Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 52/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100182


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Da Francisca Soriano Vela

D. Jaime Requena Juliani

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 1 de junio del ano dos mil once.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 52/10, correspondiente al Procedimiento abreviado no 420/06, procedente del Juzgado de Instrucción no 4 de Santa Cruz de Tenerife, contra D. Abilio , nacido en Italia el 30 de mayo de 1.939, con NIE. no NUM000 , con domicilio en Calle DIRECCION000 , no NUM001 . aptos. Borinquem no NUM002 , Playa de Las Américas, Adeje, por el delito de apropiación indebida, representado por el procurador D. Antonio García Cami y defendido por la letrada Da. Silvia González Espino, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular en representación de D. Anibal , por medio de la procuradora Da. Rocío García Romero y defendido por el letrado Da Encarnación García Caso.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 2 de septiembre de 2.010 del Juzgado de lo Penal 4, siendo turnado a esta Sección el 08 de septiembre, y tras la pertinente incoación del rollo de sala se senaló para la celebración del juicio oral el día de la fecha, siguiendo el turno de senalamientos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del artículo 252.2 del Código, en relación con los artículo 248 y 249 y 250.1 , 6o del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Abilio , pidiendo que se le impusiera la pena de cinco anos de prisión, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena y responsabilidad civil, debiendo indemnizar a a D. Anibal por las cantidad defraudada en la cuantía de 120.000,00 euros, intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el pago de las costas procesales.

La acusación particular formuló la imputación de un delito de apropiación indebida, del artículo 252.2 del Código, en relación con los artículo 248 y 249 y 250.1 , 5 o t 6o del Código Penal , y alternativamente de un delito de estafa del art. 249 y 250 5 o y 6 o o del art. 251, todos ellos del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Abilio , pidiendo que se le impusiera la pena de seis anos de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y alternativamente y por el delito del art. 251, la pena de cuatro anos de prisión; y en ambos casos responsabilidad civil, debiendo indemnizar a D. Anibal por la cantidad defraudada en la cuantía de 200.000,00 euros, por el principal defraudado, intereses y danos y perjuicios, así como el pago de las costas procesales y se condene como responsable civil subsidiario GICA ISORA SL.

TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido y declaración de las costas de oficio.

Hechos

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- El día 16 de octubre del 2001, el acusado Abilio , con no de identificación NUM000 , nacido en Italia el 30/05/1939 y sin antecedentes penales firmó, en calidad de administrador único de GICA ISORA SL, Promociones inmobiliarias, un contrato con D. Anibal , entregando éste al acusado un cheque nominativo extendido a favor de Gica Isora SL por importe 20 millones de pesetas (120.000 euros) en concepto de depósito y como anticipo de parte del precio de compra de la finca no NUM003 sita en Guarguacho e inscrita en el Tomo NUM004 -Libro NUM005 Folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Arona y de la finca no NUM007 , sita en Las Chafiras e inscrita en el Tomo NUM008 , folio NUM009 , libro NUM010 del Registro de la Propiedad de San Miguel. A pesar de que tal operación, cuya gestión se encargó al acusado, no llegó a perfeccionarse por causas imputables al acusado, éste, con ánimo de obtener beneficio económico, incorporó los 120.000 euros a su patrimonio sin proceder a su restitución a pesar de los diversos requerimientos efectuados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal y penado como delito cualificado en el artículo 250.1, 6o, objeto de la acusación principal. El bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida es el patrimonio, pudiendo tratarse de una mera apropiación de cosas o de valores de contenido patrimonial cuando, como en el caso que nos ocupa, la apropiación pudiera recaer sobre cantidades dinerarias configurándose como administración desleal. La base del delito es el abuso de confianza.

Si bien el delito de apropiación indebida guarda importantes concomitancias con el de estafa, en el caso que nos ocupa los hechos solo pueden incardinarse en aquel. El Tribunal Supremo viene sosteniendo en la sentencia 928/2005, de 11 de julio , que sobre la base de identidad de hechos, en ambos supuestos media la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas, diferenciándose en que en la estafa el engano es antecedente al acto de disposición, mientras que en la apropiación es posterior a la recepción del dinero, desviándolo el receptor del fin querido en el acto de disposición. Dicho engano antecedente no se ha acreditado en el juicio oral. Tampoco se ha podido determinar si el acusado se atribuyó la condición de titular dominical del artículo 251, titularidad que llegó a ostentar sobre una de las parcelas que transmitía. Piénsese que el acusado actuaba como agente inmobiliario, sin que el perjudicado en el juicio oral y cuando expresamente se le preguntó, manifestase que creyese al acusado propietario de las parcelas. Se debe desestimar la pretensión alternativa deducida por la acusación paticular.

