Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2011

Última revisión
21/06/2011

Sentencia Penal Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 13/2010 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA ALBERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100234

Núm. Ecli: ES:APT:2011:1237

Resumen:
HOMICIDIO INTENTADO.- Individualización de la pena.- Banalidad de los móviles y personalidad del autor, con manifiesto desprecio por la integridad y la vida de los demás.- Se condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada.La Sala declara que procede acceder a la imposición de una pena de siete años y medio de prisión solicitada por el Ministerio Público, pena que supone el umbral mínimo de la pena dispuesta para la tentativa acabada, en su mitad superior. En primer lugar, atendiendo a la banalidad de los móviles que impulsan al autor a cometer la acción, y que son reveladores de una personalidad para la que cualquier excusa es buena para privar de la vida de otro.Además, el origen aparente de la agresión se revela fútil, espurio e insustancial, lo que hace traslucir un manifiesto desprecio por la integridad y la vida de los demás, que lo hace acreedor de un mayor reproche, elemento que nutre el juicio de culpabilidad. Y la fisonomía de la agresión, que sólo por un cierto vacío probatorio no permite ser calificada de alevosa  pero que, con los elementos fácticos acreditados sí manifiesta insidiosidad y cobardía en el agresor, confirma dicha valoración y perfila la imagen del agresor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCIÓN CUARTA)

Rollo de Sala 13/10-J

Sumario nº 2/2009

Juzgado de Instrucción nº Cinco, del Vendrell

Acusación particular: Darío

Letrado: DAVID GIL PORTILLO

Procuradora: MERCÈ PALLACH

ACUSADO: Ismael

Letrado: RAMON SETO

Procuradora: Mª ROSA ELIAS ARCALIS

SENTENCIA nº 308/11

Tribunal:

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Teresa Vicedo Segura

Miguel García Albero (Ponente)

En Tarragona, 21 de mayo de 2011.

La presente causa trae su origen del procedimiento sumario 2/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco, El Vendrell, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra Ismael , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de junio de 2008, prorrogada el 26 de mayo de 2010 representado por la procuradora, Sra. Maria Rosa Elías Arcalis y asistido por el letrado Sr. Ramón Seto.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública y Don. Darío , representado por la procuradora, Sr. Merche Pallach Olive y asistido por el letrado, Sr. David Gil Portillo, la acusación particular.

Ha sido ponente, el magistrado Miguel García Albero.

Antecedentes

Primero: Una vez leídos los escritos de calificación provisional, se concedió a las partes la posibilidad, al amparo de lo previsto en el artículo 786 LECrim, en aplicación analógica , de alegación de cuestiones procesales, procedimentales o aportación de algún medio probatorio, solicitando la defensa del procesado la suspensión del juicio ante la inasistencia al mismo del testigo Carlos Antonio, petición que fue desestimada por el Tribunal atendiendo a la situación personal del procesado- en prisión provisional por esta causa desde el 17 de junio de 2008- así como a la posibilidad de que el mencionado testigo depusiera por videoconferencia.

Segundo: A continuación, se dio inicio a la fase probatoria, con la declaración del procesado y las declaraciones testificales. Posteriormente se practicaron las pruebas periciales y la documental. Cuadro de prueba cuyos resultados constan recogidos en el acta confeccionada por el Sr. Secretario y registrados en la grabación digital de las sesiones del juicio oral.

Tercero: Finalizada la fase probatoria las partes evacuaron sus conclusiones. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la condena del Sr. Ismael como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa,, a la pena de siete años y seis meses de prisión de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que como responsable civil satisficiera al perjudicado , por los días que tardó en curar las lesiones la cantidad de 1.350 euros, y además en la suma de 5.200 euros, por las secuelas que le quedaron.

Por su parte , la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, introduciendo, no obstante una leve modificación en el relato fáctico en la que se sustenta la pretensión interesando la condena del Sr. Ismael, como autor de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1 del Código Penal, en grado de tentativa del artículo 16 y 62 del Código Penal, a la pena de nueve años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio y que como responsable civil satisfaga al Sr. Ismael , la cantidad de 18.OOO ?, 2000 euros por los días que tardó en curar las lesiones y 16.000 euros por las secuelas.

