Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 125/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100299

Núm. Ecli: ES:APL:2019:679

Núm. Roj: SAP L 679/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 125/2019
Procedimiento abreviado nº 280/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 307/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/04/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número 280/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Son apelantes Elisabeth , representada por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigida por
la Letrada Dª. ELISA VILALTA DE JUAN y Jesús , representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABELLA
SOBREVALS y dirigido por el Letrado D. FRANCESC DE PAULA JOSEP TRILLA PLANA. Es apelado el
MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/04/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- CONDENO a Elisabeth y don Jesús como autores criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello más el pago de las costas causadas en esta instancia, correspondiendo a cada uno de ellos la mitad.

Elisabeth y don Jesús indemnizarán de forma conjunta y solidaria a don Lázaro en la suma de 1286 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC . '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Elisabeth y a Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Elisabeth , alegando error en la valoración de prueba, sosteniendo en síntesis que no se ha acreditado que la misma fuera la persona que contrató una línea de teléfono móvil y ADSL utilizando los datos del perjudicado, sosteniendo asimismo que no se ha acreditado el importe de las facturas reclamadas ni tampoco la connivencia entre los dos acusados por el mero hecho de que cohabitaran, por todo lo cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

Asimismo interpone recurso la representación de Jesús alegando en primer término vulneración del principio de contradicción al haberse aportado una grabación de audio por parte del denunciante en el acto del juicio; y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, entendiendo que se ha acreditado su participación en los hechos por los que ha sido a la postre condenado, puesto que no residía ya en Tárrega en la fecha de comisión de aquéllas, a lo que añade que en las facturas reclamadas no consta cuál es la línea contratada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO: Analizando en primer lugar y por razones de lógica procesal, la alegada vulneración del principio de contradicción, es preciso señalar que el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como momento preclusivo de aportación de pruebas no propuestas previamente por las partes el inicio del Juicio Oral, tras la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa, siempre que, al margen de su pertinencia, se propongan para practicarse en el acto. Ello tiene sin duda transcendencia constitucional que se sostiene toda vez que, al margen de lo que sea buena fe procesal, las pruebas anunciadas al inicio de las sesiones aún permiten a las demás partes un efectivo uso del derecho y principio de contradicción, ya que sobre las mismas pueden interrogar a acusados, testigos, peritos etc., e incluso todavía y acto seguido de su proposición pueden proponer otras que las desvirtúen; no ocurre así cuando sí se proponen inmediatamente antes del trámite de conclusiones, ya que no se puede someter a la prueba tan extemporáneamente incorporada más que a contradicción dialéctica pero no a la efectiva y real contradicción que vendría de la mano del interrogatorio de acusados, testigos, peritos al respecto o de otra prueba también 'in extremis' de signo contrario, o que causa así a la parte que no la propuso una verdadera y material indefensión.

Pero ello en modo alguno es predicable del caso que nos ocupa. Y es que la prueba documental consistente en una grabación de voz con requerimiento al denunciante para que la aportara, fue ya interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, y efectivamente aportada por el denunciante en comparecencia efectuada por el mismo en fecha 19 de abril de 2018, esto es, aún con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral que marca el momento preclusivo para su aportación. Así las cosas, es claro que en modo alguno puede sostenerse que la reproducción de tal grabación en el acto del juicio suponga una vulneración del principio de contradicción o del derecho de defensa de las partes, por cuanto las mismas pudieron formular preguntas al respecto a los acusados, a los testigos, o incluso pudieron haber propuesto, como cuestión previa, la práctica de cualquier otra prueba para desvirtuar aquélla.



TERCERO: Sentado lo anterior, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que plantean ambos recurrentes, entendiendo que no se ha acreditado que aquéllos tuvieran participación en los hechos por los cuales han sido condenados en la instancia, es preciso recordar que en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto los recurrentes, condenados como autores de un delito de estafa, realizan una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no ser la autores de los hechos enjuiciados sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que los acusados, puesto de común acuerdo fueron las personas que en fecha 29 de diciembre de 2014, haciendo uso sin su consentimiento de los datos personales de su vecino Lázaro , contrataron con la compañía de telefonía Orange una línea de teléfono móvil y otra de fijo, sin abonar las facturas emitidas a cargo de aquél y generando una deuda de 1.286 euros, lo que viene a constituir el delito de estafa por el que a la postre aquéllos han sido condenados.