En el delito de apropiación indebida se parte de la existencia de un título posesorio legítimo ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ), de lo que existía obligación de administrar lealmente, entregar o devolver ( STS 1457/2003, de 8 de noviembre y 336/2000, de 11 de julio ) de un acto de apoderamiento, por desviar el destino convenido, determinante de un enriquecimiento ilícito ( STS 776/2002, de 30 de abril ), en perjuicio de su legítimo titular y con ánimo de lucro ( STS 165/2005, de 10 de febrero y 1364/2005, de 18 de febrero ).

El Tribunal Supremo viene sosteniendo que el perjuicio patrimonial es el elemento-resultado esencial en el delito de apropiación indebida (Sentencias 2016/2001 de 2 de noviembre y 1248/2000, de 12 de julio ).

Como sostuvo el Tribunal Supremo en su sentencia 609/2002, de de 8 de abril , no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta.

El artículo 252 contiene la modalidad clásica de la apropiación de cosas muebles ajenas cometida por el poseedor legítimo, con ánimo de lucro y con intención de incorporarlo a su patrimonio, "animus rem sibi habendi", bastando el dolo consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona (por ejemplo la sentencia no 2086/2002 de fecha: 12/12/2002 ).

Trasladando la anterior doctrina al caso litigioso, el autor del hecho, en su condición de administrador único de la sociedad GICA ISORA SL, en la que controlaba todas las participaciones sociales, actuó en la intermediación mobiliaria para promocionar la compraventa de la finca no NUM007 , sita en Las Chafiras y la finca NUM003 de Guargacho. A tal fin, el 16 de octubre de 2.001 suscribió un contrato con D. Anibal , que estaba interesado en la compra, en concepto de "depósito para la la compra" entregándole éste un cheque nominativo por importe de veinte millones de pesetas -120.000 euros- que se debían destinar a pagar el precio de la compra por el importe total de 69.652.500 pesetas y el resto por importe de 49.652.500 pesetas debían hacerse efectivas en el plazo de noventa días, a la firma de la escritura correspondiente. Dicho documento obra al folio 5 de las actuaciones, constando la copia del cheque de pago al folio 6, los que han sido reconocidos expresamente por el acusado. Tras el pago de la inicial cantidad estipulada, el acusado autorizó al comprador, el que creía que actuaba con la aquiescencia del titular dominical del terreno, a realizar las obras de preparación del terreno de la parcela de Las Chafiras, lo que le fue impedido por el titular dominical, el que alegó que el terreno que había puesto en venta era solamente la parcela urbana de superficie 1.128 m2, que linda con el vial 3 y cuyo croquis obra al folio 80 y no la totalidad de la parcela. En el juicio oral el acusado reconoció expresamente el contrato de compraventa y croquis de la parcela que consta a los folios 77 a 79 y 80, respectivamente. Igualmente los vendedores Da Flora y su padre D. Benito declararon en juicio reconociendo dicho extremo y manifestó este último que al considerar que se había defraudado su confianza por parte del acusado decidió resolver el contrato de compraventa suscrito con el mismo y devolverle el 25 de octubre de 2.001 la cantidad de 2.500.000 de pesetas que hasta ese momento habían recibido del mismo, reteniendo solo 90 euros de gastos de asesoramiento jurídico. El acusado reconoció haber recibido dicha cantidad y concepto. Con posterioridad a dichos hechos el acusado, ni ha facilitado la compraventa de las parcelas comprometidas con el comprador conforme al documento inicialmente indicado de 16 de octubre de 2.001, ni ha devuelto al mismo cantidad dineraria algunas y ello pese a ser requerido en múltiples ocasiones para que compareciera en la notaría, por medio de burofax de 10 de enero de 2002, 21 de febrero de 2.002, 18 de marzo de 2.002, 18 de abril de 2.002 y 22 de mayo de 2.002. El comprador compareció en la notaría correspondiente, tal y como hacía constar en el requerimiento privado y levantó las actas de presencia, siendo la última la aportad al juicio oral. Los burofax y actas notariales obran a los folios 7 al 26, inclusives. El acusado no compareció.