La defensa del Sr. Ismael modificó parcialmente sus conclusiones provisionales elevando el resto a definitivas, solicitando la absolución y de forma subsidiaria , en caso de condena, la imposición de una pena de dos años de prisión por la presunta comisión de un delito de lesiones consumado del artículo 148.1 del Código penal en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal. Para el caso de que se considerara a su representado responsable de alguno de los tipos invocados la defensa interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de haber actuado su representado bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del artículo 20.2 del Código Penal en relación con el 21.7 del mismo cuerpo legal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Cuarto: Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones , concediéndose , a continuación, la última palabra al acusado.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado del artículo 138 CP, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal.

Como luego se explicará, el relato fáctico permite identificar todos los elementos que integran los aspectos objetivos y subjetivos del delito contra la vida. Desde una valoración ex ante , la dinámica comisiva se presenta especialmente idónea para atentar contra la vida, dato con el que necesariamente hubo de contar el acusado.

Debe comenzarse recordando que el Ministerio Fiscal calificó las conductas del procesado, como constitutivas de un delito de homicidio en grado de tentativa, y la acusación particular elevó tal calificación a la de asesinato en grado de tentativa. Por el contrario, la defensa, de modo subsidiario a la petición de absolución , calificó su conducta , en, como constitutiva de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal, por entender que no existió "animus necandi". El thema decidendi esencial, desde el punto de vista de la calificación jurídica , no es pues otro que el de decantar la duda, como en tantos otros casos similares, de tener que calificar una conducta que objetivamente puede constituir el citado delito intentado de homicidio o un delito consumado de lesiones. En este último caso, se trataría de la modalidad agravada por uso de arma blanca, con arreglo a lo que se desprende del artículo 148.1 en relación con el primer párrafo del 147, ambos también del Código Penal . Y el elemento esencial distintivo no es otro que la presencia del dolo homicida o "animus necandi".

En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no "ese animo o intención de matar" es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo , lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas (Cfr. STS de 26.9.2005 ).

Lesiones consumadas y homicidio intentado participan de la misma tipicidad objetiva, y puesto que el elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el propio sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada , tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las mismas lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que dieron lugar ( Sentencias como las de 5 y 12 de julio de 2005 ".

De entre tales circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes de las que inferir el dolo, destacan las siguientes, con arreglo a reiterada jurisprudencia: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio , tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor".

La prueba del dolo homicida se inscribe pues en el marco general de la prueba indiciaria, precisando su acreditación de la existencia de una pluralidad de indicios, acreditados por prueba directa de los que fluya de forma inequívoca y lógica lo que se pretende acreditar. Aplicado al caso que nos ocupa, como recuerda la Sentencia de 11 de noviembre de 2005 "en muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo animo de matar intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios , ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados (art. 286.1 L.E.C. ). En estos casos esta Sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración tres elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

1º. La clase de arma utilizada, que en estos casos concurre siempre, porque el cuchillo , navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente golpe.

2º. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la humana.

3º. Ese golpe en zona vital, ha de ser eso, un golpe, es decir , una incidencia en el cuerpo humano tan fuerte que permita que el arma llegue a penetrar en su interior, en ese sitio donde se encuentran los mencionados órganos cuya afectación puede producir el resultado de muerte".

Si tales tres elementos concurren en el caso, cabe afirmar, cuando de agresión con arma blanca se trata, que hay dolo homicida".

En el supuesto de autos y examinando la prueba practicada no cabe albergar duda alguna sobre la peligrosidad del arma utilizada que obra como pieza de convicción. Se trata de un cuchillo tipo machete de 13.5 cm de filo de longitud y 9.5 cm de mango de plástico negro, de cuya aptitud para provocar la muerte no cabe dudar.