Cierto es, que no existe prueba directa respecto a la autoría de tales hechos. Ahora bien; al respecto es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por la juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.

En el caso de autos la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración del denunciante, quien ha venido sosteniendo la contratación con la compañía de teléfono Orange a su nombre de una línea de teléfono móvil y una línea de teléfono fija con ADSL y televisión, sin su consentimiento, aportando las facturas adeudadas en relación a tales líneas. Explicó el mismo en el acto del plenario que dichas líneas iban vinculadas al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM000 de Tárrega, según constaba en las facturas, siendo que su madre reside precisamente en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y en el cual aún llega correspondencia a su nombre, motivo por el cual sospechó que los acusados -vecinos de rellano de su madre-, pudieran haber aprovechado tal circunstancia para hacerse con los datos personales de aquél. Siguió relatando que efectuó gestiones con la compañía Orange, para el esclarecimiento de los hechos, aportando a tales efectos una grabación de voz con las llamadas efectuadas para ello. Y efectivamente, el contenido de tal grabación, debidamente oída en esta alzada, no hace sino corroborar las sospechas que desde un inicio manifestó el denunciante. En el primero de los audios, el trabajador de Orange explica al denunciante que el número de teléfono NUM003 correspondiente a la línea móvil contratada, era una portabilidad de otra compañía, y que el mismo correspondía a Carlos Miguel ; mientras que en el segundo, correspondiente a la contratación con la empresa verificadora Orange de las líneas telefónicas denunciadas, puede escucharse una voz masculina, contratando aquéllas y facilitando para ello todos los datos del denunciante, voz que fue reconocida por el denunciante sin ningún género de dudas como perteneciente al acusado Jesús al que ya conocía con anterioridad. Y es que al respecto, es sabido que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ). En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración del perjudicado por los hechos, y sin que el simple hecho de que pueda existir entre las partes algún otro conflicto o procedimiento pendiente, sirva sin más, para negar credibilidad a la declaración prestada por aquél, corroborada además por los demás medios de prueba practicados, según se ha expuesto. Y es que no puede obviarse que efectivamente era el domicilio en el que habían venido residiendo los acusados el que se beneficiaba de la línea ADSL contratada, pese a que el acusado pudiera estar empadronado en otra localidad.

Hay, por tanto, indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' concluyendo que efectivamente los acusados fueron los autores de los hechos denunciados. Los recurrentes simplemente realizan una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.



TERCERO: Impugnan asimismo las representaciones procesales de los acusados el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil sosteniendo que no se ha acreditado el importe de las facturas reclamadas por cuanto en ellas no consta la línea contratada.

Al respecto no se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal.

En el supuesto de autos el denunciante reclama la cantidad de 1.286 euros aportando las facturas reclamadas por la compañía telefónica correspondientes a las líneas fraudulentamente contratadas por los acusados, y si bien es cierto, que en algunas de ellas no figura la línea telefónica contratada, también lo es que existe razón objetiva alguna para dudar de la declaración del denunciante, según se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho.

No obstante, y con base en la doctrina de la voluntad impugnativa que permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 536/2004, de 27-04 ), la Sala estima que el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil debe ser corregido por los motivos que a continuación se expondrán.

El denunciante, ya en su denuncia inicial manifestó que el coste de las líneas fraudulentamente contratadas era de 46 euros la fija, y 8 euros la línea móvil, y que el mismo solo abonó las dos primeras mensualidades, retornando ya después los recibos que se le iban girando al percatarse de la estafa de que había sido víctima. Por tanto es claro que el perjuicio económico causado al mismo, asciende únicamente a la suma de 108 euros, cantidad a la que debe reducirse la indemnización a percibir por aquél, a fin de evitar, precisamente lo que vendría a constituir un enriquecimiento injusto haciéndole al mismo acreedor de unas cantidades que no ha satisfecho, siendo en todo caso la compañía telefónica la perjudicada por el impago de las facturas impagadas, la cual podrá ejercitar las acciones que estime oportunas en la vía correspondiente.

Es por ello que procede la estimación en parte y en tal sentido de los recursos interpuestos.



CUARTO: La estimación en parte de los recursos interpuestos conduce a la imposición declaración de oficio de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Elisabeth y de Jesús contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 280/19, que REVOCAMOS en el único sentido de reducir la indemnización a satisfacer a Lázaro a la cantidad de 108 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y todo ello con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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