Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 523/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100456

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9778

Núm. Roj: SAP M 9778/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0001325
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 523/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 201/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DIRECCION000
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 307/2019
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Josefa Santos
Martín , en nombre y representación de Brigida contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2019
en juicio rápido 21/2019 por el Juzgado de lo Penal 21 de los de Madrid; intervino como parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 22/4/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22/2/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 21/19, del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 4 de enero de 2019, sobre la 22:20 horas, el acusado Roman llegó al domicilio familiar que compartía con su esposa, la acusada Brigida , mayor de edad y sin antecedentes penales, domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Madrid, donde se encontraba la acusada junto con el hijo común, de diez años de edad, indicándose una discusión entre ambos, ya que Roman había llegado al domicilio bebido y quería marchase del dominio para seguir bebiendo con un amigo, tratando la acusada de impedírselo, hasta que decidió llamar a la policía nacional.

Una vez llegó la policía nacional, encontró al acusado en una habitación junto con su hijo, manifestando la acusada y Roman versiones contradictorias a los agentes, manifestando haber sido agredidos cada uno de ellos por el contrario. Ya en presencia de los agentes se reanudó la discusión ente el matrimonio, de manera que cuando Roman se dirigía en dirección a Brigida para intentar tranquilizarla, ésta le pegó un bofetón con la mano abierta en la cara, sin llegar a causarle lesión alguna, no habiendo quedado acreditado que el hijo menor del matrimonio estuviera presente en los hechos.

Roman ha renunciado a todo tipo de acción y a la indemnización que le pudiera corresponder. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Brigida como autora de un delito de maltrato familiar sin lesión del art. 153.2,2 y 3 del Código Penal a la pena de veinticuatro días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve meses y un día y al pago de limitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Josefa Santos Martín en nombre y representación procesal de doña Brigida .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, con fecha 22 de febrero del año 2019, dictó sentencia condenando a Doña Brigida como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar sin lesión del artículo 153.2, 2 y 3 del Código Penal, a la pena de 24 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 9 meses y 1 día.

Por la procuradora Señora Santos Martín en nombre y representación de Doña Brigida , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente se revoque la sentencia imponiendo la pena mínima legalmente establecida.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero de ellos y bajo el acápite de error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, sostiene la recurrente que la prueba de cargo practicada consistente en la declaración de los agentes que depusieron en el acto del juicio, no sustenta de forma suficiente el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia toda vez que aquellos se mostraron titubeantes en sus declaraciones, y no fueron capaces de precisar si la acusada había golpeado a Don Roman con la mano izquierda, o con la derecha. Si a lo anterior se añade-sigue diciendo- que tanto la recurrente como el referido Roman han venido reiteradamente sosteniendo que el golpe se produjo de forma accidental al tratar la acusada de abrazar a su marido, procedería el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.

(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada se trata de decidir si la juez de instancia ha valorado racionalmente la prueba practicada pues de ser así, no estamos autorizados a sustituirla. En los fundamentos de la sentencia recurrida se recoge la manifestación prestada por los agentes de policía que intervinieron en los hechos a requerimiento de las partes, y ellos le dijeron a la juzgadora en el plenario que la acusada lanzó un bofetón con la mano abierta que llegó a alcanzar a su marido, sin que dichos agentes tuvieran duda alguna de lo que vieron y sin que dicho bofetón pudiera ser confundido con un simple aspaviento. Poco importa que no puedan precisar con qué mano se produjo el golpe y, respecto de la mecánica comisiva, la información que pueden proporcionar los testigos y la víctima en relación con el ánimo de la acusada, es semejante, pero desde luego más creíble la que facilitan aquellos por su objetividad e imparcialidad. En tales circunstancias la confirmación del pronunciamiento recurrido se impone necesariamente.

2.- En el segundo de los motivos del recurso se alega falta de motivación en el establecimiento de la pena y se postula su imposición en el mínimo legalmente previsto. No habrá lugar al acogimiento del motivo.

(i).- Como dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 616/2015 de 7 May. 2015, Rec. 322/2015 'el artículo 66.1º del Código Penal, ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.

(ii).- Ocurre, sin embargo, que la forma de atacar pronunciamientos supuestamente ayunos de motivación es la solicitud de nulidad de los mismos a fin de que el juzgador de procedencia dicte resolución mejor y más fundada en aquellos particulares no motivados. Lo contrario, esto es, convertir la falta de motivación en una suerte de atenuante no prevista y que conduciría a la imposición de la pena en el mínimo legalmente previsto, no resulta procedente. Adviértase y siguiendo el mismo razonamiento, que si fuera una acusación la que cuestiona la falta de motivación de la pena, su solicitud dirigida a la imposición de la misma en el máximo legal tendría la misma razón de ser que la que permite a la Defensa instar el mínimo. Insistimos en que lo procedente es la solicitud de nulidad y toda vez que conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', desestimaremos este último motivo impugnatorio y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán a la apelante consecuencia de su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora Santos Martín, en nombre y representación de Doña Brigida , contra la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 21 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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