Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 114/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100278
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1075
Núm. Roj: SAP T 1075/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 114/2019
Procedimiento Abreviado nº 156/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A nº 307 / 2019
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 2 de julio de 2019.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Everardo contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 156/2018, seguido contra el recurrente por delito
de lesiones; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El 30 de octubre del 2016 sobre las 05.30 horas se encontraba Everardo , con DNI NUM000 , mayor de edad, en el Bar Musical sito en el Muelle de Ribera del Puerto deportivo de l'Hospitalet de l'Infant, cuando mantuvo una discusión con una persona porque había pisado a su pareja hasta que les apartaron; si bien el Sr. Everardo se apartó y se dirigió a Hermenegildo ; y, con la intención de menoscabar su integridad física, le dio un fuerte golpe cuando el Sr. Hermenegildo se giraba hacia él, lo que provocó que ambos cayeron al suelo y el Sr. Hermenegildo empezara a sangrar por la nariz. En el suelo, se inició una pelea en la que intervinieron terceros, hasta que consiguieron separarles.
A consecuencia de estos hechos el Sr. Hermenegildo sufrió lesiones consistentes en 'CONSTUSIÓ NASAL AMB FERIDA CONTUSA A NIVELL DE DORS NASAL' que requirieron para su sanidad de 7 días de curación, 1 de ellos impeditivos, y le quedaron secuelas, una cicatriz a nivel nasal valorada en 1 punto.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Everardo , mayor de edad, nacido el NUM001 del 1991, en Mont-Roig del Camp (Tarragona), con DNI NUM000 , por el delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , a la pena de MULTA DE 7 MESES de duración con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Everardo deberá indemnizar a Hermenegildo con el importe de 240 euros por las lesiones y 790 euros por las secuelas, con el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Everardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus que le condenó como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 CP , recurso que se funda, con carácter principal, en la existencia de error en la valoración de la prueba, reprochando el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del denunciante, siendo más plausible la versión ofrecida por el acusado, tomando en consideración que no existe compatibilidad entre las lesiones apreciadas con la que debería haber presentado si los hechos hubiesen ocurrido como explicó, insistiendo en que su relato no viene corroborado por elementos externos.
Por otro lado, añade que las declaraciones de las testificales practicadas son coincidentes entre sí y con lo relatado por el acusado, no conviniendo con lo relatado por el perjudicado en sede de juicio oral, quien mantiene con el recurrente una animadversión manifiesta. Por todo ello, considera que no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, debiendo dictarse una resolución absolutoria.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación, al considerar que la Juez alcanza una conclusión razonada en todos sus extremos, apreciando en conciencia todas las circunstancias concurrentes y llevando a cabo una correcta valoración jurídica.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, en relación a las alegaciones que vienen referidas al error en la valoración de la prueba, motivo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Y partiendo de lo anteriormente expuesto, el recurso no puede prosperar. La prueba practicada en el plenario decanta la solución conclusiva de la Juez a quo, no identificándose la existencia de un gravamen que pudiese afectar al plano de la suficiencia probatoria.
El pronunciamiento condenatorio se sustenta en una valoración probatoria completa y suficiente para fundar la condena del recurrente.
En relación con ello, debe indicarse, examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, consideramos que la valoración que se efectuó del testimonio de la víctima, prueba de cargo decisiva, fue razonable. Y ello, como se indica en la sentencia, no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio del perjudicado que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión ofrecida, por cuanto la perdida de nervios del perjudicado expuesta por la defensa del recurrente es posterior a la agresión enjuiciada, sangrando el denunciante y dirigiéndose contra el acusado con motivo de su acción, arguyendo que su interés de escarmiento contra el acusado es por razón de lo injusto de la acción que él sufrió por su parte. Por otro lado, si bien es cierto que ninguno de los testigos dijo visionar la agresión denunciada ,no es menos cierto que ello no significa que la misma no ocurriera, pues si bien el recurrente y los testigos propuestos niegan el hecho de la agresión, reconocen que el día de los hechos ambas partes se encontraron, así como la existencia de una discusión común, de contacto físico entre ambos, ofreciendo una versión exculpatoria que, como de forma impecable refiere la sentencia de instancia, no casa con el rendimiento obtenido por los otros medios probatorios practicados en el plenario. Tampoco puede olvidarse que los testigos intervinientes reconocieron el sangrado de Hermenegildo a resultas de la inicial agresión, o como es el propio acusado el que en su declaración plenaria reconoció haber tenido dos incidentes aquel día, uno primero en el interior de la discoteca y un segundo con Hermenegildo .