Igualmente reveladores son las zonas del cuerpo de reciben los golpes con el arma blanca referida. Los peritos forenses que ratificaron en el plenario los tres informes periciales obrantes en la causa no albergan duda acerca de que las heridas, por la zona, podrían haber afectado a la vida de la víctima , dada la localización anatómica de las mismas. Tanto en la zona escapular como en la zona dorsal superior suprarrenal existen grandes vasos y órganos que podrían haber sido afectados y que en consecuencia constituyen, como señalaron los peritos, zonas con riesgo vital. Cuestión distinta es que no interesaran azarosamente ningún órgano vital o vaso principal (sin perjuicio de la pequeña afectación a la arteria ileolumbar). Pero no cabe duda de que podrían haber interesado algún órgano.

El número de heridas producidas es igualmente revelador del sentido objetivo de la acción y de su comprensión subjetiva: la reiteración de las cuchilladas en las referidas zonas no puede tener otra significación que la de causar el máximo daño posible, lo que no excluye el mayor de los males, esto es , la causación de la muerte, con la que necesariamente ha de contar quien está dispuesto a reiterar la agresión.

Finalmente, los peritos han aclarado que el hecho de que la víctima precisara de dos unidades de transfusión de sangre revela un importante riesgo vital , por mucho que no se comprometiera ningún órgano vital. Todo ello al margen, claro está de la asistencia de urgencia quirúrgica que preciso. En consecuencia, tanto por la dirección como por la trayectoria de las cuchilladas, cuanto por su número y el riesgo que supusieron, no cabe sino que inferir el pregonado "animus necandi" en el acusado. Las circunstancias conexas con la acción apuntan igualmente al animo homicida a menos a título de dolo eventual como se deriva de la secuencia o desarrollo de los hechos: sólo cesó en su agresión por la intervención salvadora de terceros.

Es menester recordar que la exigencia de dolo no sólo se cumple con la forma del directo o de primer grado sino también con la del eventual. El dolo homicida comprende, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no sólo el resultado de muerte directamente pretendido, sino también el representado como probable y aceptado. Quien obra con conocimiento de la probabilidad del daño está aceptando que éste se produzca. Esta Sala no le alberga ninguna duda de que la utilización de un instrumento como el de autos , dirigido a zonas vitales, con una cierta entidad y en una situación de enfrentamiento, revela tal circunstancia, que se aprecia cuando una persona pone conscientemente en marcha un proceso causal, de modo que deje de tener el dominio de su curso, y que -desde el punto de vista de un observador cualquiera- haya de producir con un grado de probabilidad rayano en la certeza, un resultado que aun no deseado por el actuante , pero que "asume", porque antepone, por encima de cualquier otra consideración, la consecución de su verdadero objetivo , por banal que sea.

Segundo.- Descarta esta Sala la calificación de asesinato que mantiene la acusación particular por entender que concurre la agravante específica de alevosía. Para determinar el contenido naturaleza y alcance de esta circunstancia es preciso remitirse a la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal Supremo. El fundamento de la apreciación de la circunstancia de la alevosía viene constituida por el empleo por el agente de medios , modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado de la actividad emprendida, buscando o aprovechando una situación de indefensión en la víctima, de manera que el sujeto actúa sin riesgo para su persona que pudiera provenir de la reacción defensiva de aquélla, la cual se elimina por completo, revelando el actuar alevoso un plus de antijuricidad y de culpabilidad, así como una mayor vileza o cobardía en el obrar ( Sentencia de 8 marzo de 1996, entre otras). La referida circunstancia se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima, distinguiéndose tradicionalmente tres formas de agresión alevosa: 1) la proditoria o aleve; 2) la sorpresiva; y 3) la de desvalimiento , cuando el agresor se aprovecha de la situación especial de desvalimiento en la que se encuentra la víctima por ser persona indefensa debido a su propia condición o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada etc.) ( s.s.TS, entre otras muchas, 24-4-2000 29-6-2000 ).

Así pues, dentro de las modalidades que ofrece el actuar alevoso, se encuentra la que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como asesinato aleve "por sorpresa o de ímpetu" , caracterizado por la ejecución súbita e inesperada, desencadenándose la agresión de modo repentino, sorpresivo, instantáneo , inesperado e imprevisto para la víctima aún cuando el ataque hubiese sido realizado de modo frontal STS 14.9.2006 .