El delito se consuma por el desvío de fondos recibidos por justo título, en su obligación de destinarlos al negocio jurídico de compraventa pactado; fondos que distrajo e incorporó a su patrimonio personal.

El artículo 250.1, 6o, según la redacción vigente a la fecha de los hechos, cualifica el delito de apropiación indebida, en este caso en su modalidad de administración desleal, en atención a la especial gravedad, atendiendo el valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que deje a a la víctima o su familia. En el caso que nos ocupa la defraudación alcanzó la cantidad de 120.000 euros, no concurriendo las demás circunstancias de la norma. El hecho probado merece la cualificación de especial gravedad, del artículo 250.1 apartado 6o, atendiendo al valor total de la defraudación en la fecha de los hechos. La circunstancia de especial gravedad es un concepto jurídico indeterminado, que actúa como elemento normativo del tipo que el juzgador debe integrar, atendiendo al valor del dinero o su capacidad adquisitiva en la fecha, para determinar el enriquecimiento del sujeto activo y el perjuicio del pasivo, aunque se constituye como elemento objetivo que no atiende específicamente a dicho resultado, que sí se observa en los restantes supuestos del mismo apartado en su actual redacción ( STS 717/2002, de 24 de abril y 550/2003, de 8 de abril ), conforme a la jurisprudencia en el momento del hecho. El vigente 250.6 abunda en dicha interpretación, al comprender tres modalidades independientes, pudiendo integrar la agravante cada una de ellas (STS1085/2004, de 4 de octubre; 145/2005, de 7 de febrero y particularmente la 173/2000 de 12 de febrero que interpreta la conjunción copulativa como disyuntiva). El lucro, la peligrosidad del autor y el desvalor de la acción, debe medirse en el momento de la producción del perjuicio.

El acuerdo no jurisdiccional de la sala 2a del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 1.991, considera agravante específica simple la estafa a partir de dos millones de las antiguas pesetas y la muy cualificada a partir de seis millones de pesetas, esto es 36.060,73 euros. La sentencia 188/2002, de 8 de febrero fijó el límite cuantitativo para calificar el delito de especial gravedad en seis millones de las antiguas pesetas, lo que se sigue en las sentencias 356/2005, de 21 de marzo ; 1155/2004 , de13 de octubre, 1085/2004, de 4 de octubre , entre otras muchas.

No puede estimarse la pretensión suscitada por la acusación particular de que concurría la circunstancia cualificada del artículo 250.1 , 6o, en su actual redacción y 7o a la fecha de los hechos, del Código Penal . No medió abuso de confianza, pues dicho plus de antijuricidad en modo alguno resultó necesario en la ejecución del delito de apropiación indebida. Nada se acreditó sobre que la relación de confianza hubiera permitido la ulterior apropiación de lo recibido para administrar. La confianza se constituye como un elemento intrínseco de la acción, pues solo se pudo apropiar del dinero quien por su función estaba en condición de recibirlo. El acusado no se valió de un plus de desvalor en la antijuricidad, pues nada adicionó a su condición de gestor inmobiliario y el dinero que se apoderaba era el que él personalmente cobraba en ejercicio de la función propia.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, D. Abilio , por su participación directa y voluntaria en su ejecución conforme previene el artículo 28 y 31.1 del Código Penal .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre y 69/2005 , de 21 enero , entre otras muchas.

En relación con el acusado D. Abilio se han practicado pruebas incriminatorias enervantes de la presunción de inocencia y de las que de forma indubitada se puede afirmar la apropiación indebida imputada. La prueba de cargo se configura en el acto del juicio oral y al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado venía actuando como gestor inmobiliario como titular y administrador único de la sociedad GICA ISORA SL. En el ejercicio propio de su función contrató con el perjudicado D. Anibal el 16 de octubre de 2.001 la compraventa de dos parcelas y cobró personalmente del mismo la cantidad de 120.000 euros, parte del precio del negocio jurídico. Estos hechos fueron reconocidos expresamente por el acusado en el plenario y declarados por el perjudicado y obran debidamente documentados. El precio aplazado debía abonarse a los noventa días, a la fecha de la escrituración, fecha que concluía el 15 de enero de 2.002. A dicha fecha el acusado no era titular de las parcelas descritas en el contrato, no compareció a escriturarlas a nombre del comprador y recibir el precio aplazado, ni ha devuelto las cantidades entregadas al día de la fecha, pese a haber sido requerido reiteradamente a ello.

