Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 711/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100244
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2615
Núm. Roj: SAP V 2615/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46171-41-2-2017-0001381
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000711/2019- -
Dimana del PA Nº 000483/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 307/2019
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistradas
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Dª MIREIA ALBERT GARCÍA
==============================
En la ciudad de Valencia, a 19 de junio de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha
31 de enero de 2019, por el Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia , en el
procedimiento de referencia, seguido por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada contra
Susana .
Han sido parte en el recurso, como apelante, la mencionada acusada Susana , representada por
la Procuradora doña María Antonia Ferrer García-Españna y defendida por la Letrada doña Berta Tejero
Aldomar; y como apelados, don Calixto , representado por la Procuradora doña Susana Fazio López y con
la asistencia letrada de don Manuel Salazar Aguado y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña
Adoración Cano Cuenca.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Susana (DNI NUM000 ) mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre 15:27 horas del día 3/5/2017, guiada por el ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos y prevaliéndose de que trabajaba en calidad de conserje del inmueble sito en la Av DIRECCION000 n° NUM001 , puerta NUM002 de la población de Alboraya contratada por la empresa SERVIMET SL, así como, de que tenía acceso a las llaves de la vivienda correspondiente a la puerta NUM002 propiedad de Calixto -dado que éste las había entregado a la empresa de servicios de portería Servimet SL que las tenía depositadas en la portería por si surgía algún tipo de emergencia en la citada vivienda- y empleando las mismas, sin consentimiento para ello, se introdujo en el inmueble donde se apoderó de la suma de 15€ que el Sr. Calixto guardaba en el interior de una carpeta del salón.
La acusada prevaliéndose de la misma circunstancia laboral y disposición de la llave de la citada vivienda, así como, guiada por idéntico ánimo sobre las 16:28 horas del día 4/5/2017 volvió a acceder a la vivienda en conflicto para apoderarse de la cantidad de 20€ que el Sr. Calixto había guardado en el interior de la misma carpeta en el salón.
El perjudicado, efectuado preceptivo ofrecimiento de acciones, reclama por el dinero sustraído y no recuperado.'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Susana , como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Susana deberá indemnizar a Calixto en la cantidad de 35 € con los intereses procesales conforme al art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la que responderá subsidiariamente la empresa SERVIMET SL como responsable civil subsidiario.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Susana , que fundó en error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 239 del CP en relación con el artículo 238.4º del mismo e indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, interesando su absolución o, subsidiariamente, la condena por un delito leve continuado de hurto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 18 de junio de 2019, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado como primer motivo de impugnación, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Juez de instancia, después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Aparece plenamente acreditado que la acusada subió al piso de don Calixto los días 3 y 4 de mayo de 2017, y que disponía de las llaves de la vivienda en su calidad de conserje del edificio, estando autorizada por el propietario para utilizarlas en caso de emergencia. Estos extremos son reconocidos por la propia acusada, si bien afirma que subió a acoger el dinero por indicación de los propietarios, extremo rotundamente negado por éstos. Del testimonio de doña Clemencia se desprende que grabó con su propio móvil desde el interior de una habitación a la acusada recurrente entrando en la vivienda en fechas diferentes a las que son objeto de esta causa, si bien en el acto del juicio se procedió al visionado de dos videos correspondientes a los días 3 y 4 de mayo de 2017 en los que se observa a la acusada en el interior de la vivienda, abriendo carpetas y cajones, así como un monedero, apoderándose de la suma de diez euros.
Acreditado que la acusada entró en la vivienda los días 3 y 4 de mayo de 2017, como se desprende de sus propias manifestaciones y de los videos aportados al acto de la vista, resulta que la misma era conserje del inmueble y, como señalaron los dueños, disponía de las llaves de la vivienda para su uso en caso de emergencia o necesidad, hallándose las mismas en la conserjería del inmueble. Aparece que los denunciantes le entregaron las llaves con este único fin, y nunca autorizaron a la acusada para utilizar las citadas llaves otra finalidad. Tampoco debe olvidarse que las dos sustracciones se realizaron sin forzamiento alguno, pues los denunciantes comprobaron la falta de dinero, pero no vieron forzamiento alguno en la vivienda. De todo lo expuesto sólo cabe concluir, en buena lógica, que la acusada fue la autora de las dos sustracciones, por un importe total de 35 euros.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega la aplicación indebida del Art. 239 del C. Penal , llave falsa, al considerar que el juez en su resolución estima sin suficiente razonamiento que el hecho de que la acusada utilizara la llave de la vivienda sita en la conserjería es constitutivo de un delito de apropiación indebida y, en consecuencia, integra el concepto de llave falsa que permite calificar los hechos como constitutivos de un dlieot de robo con fuerza en casa habitada. Estima la parte recurrente que no puede hablarse en el caso de autos de llave falsa.
El motivo tiene que prosperar. El artículo 238 CP manifiesta que son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra, entre otras, el uso de llaves falsas. El concepto de llave falsa no se corresponde con el uso vulgar o usual, sino que es eminentemente funcional, señalando el artículo 239 CP lo que debe entenderse por 'llaves falsas', incluyéndose en su apartado 2 'Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal'. Por tanto, debemos circunscribir el concepto de llaves falsas señalado en el artículo 239.2 CP a las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal, sin que en el relato de hechos probados se describan ninguna de las mencionadas circunstancias, quedando, por tanto, fuera del concepto de llave falsa la llave legítima que los propietarios de la vivienda dejaron en conserjería a disposición del conserje para su utilización en caso de necesidad o emergencia.
Es evidente que la acusada ha hecho un uso indebido e ilegitimo de la llave de la vivienda de los denunciantes, pues no estaba autorizada para su uso en el modo que lo hizo, y de ahí la aplicación de la agravante de abuso de confianza, pero, de ningún modo, la obtuvo por un medio constitutivo de infracción criminal. Los propietarios pusieron la llave a su disposición con una finalidad determinada, circunstancia que, indudablemente no le autorizaba a sustraerles el dinero, pero que no permite subsumir la conducta de la acusada en el delito de robo con fuerza. En este sentido, S AP Madrid, de 11 de julio de 2017 (ROJ: SAP M 9257/2017 - ECLI: ES:APM:2017:9257).
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida, a los solos efectos de absolver a la acusada del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y condenarle, en atención a la suma sustraída de 35 euros y a la calificación alternativa formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, como autora de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP en concurso medial con un delito leve continuado de hurto, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de quince meses y un día de prisión por el delito de allanamiento de morada y la pena de tres meses de multa con cuota diaria de ocho euros por el delito leve continuado de hurto, y ello, por aplicación del artículo 77.2 del CP in fine.Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Antonia Ferrer García-Españna, en representación de Susana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, de fecha 31 de enero de 2019 .
SEGUNDO: Revocar parcialmente la misma, para absolver a la acusada Susana del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y en su lugar condenarle como autora de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP en concurso medial con un delito leve continuado de hurto, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de quince meses y un día de prisión por el delito de allanamiento de morada y la pena de tres meses de multa con cuota diaria de ocho euros por el delito leve continuado de hurto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Lecr , y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