En el caso sometido a enjuiciamiento no cabe olvidar el entorno en el que se produce la agresión. Es cierto que la víctima ni siquiera logar percatarse de quien le apuñala, pero ciertamente los hechos declarados probados permiten apuntar al dato de que la víctima pudo suponer que el acusado iba a iniciar una agresión, solo o en grupo. Esto no excluida, a priori, la adopción de medidas elementales de evitación, como la huida, la entrega de la bebida solicitada, etc. La agresión no era sorpresiva ni imprevisible, y en tal contexto , que en dicha agresión se utilizasen armas blancas, como así sucedió, tampoco.

Pero no es ésta la razón fundamental por la que no procede calificar la muerte de alevosa. La razón básica es que cualquier circunstancia constitutiva del asesinato, como elemento típico integrante de un tipo penal agravado, ha de estar tan acreditada como el hecho mismo, lo que no acontece en el supuesto de autos, excluyéndose la calificación de asesinato. No ha quedado probado que la dinámica empleada haya eliminado toda posibilidad de defensa o que el aseguramiento del resultado guiaba la conducta del agresor, eliminándola: ni que el resultado letal estuviera asegurado, como así sucedió. Existe una duda razonable sobre la posición del agresor respecto a la víctima y en consecuencia no es posible determinar si efectivamente las puñaladas fueron absolutamente sorpresivas e imprevisibles.

Tercero. Del delito de homicidio en grado de tentativa es responsable en concepto de autor el procesado por haber realizado los hechos que lo integran conforme a lo expuesto los fundamentos anteriores.

A tenor del artículo 16.1 del Código penal hay tentativa "...cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores , practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor". En la tentativa concurren pues todos o parte de los elementos estructurales de la conducta típica, pero no así el resultado.

Tratándose de un homicidio causado con dolo eventual es preciso que concurra, en primer lugar, una conducta creadora de un grave resultado de muerte, como aquí acontece; en segundo lugar, la conciencia de la producción de ese grave peligro por parte agente; en tercer lugar la indiferencia del agente por el eventual fallecimiento de la víctima, a inferior de su decisión a favor de llevar a cabo la acción gravemente peligros de resultado letal; en cuarto y último lugar la falta del resultado muerte por causas ajenas a la voluntad del agente.

Pues bien, dicho esto , se ha venido discutiendo si cabía teóricamente una tentativa de homicidio con dolo eventual. Si tradicionalmente se ha identificado la tentativa como la realización de actos que tienen como finalidad causar un determinado resultado, tal concepción haría incompatible el dolo eventual, pues en este caso el sujeto no pretende como finalidad principal de su conducta , causar la muerte. En el homicidio con dolo eventual, el agresor es consciente de que es muy probable de que su conducta produzca la muerte de la víctima; y no le importa que el peligro se haga realidad; pero su propósito inmediato no es matarla, o al menos, tal propósito resulta desconocido.

Mas este obstáculo se disuelve si se reparara en que , en el dolo eventual, coincide la conciencia del grave riesgo que comporta la acción proyectada con la decisión de llevarla a la práctica pese a todo. El momento doloso se proyecta pues sobre la acción, y porque es querida , ella sí, directamente por el sujeto quien, además, es consciente de su peligrosidad, el resultado se imputa al agente como si hubiera sido propuesto como fin directo de su conducta. Por ello que la posibilidad de tentativa de homicidio con dolo eventual ha sido admitida jurisprudencialmente sin más problemas. Así se desprende claramente de las Sentencias 1006/1999, de 21 de junio ; 1866/2000, de 5 de diciembre ; 2104/2002, de 9 de diciembre ; y 2122/2002 , de 20 de enero del 2003, en las que ni siquiera se plantea la cuestión como problemática, al limitarse a la desestimación del recurso de casación interpuesto contra Sentencias en que se apreció.

