Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 438/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100283
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1796
Núm. Roj: SAP C 1796/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0004818
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000438 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2018
Delito: INJURIA
Recurrente: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
Recurrido: Amelia , MINISTERIO FISCAL, LA VOZ DE GALICIA
Procurador/a: D/Dª GONZALO LOUSA GAYOSO, , MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FELIPEZ PEREZ, , ANTONIO MIGUEL PLATAS CASTELEIRO
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 30 de julio de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 438/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 229/2018 , seguidas de oficio por un delito injurias,
figurando como apelante el Jose Ángel , y como apelados el Ministerio Fiscal, Amelia y La Voz de Galicia;
siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Taboada Caseiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 18/12/201918, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de injurias con publicidad de los art. 208 , 209 , 211 y 215.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y al abono de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, absolviendo al mismo del delito de calumnias que le venía siendo imputado con declaración de oficio del resto de las costas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Amelia en la suma de 3000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el pago'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ángel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24/02/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 29/05/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas y por consecuencia en la vulneración de la presunción de inocencia.
Conviene considerar, conforme a reiterada jurisprudencia, que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido incorporada a juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es por tanto irracional o arbitraria.
También que no se trata tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada; y por otra parte salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
La juzgadora ha efectuado una valoración muy concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral, y precisamente en base a la percepción directa que proporciona la inmediación ha ponderado las declaraciones vertidas en juicio oral, los diversos testigos, también la denunciante y versión del acusado, en relación con la documental, y en base a ello la Juzgadora concluye que el acusado es autor de un delito de injurias y le absuelve del delito de calumnias.
Se ha analizado también los requisitos que la jurisprudencia establece para la apreciación del delito de injurias.
Por ello señalar que en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales a que se alude en el recurso asi como al informe pericial hay que considerar que la jurisprudencia ha venido considerando, asi sts TS 10-10-2014, 'el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'.
Así, la valoración es razonable y las conclusiones efectuadas en base a tal prueba coherentes y lógicas, pero es que también debe tenerse en cuenta que concurren los elementos integrantes del delito de injurias.
Por ello señalar también que en el motivo segundo del recurso invoca la infracción del art. 208 CP en relación nuevamente con la infracción del principio de presunción de inocencia.
Con relación al delito de injurias señalar que es doctrina reiterada que se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales uno objetivo y otro subjetivo, el objetivo constituído por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia , con relación a aquélla dignidad personal, constituyendo el honor desde esa perspectiva , la pretensión del respeto que corresponde a cada persona. El elemento subjetivo 'animus injuriandi', que como dolo especifico de esta infracción penal , eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal , de menoscabar la fama de la persona o atentar a su propia estima.
Considerar lo ya expuesto en cuanto a la valoración de la prueba, si bien aquí esencialmente se cuestiona el ánimo de injuriar al sostener el apelante que los comentarios que escribió en el foro abierto por la Voz de Galicia fueron con ánimo de criticar. Si bien considerando el contenido de los mismos lo cierto es que no pueden encuadrarse en el ánimo de criticar a la denunciante, profesora de inglés, en cuanto a la forma de impartir su clase o bien su proyecto educativo, sino que además lo que se ponía de manifiesto empleo de métodos violentos y arcaicos y la causación lesiones a una niña, con la que tiene parentesco el acusado . Por tanto ello excede de ese pretendido ánimo de criticar o informar.
Asi también con relación a la 'exceptio veritatis 'que opera en el caso previsto en el art. 210 CP .' El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcio9narios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas '.
Por tanto señalar que en modo alguno se ha acreditado esa causación de lesiones que ni siquiera los padres de la menor denunciaron , se puso de manifiesto en el colegio, pero en modo alguno se pueden atribuir a la profesora y que el aquí acusado es tio de la menor, todo ello se ha analizado pormenorizadamente en la sentencia de instancia , y tampoco la utilización de métodos violentos al impartir las clases.
En conclusión la actuación del recurrente no está encaminada a ejercitar un derecho, a ejecutar una crítica o denunciar unos hechos sino que demuestran una voluntad de atentar contra la dignidad de la denunciante.
Las expresiones en el contexto que se producen y el medio en que se difunden tienen el carácter de graves y además indiscutiblemente se producen con publicidad.
SEGUNDO. - Se cuestiona asimismo la indemnización señalada por daño moral por considerarla desproporcionada.
Así, dicha indemnización se fija en 3000 euros, y se halla debidamente fundamentada su determinación en base al menoscabo sufrido por la denunciante, que se vió afectada en su dignidad personal y especialmente en su faceta profesional , pero es que además hay que considerar la trascendencia pública.
Por otra parte con carácter subsidiario plantea el recurrente la reducción de la pena en cuanto a su extensión de la pena de multa y a la cuota diaria ,; si bien todo ello se halla perfectamente motivado, por lo que los argumentos expuestos en modo alguno justifican un cambio de criterio.
TERCERO. - Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. M. J. De lo Penal n.º 4 de A Coruña, juicio oral nº 229/18, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 5 días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