El acusado en el juicio oral declaró de forma contradictoria que las cantidades recibidas las había entregado a los titulares de las parcelas y a las dos personas que actuaron como comisionistas y empleados suyos, quedándose con un millón, quinientas mil pesetas. El acusado manifestó que fue el comprador perjudicado el que perdió interés por las fincas que le ofrecía, cambiando continuamente de parecer, que no eran dos, sino tres fincas y no acudió a suscribir el contrato de compraventa. Nada de ello ha acreditado y como ya hemos dicho a la fecha en que se debía escriturar no era titular de ninguna de las dos fincas. El acusado reconoció la firma que obra al documento de los folios 48 y 49, de fecha 5 de junio de 2.002, donde reconoce el contrato de 16 de octubre de 2.001, la recepción de los 120.000 euros, la recepción de los burofax de requerimiento y mantiene su compromiso de escriturar. En su declaración judicial de fecha 26 de mayo de 2.003, reconoce todo ello, incluidos los requerimientos de los burofax para que acudiera a la notaría, pero que estaba enfermo y que le dinero recibido estaba a disposición del comprador lo que ha resultado manifiestamente incierto.

TERCERO.- En la tramitación de la instrucción de la causa, admitida a trámite la querella el 21 de abril de 2.003, folio 30; habiendo declarado el querellado el 26 de mayo de 2.003, folio 39, habiéndose dictado auto de procedimiento abreviado el 11 de octubre de 2.005, folio 99 y remitida por oficio de 2 de septiembre de 2.010 a la Audiencia Provincial, con senalamiento para el juicio oral el día 30 de mayo de 2.011.

Sin embargo en dicha dilación la intervención del acusado ha sido decisiva, pues en su declaración judicial facilitó un domicilio en el que posteriormente no pudo ser hallado como consecuencia de la citación acordada por la providencia de 17 de octubre de 2.003, folio 55 y tal y como se documenta en el informe policial al folio 58 y providencia de 12 de enero de 2.004, al folio 60. El auto de procedimiento abreviado de 11 de octubre de 2.005, folio 99, no pudo notificársele personalmente, volviéndose a ordenar su citación por providencia de 7 de noviembre de 2.005, folio 102, siéndole notificado finalmente el 18 de noviembre de 2.005, al folio 103, vuelto. Por auto de 2 de junio de 2.006 se acordó la apertura del juicio oral, citado por providencia de 3 de julio de 2.006, folio 124 y el 6 de julio se le emplazó para la designación de procurador y abogado, para que por providencia de 17 de julio de 2.006 se acordara la designación de oficio al no hacerlo el acusado. El escrito de conclusiones de la defensa se formuló el 14 de noviembre de 2.006, al folio 147.

Por auto de 20 de noviembre de 2.006 se acordó erróneamente remitir las actuaciones a juzgado de lo penal, folio 149. Por auto de 28 de enero de 2.008 se senaló el juicio oral para el día 21 de febrero de 2.008, no pudiendo ser citado el acusado al estar nuevamente en paradero desconocido y en el extranjero, según se constata al folio 208 en la vista oral. Al folio 216 la policía informa que la averiguación de domicilio ha sido infructuosa, por lo que se dirige oficio de búsqueda.

Por providencia de 23 de julio de 2.010 el Juzgado de lo Penal acuerda remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que se hace efectivo por oficio de 2 d septiembre de 2.010 y por decreto de 5 de mayo de 2.011 se senala el juicio oral para el día 31 de mayo de 2.011. Finalmente el acusado es localizado y por comparecencia de 16 de mayo de 2.011, manifiesta que su estado de salud le impide asistir al juicio oral y por providencia del mismo día y a la vista de lo documentado se mantiene el senalamiento, al que compareció el acusado sin problema alguno.