Más recientemente, el TS ha admitido expresamente la compatibilidad del homicidio doloso eventual con la tentativa: como señala la TS, Sala Segunda , de lo Penal, de 9 May. 2007 , "Considerando los precedentes inmediatos de la agresión, las características del instrumento utilizado, la reiteración del apuñalamiento, los lugares del cuerpo adonde se dirigieron los golpes y el constatado peligro de muerte producido, no podemos llegar a otra conclusión que el acusado tuvo necesariamente que representarse la posibilidad y la probabilidad de que su acción produjera un resultado de muerte, pese a lo cual consumió aquélla aceptando la eventualidad de dicha consecuencia. Es decir, actuó con dolo eventual propio del tipo penal de homicidio. En consecuencia, el motivo debe ser estimado , casada y anulada la Sentencia de instancia, dictándose otra por esta Sala calificando los hechos como constitutivos de tentativa de homicidio."

Afirmada así la compatibilidad del dolo eventual con la tentativa en el homicidio se mantiene este grado de ejecución que lleva a rebajar en un grado la pena en atención a los factores que contempla el art. 62 del CP, peligro inherente y grado de ejecución, habiendo desarrollado todos los actos precisos para alcanzar el fin siendo ajeno a su actuación la no producción del resultado. Solo en los casos en que se califiquen los hechos como constitutivos de homicidio en grado de tentativa inacabada, de los arts. 16 y 62 del Código Penal, procedería en su caso la rebaja en dos grados la pena lo que es de aplicación cuando no se practicaron todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado por causas independientes a la voluntad del agresor. La tentativa debe reputarse en el caso que nos ocupa como acabada , pues los actos perpetrados no precisaban de mayor desarrollo para haber dado lugar al resultado que no se produjo por la inmediata intervención médica, fundamentalmente la transfusión de sangre e intervención quirúrgica, así como por la azarosa circunstancia de que, finalmente, las cuchilladas a pesar de su número y trayectoria no comprometieran ningún órgano vital.

Cuarto.- En la ejecución de los hechos no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna.

No concurre , en primer lugar, la invocada atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia de origen jurisprudencial que , hasta la entrada en vigor de la LO 5/2010, ha venido vehiculándose como atenuante analógica y que ahora se recoge expresamente en el artículo 21.6 CP ("La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa").

Para apreciar tal circunstancia, no basta con la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa; antes bien, es preciso concretar los períodos y demoras producidos. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el concepto de " dilación indebida " es un concepto abierto o indeterminado , que requiere , en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( S.S.T.S.. 654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso."

En la misma línea, la STS 1.7.2009, insiste en que cabe constatar una efectiva lesión, bien por "causa de las circunstancias personales del autor del hecho", bien por la "reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad" (En igual sentido , S.T.S.. 3.2.2009 ).

Ninguno de tales elementos han sido constatados en el caso que nos ocupa: ni la defensa ha concretado las demoras de forma pormenorizada, señalando qué plazos o qué fases del procedimiento incurren en tal tacha, ni se ha apuntado ni acreditado el específico perjuicio resultante más allá de la genérica apelación a lo dilatado de la causa. Entre la comisión del hecho y la presente Sentencia ha transcurrido tres años escasos; no es ciertamente un período de tiempo óptimo, pero no resulta insólito vista la complejidad de la causa y la gravedad de la conducta imputada. En todo caso un lapso de tiempo insuficiente como para patentizar la reducción de necesidad de pena y compensar la culpabilidad por el grave hecho cometido.

Igual suerte debe correr la invocación realizada por la defensa a la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con la atenuante 21.1 CP, a saber, la de haber actuado bajo los efectos sustancias enumeradas en el artículo 20.2 del Código Penal . Ninguna prueba se ha practicado en el plenario sobre la ingesta de sustancias tóxicas, incluyendo alcohol, por parte del acusado , y mucho menos sobre los efectos que tal ingesta pudo producir en su capacidad cognoscitiva y volitiva. No basta, a tal efecto, con la simple manifestación del acusado en el plenario, señalando que desde las nueve, había bebido algunos cubatas, e ingerido trankimazin y cocaína. Tal falta de acreditación sobre los efectos en la capacidad del sujeto no puede soslayarse por medio de la analogía, pues con razón ha señalado la jurisprudencia que la atenuante de análoga significación no permite alcanzar el supuesto de ausencia de los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( ST.S. 3 de febrero de 1995 o STS de 25 de mayo de 2010 ).

