Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 89/2011 de 02 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100222


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 089/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 110/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Estanislao y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Amparo .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 110/10, con fecha 25 de febrero de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor criminalmente y civilmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal Y UNA FALTA DE INJURIAS del artículo 620.2 del Código Penal , debiendo imponerle la pena de UN ANO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS ANOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Amparo DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE DOS ANOS y por la falta, la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE así como la obligación de indemnizar a Amparo en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 euros) por las lesiones sufridas, intereses legales del artículo 576 de la LEC y costas procesales.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Con fecha de 15 de marzo de 2010 fue dictado por el Juzgado de Violencia sobre La Mujer no 1 de Arona (DU 89/2010 ) orden de protección a través de la que se prohibió a Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acercarse a menos de 500 metros o comunicarse por cualquier medio con su esposa Amparo , resolución que fue debidamente notificada a Estanislao a quien se le practicaron los requerimientos oportunos de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar así como las consecuencias de dicho incumplimiento el mismo día 15 de marzo de 2010. Pues bien, sobre las 21:30 horas del día 23 de junio de 2010, estando en vigor la medida cautelar de alejamiento, se encontró con Amparo en la Playa de Los Cristianos, comenzando una discusión entre ambos durante la cual y encontrándose presentes los tres hijos menores de la pareja, Estanislao la agarró por el cuello, mientras le decía "hija de puta, guarra".

Como consecuencia de lo anterior, Amparo sufrió pequena excoriación de aproximadamente 1 cm a nivel de región tiroidea y otra similar a nivel de la base del cuello lado I, precisando para su curación primera asistencia facultativa tardando en curar 1 día durante el que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2.011.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Con fecha de 15 de marzo de 2.010 fue dictado auto por el Juzgado de Violencia sobre La Mujer no 1 de Arona en sus Diligencias Urgentes no 89/10, por el que se acordó orden de protección a través de la que se prohibió a Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acercarse a menos de 500 metros o comunicarse por cualquier medio con su esposa Amparo , resolución que fue debidamente notificada a Estanislao a quien ese mismo día se le practicaron los requerimientos oportunos de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, así como de las consecuencias que de su incumplimiento se le podían derivar. Sobre las 21:30 horas del día 23 de junio de 2.010, encontrándose Amparo en la Playa de Los Cristianos con los tres hijos menores de la pareja, la misma sufrió una pequena excoriación de aproximadamente medio centímetro a nivel de región tiroidea D y otra similar a nivel de la base del cuello lado I, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 día durante el que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que se haya determinado la intervención de Estanislao en su producción ni que éste se acercase a la misma y le dijera "hija de puta, guarra".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Estanislao recurre la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.011 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 110/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se alega infracción de los artículos 261.1 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la declaración como testigo de dona Amparo no puede ser tenida en cuenta al no ser válida pues fue obligada a declarar pese a ser esposa del apelante, no descartando una nueva relación futura con éste, y manifestar de forma reiterada que no quería prestar declaración, advirtiéndosele incluso de que, si no declaraba, se le podrían incoar unas diligencias penales. Se indica que el recurrente no compareció al acto del juicio oral y su declaración en fase de instrucción no puede ser reproducida, además de que siempre negó el maltrato que se le imputaba. Por todo ello se entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues no existe prueba de cargo válida que pueda sustentar una condena, por lo que se solicita la revocación de la referida sentencia, acordándose la absolución del apelante o, alternativamente, que se declare la nulidad del acto del juicio y se acuerde su celebración de nuevo.

SEGUNDO.- Es una reiterada doctrina jurisprudencial (baste citar, a modo de simple ejemplo, las Ss.T.S. 31/2.009, de 27 de enero y 129/2.009, de 10 de febrero ) que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola se caracteriza porque comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Dicha presunción exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales que proporcionan los principios de publicidad, inmediación y contradicción; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.