Por último, no puede olvidarse la compatibilidad de las lesiones padecidas por el perjudicado con el informe de asistencia inicial de fecha 30 de octubre de 2016 del hospital Universitario de San Juan, obrante al folio 14 de la causa, y con el informe pericial forense del folio 64 de la causa, ratificado judicialmente, declarando la compatibilidad de la lesión que presentaba con el relato comisivo descrito por el perjudicado con mayor probabilidad a la tesis sostenida por la defensa del recurrente.
De este modo, el motivo de apelación del recurrente debe ser desestimado.
TERCERO.- No obstante a lo expuesto en el fundamento inmediatamente anterior, a pesar de no haber sido alegado expresamente en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo , aprovechando la voluntad impugnativa tácita del apelante, entendemos que procede modificar el juicio de tipicidad contenido en la resolución impugnada sobre el delito de lesiones al que resulta condenado al entender que la sutura de aproximación utilizada en la sanidad de Hermenegildo no reúne el condicionante de constituir tratamiento médico que cualifique la infracción como grave o subsumible en el apartado primero del artículo 147 sino en su apartado segundo siendo los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones.
En efecto, el examen del cuadro de diligencias probatorias practicadas en sede plenaria impide reconocer la presencia del elemento descriptivo del tipo de lesiones delictuales relativo a la existencia de tratamiento médico, objetivamente indicado para la obtención de la curación de las lesiones.
Como exigencia de tipicidad y del principio de culpabilidad por el hecho, que sustenta toda la parte especial de nuestro Código, debe identificarse objetivamente, como reclama el tipo, la necesidad causal del tratamiento para obtener la curación del lesionado (vid. SSTS 9.2.1996 , 3.6.1997 , 22.3.99 , 23.2.2001 ). En el caso que nos ocupa, el informe forense precisa con toda claridad que la lesión sólo requirió objetivamente para su curación, una sutura de aproximación aplicada en una primera asistencia. Como expuso el médico forense autor del informe en sede plenaria la utilización de los mismos careció de finalidad reparadora indispensable o necesaria sino simplemente favorecedora o preventiva de una más rápida cicatrización, no existiendo complicaciones distintas según se hubiesen colocado dichas suturas o no, ni tampoco tenían otra finalidad que facilitar la cicatrización, pudiendo haberse utilizado puntos por estirestrip, pegamento o grapas, con la finalidad de cicatrización en el menor tiempo posible y con menor cicatriz.
En consecuencia, para la obtención del fin curativo no fueron objetivamente necesarias otras actuaciones médicas y de estimarse la tesis sostenida en la Sentencia recurrida, nos situaríamos de nuevo en los problemas de incerteza que sugería la regulación de 1973, pues la existencia, o no, de tratamiento dependería, no de la estricta necesidad terapéutica, sino de criterios de oportunidad o metodológicos del facultativo en la opción de la técnica curativa. No se puede compartir el planteamiento relativo a que la conveniencia de sutura equivale a necesidad en términos normativos. Insistimos, la valoración normativa del alcance del tratamiento debe hacerse desde los parámetros de objetiva necesidad que reclama el Código, pues sólo de esta manera se puede alcanzar un razonable grado de certeza y de previsión de las consecuencias punitivas que pueden derivarse de las conductas prohibidas. Valores esenciales, los de certeza y previsión, que marcan la función de la norma penal y cuya protección se presenta prioritaria.
Procede consecuentemente revocar la sentencia recurrida en cuanto a la condena por un delito de lesiones, procediendo a condenar al Sr. Everardo por la comisión de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas e imponiendo al acusado la pena mínima del precepto legal de MULTA DE 30 DÍAS con cuota diaria de 4 €, al no constar elemento descriptivo que acredite la capacidad económica del mismo, sin que, revisadas las actuaciones, la misma pudiera reputarse prescrita.
CUARTO.- De conformidad a lo prevenido en el art. 240 LECrim , procede declarar las costas de esta instancia, de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 156/2018, seguido contra el recurrente por delito de lesiones, en el sentido de REVOCAR LA CONDENA POR UN DELITO DE LESIONES Y PROCEDER A CONDENAR A Everardo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR, DE UN DELITO LEVE DE LESIONES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL , NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, A LA PENA DE 30 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 €, CON LA RESPONSABILÑIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, confirmando la resolución en el resto de pronunciamientos , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