Quinto.- El deber de motivación de la individualización de las penas es una exigencia derivada del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24 número 1º de la CE . Su fundamento radica en evitar cualquier reproche de arbitrariedad , satisfacer el derecho del Justiciable a alcanzar la comprensión de la Resolución judicial que tan especialmente le afecta, y garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la Sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, atendiendo a los fines que persigue, puede concluirse que la motivación ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución , las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre partiendo de la idea de que no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo evidente. En este sentido, tiene declarado la Jurisprudencia que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Trasladada esta doctrina a la individualización de la pena se encuentra expresamente formulado en el artículo 66 número 6º , (antiguo artículo 66 apartado 1º ), del Código Penal, el cual dispone, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia.

Así pues , en primer lugar, el proceso de graduación de las penas debe atender a los parámetros que se indican en el citado artículo, cuales son, las circunstancias personales del delincuente y las particulares del caso.

En el caso que nos ocupa, procede acceder a la imposición de una pena de siete años y medio de prisión solicitada por el Ministerio Público, pena que supone el umbral mínimo de la pena dispuesta para la tentativa acabada en su mitad Superior. Las razones por las que procede apartarse del tramo inferior son varias. En primer lugar, atendiendo a la banalidad de los móviles que impulsan al autor a cometer la acción, y que son reveladores de una personalidad para la que cualquier excusa es buena para privar de la vida de otro. El origen aparente de la agresión se revela fútil , espurio e insustancial, lo que hace traslucir un manifiesto desprecio por la integridad y la vida de los demás, que lo hace acreedor de un mayor reproche, elemento que nutre el juicio de culpabilidad. La fisonomía de la agresión, que sólo por un cierto vacío probatorio no permite ser calificada de alevosa , pero que, con los elementos fácticos acreditados sí manifiesta insidiosidad y cobardía en el agresor, confirma dicha valoración y perfila la imagen del agresor.

También el hecho aparece como singularmente grave. No todas las tentativas de homicidio se resuelven con la causación adicional de unas lesiones de importancia , como las infligidas a la víctima. Es más, un sector doctrinal sostiene que en los casos en los que, además de la tentativa de homicidio se producen lesiones, lo procedente sería calificar el hecho como concurso ideal, pues la sola condena por delito intentado deja sin reproche la efectiva causación de lesiones. Mayoritariamente se rechaza tal postura, pero advirtiendo que las lesiones efectivamente producidas pueden y deben ser consideradas como un elemento de graduación de la pena impuesta, para no hacer de igual condición tentativas de homicidio con muy desiguales desvalores de resultado (sin lesión alguna y con lesión). Esto no supone infracción del principio de doble valoración sino concreción de un marco penal que tanto en su umbral mínimo como en el máximo resulta adecuado en abstracto a la culpabilidad por el hecho realizado.

Estas circunstancias deben llevar, por lo que se refiere al delito de homicidio dentro del grado inferior correspondiente a la tentativa , a aplicar la pena solicitada por el Ministerio Público.

Sexto.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados (art. 109 y 116 C.P ). Por ello, el procesado deberá indemnizar a Darío en 1.350 euros por los días que tardó en curar las lesiones, incluyendo días de hospitalización e impeditivos, y 5200 euros por las secuelas, que se estima adecuada dada la edad de la víctima y la intensidad de las secuelas, aplicando como mera referencia la legislación el baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 17 de enero de 2008, aplicación que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002 , de 23 enero 2003

Séptimo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 123 CP y 240 LecrIM, se imponen al procesado las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Como señala la jurisprudencia (por todas, Sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 ) , las costas penales tiene naturaleza procesal , no siendo su fundamento el punitivo, sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, Por ello se ha señalado expresamente (21 Feb. 1995) que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales».

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los Derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia , la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismael, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada ya definido a la pena de siete años y seis meses de prisión de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El procesado deberá indemnizar a Darío en la cantidad de 6.550 euros por lesiones y secuelas. Dichas cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Abónese al procesado el tiempo que haya estado privado preventivamente de libertad por esta causa.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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