018 , entre otras, nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar en el delito de atentado, los acometimientos que consisten en puñetazos, advirtiendo que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse, pues lo esencial es la embestida o ataque violento, de ahí que se haya señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo y si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 , entre otras muchas), calificándose el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Y en esa línea véase igualmente: SSTS, Sala Segunda, de lo Penal, de 2 Mar. 2010 , o 2 Mar.

2012 , supuesto en que el acusado propina un fuerte codazo en el estómago al agente, derribándolo al suelo, causándole lesiones para cuya sanidad sólo requirió una asistencia facultativa, y avisados los demás agentes continúan la persecución, logrando el agente motorizado, interceptar al acusado, quien nuevamente y con manifiesto desprecio hacia la autoridad encarnada por este agente, de un fuerte empujón a la moto logró derribarlo, cayendo al suelo la moto sobre el agente, que sufrió lesiones consistentes en erosiones que no precisaron más que una primera asistencia facultativa.

Estos dos motivos tampoco se acogen.



CUARTO .- Por último, desde la detención como alega la recurrente, hasta la celebración de la vista oral, han trascurrido veintitrés meses, sin que en absoluto se aprecien dilaciones indebidas que recordemos, deben ser extraordinarias, y así la STS 1009/2012 de 13 de diciembre afirma que la nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Y el mismo Alto Tribunal en Sentencia 464/2014 de 3 Junio recoge un compendio de la jurisprudencia relativa a esta materia y señala: '... La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Y dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 .

... La atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces, en la condición de simple y otras, en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable...

Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 de 30 / 03; y 470/2010, de 20-5 )...'.

Aplicado ello al caso que nos ocupa, no cabe apreciar la circunstancia invocada si como hemos dicho, no han trascurrido ni dos años desde la incoación hasta el dictado de la sentencia, sin que a lo largo de la instrucción haya habido lapsos temporales irrazonables.

Por todo ello, los recursos se desestiman y en consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia apelada.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Dulce e igualmente, desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Jesús Carlos , contra la Sentencia nº 392/2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 350/16, y en consecuencia, confirmamos la misma en su integrad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales: art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 (que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional), el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse recurso contra esta sentencia dictada en apelación, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente, a los efectos de la ejecución del fallo conforme al artículo 792. 4 de la LECrim .

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 25/04/2018 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.