Desde el 17 de octubre de 2.003, el acusado ha estado en paradero desconocido hasta el 18 de noviembre de 2.005 en que se le pudo notificar el auto de procedimiento abreviado. Por providencia de 17 de julio de 2.006 se acordara la designación de oficio al no hacerlo el acusado. El escrito de conclusiones de la defensa se formuló el 14 de noviembre de 2.006. Por auto de 28 de enero de 2.008 se senaló el juicio oral por el Juzgado de lo Penal para el día 21 de febrero de 2.008, no pudiendo ser citado el acusado al estar nuevamente en paradero desconocido y en el extranjero. El acusado comparece finalmente ante la Audiencia el 16 de mayo de 2.011

Vemos pues que se han producido globalmente dilaciones, aunque fundamentalmente imputables al propio acusado, lo que se debe descontar, que comprometen la antijuricidad de la acción, por el menor rechazo social resultante del transcurso del tiempo, debiendo resolverse por razones de política criminal conforme a la atenuante no cualificada del artículo 21.6 del Código Penal . En este sentido resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia no 2172/2002 de fecha: 30/12/2002 .

La defensa no alegó la concurrencia de dicha circunstancia atenuante en sus conclusiones, aunque sí en el informe final y los datos resultan de lo actuado en la causa.

CUARTO.- La pena a imponer al acusado responsable por el primer delito de apropiación indebida resulta de lo previsto en el artículo 252, por remisión a la determinada en el artículo 250.1, 6o, teniendo en cuenta el valor de lo apropiado, por el importe de 120.000 euros que superaran con creces la cifra considerada en el Pleno no jurisdiccional de 26 de abril de 1.991, hasta casi cuadriplicarla, y el valor del dinero en la fecha de los hechos, determinante del perjuicio real producido, por lo que se deberá tener en cuenta a los efectos penológicos en la pena del delito cualificado, que castiga el delito con pena de prisión de uno a seis anos y multa de seis a doce.

Ya hemos indicado que debe aplicarse la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6, con los efectos punitivos del artículo 66.1, 1a, debiéndose aplicar la pena en la mitad inferior de la fijada para el delito. Sin embargo dentro de dicho límite se debe imponer en tres anos considerando el total del perjuicio causado, con análoga apreciación en la multa de ocho meses. En relación con la cuantía de la multa, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , senalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria. La petición por las acusaciones es acorde a dichos postulados.

El impago de la multa conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .

QUINTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen danos y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.

Al no formularse expresa reserva de la acción civil por parte del perjudicado, la misma se ejercitó conjuntamente con la penal, con la misma exigencia formal respecto a la determinación de los pedimentos y probanza de la acción ilícita, el resultado resarcible como danos y perjuicios y el nexo causal. Como consecuencia de todo ello y siguiendo lo fundamentado en la sentencia del Tribunal supremo de 28 de enero de 2.002 , y del Tribunal Constitucional 78/1986, de 13 de junio , y respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, existe el mismo deber de motivación exigido en el artículo 120.3 de la Constitución respecto a la responsabilidad "ex delicto". Corresponde a los Jueces y Tribunales cuantificar las responsabilidades civiles según su prudente arbitrio, con sujeción a la prueba practicada y a la obligación de motivación, lo que modula el citado arbitrio. Al haberse acreditado la apropiación de cantidades dinerarias, conforme a las pruebas expuestas, cuya fundamentación damos por reproducida y, en particular, a partir del reconocimiento del acusado de las cantidades recibidas y no devueltas, conforme a la documental aportada, nació en el acusado la obligación de devolver, cuyo cómputo debe correr desde la fecha de la reclamación extrajudicial documentada, como fecha cierta, que afecta tanto al principal como a los intereses legales de los que se habría beneficiado injustamente. La responsabilidad civil se hará efectiva en la persona del acusado.

La acusación particular interesó la condena como responsable civil subsidiario a la sociedad Gica Isora S.L. debe desestimarse dicha pretensión por cuanto dicha sociedad no ha sido citada a fin de ser oída, al acto del juicio oral, no pudiendo ser condenada sin previa audiencia. El hecho de que el acusado manifestase ser administrador único y titular de dicha sociedad no subsana dicho defecto, puesto que no ha quedado acreditado que se mantenga dicha titularidad a la fecha del enjuiciamiento.

Se deben imponer los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la notificación de la presente resolución, los que absorberán el interés legal desde dicha fecha, para no redundar en el principio non bis in idem, al contemplar estos ya el interés legal.

SEXTO.- Se debe imponer al acusado condenado las costas de este juicio con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a D. Abilio como autor responsable de un delito cualificado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante analógica ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres anos, multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Anibal en la cantidad de 120.000 euros y a los intereses legales desde la interposición del primer requerimiento el 10 de enero de 2.002 y desde la fecha de la notificación de la sentencia a los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándole al pago de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a D./Dna Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe

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