Al respecto, y en lo que se refiere a la prueba testifical, dispone el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.". Pese a la postura anteriormente mantenida respecto de este precepto, se encuentran ejemplos jurisprudenciales más recientes, como es el caso de la S.T.S. 134/2.007, de 22 de febrero , de los que se deriva que su razón de ser no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la Administración de Justicia la situación presuntamente delictiva -en este caso de maltrato- objeto de investigación o enjuiciamiento por razón del vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Se puede por ello senalar que se está ante un auténtico derecho personal del testigo en el proceso respecto de la obligación general de todos los que residen en el territorio espanol de declarar cuanto supieren sobre lo que fueren preguntados diciendo la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, como senala la Sentencia antes citada, se trata de una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho al testigo de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido, es decir, si declara o no en contra del acusado. Dispensa que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado.

En cuanto al momento en el que debe concurrir la relación afectivo-parental que habilita la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una numerosa jurisprudencia ha venido sosteniendo que debe concurrir en el momento en que el testigo resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se solicite en la causa penal, como se establece claramente en las Ss.T.S. 134/2.007, de 22 de febrero , 164/2.008, de 8 de abril , 31/2.009, de 27 de enero o 129/2009, de 10 de febrero , que supeditan la dispensa a que la unión marital o la situación de pareja asimilada persista al tiempo del juicio. Esta última conclusión se vio en parte alterada por la S.T.S. 459/2.009, de 14 de mayo , al disponer que "Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.", anadiendo que "Finalmente no se explicaría cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.". No obstante, y como esta Sentencia sigue exponiendo, y pese a que se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que se le presentaba, el Tribunal Constitucional, en su Auto 187/2.006, de 6 de junio , razonó sobre este particular que "Al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado.".

En lo relativo al ejercicio de la dispensa en sí, en los supuestos en los que es el propio testigo el que pone en marcha la actividad jurisdiccional con su denuncia o querella, las prevenciones del artículo 416 son superfluas y su omisión no tiene relevancia, pudiendo sus declaraciones ser valoradas e integrar la actividad de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Ss.T.S. 1225/2.004, de 27 de octubre y 101/2.008, de 20 de febrero ). En los restantes casos, cuando es conocida la "notitia criminis" y se indaga el delito, la policía y el Juez de instrucción, antes de recibir declaración sobre los hechos, deben informarle sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga ( S.T.S. 101/2.008, de 20 de febrero ). La consecuencia de esa omisión viene perfectamente establecida en la S.T.S. 160/2.010, de 5 de marzo al establecer que "..., las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que senala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley . En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado."; anadiendo que "En resumen, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim , salvo en algunos casos de "denuncia espontánea". Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim . y una tercera en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707, deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase.", y que "En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim . no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que de dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el Tribunal debe verificarse con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.". De esta forma, aún cuando en sus declaraciones efectuadas en sede policial o durante la instrucción el testigo no hiciere uso de la dispensa, si lo hace en el plenario sus anteriores declaraciones no pueden ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia ( Ss.T.S. 129/2.009, de 10 de febrero y 459/2.010, de 14 de mayo ). Lo cual, como ya se ha expuesto, no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando exista en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado.

Es evidente que, pese a que la dispensa que se analiza se configura jurisprudencialmente como un derecho personal del testigo, lo cierto es que si no existe ningún otro medio de prueba apto para acreditar el delito de que se trate y la participación en el mismo del acusado, ante el silencio del testigo pariente que se acoge a dicha dispensa y ante la imposibilidad de reproducir en el plenario de ningún modo sus declaraciones sumariales (para el caso de que se hubiesen prestado), que por tal motivo no podrán ser utilizadas como medios de prueba conforme a la más reciente jurisprudencia ya citada, la consecuencia inmediata será, si no se contase con otras pruebas de cargo válidas y suficientes, la absolución del acusado bien por no haberse desplegado suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente le asistía bien porque, pese a haberse practicado una actividad probatoria normal, las mismas generan dudas en el ánimo del Jugador y éste debe inclinarse a favor de la tesis que más beneficia al acusado, conforme al principio in dubio pro reo.

Aplicando lo hasta ahora razonado al presente caso, la testigo dona Amparo , inicialmente perjudicada por los hechos enjuiciados, nada más iniciar su declaración en el acto del juicio oral, manifestó de forma clara que, pese a no convivir en esos momentos con el acusado, seguía siendo su esposa, afirmando que seguían casados, por lo que de forma objetiva concurría en la misma el supuesto de hecho previsto en el artículo 416.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo que ahora interesa en cuanto al cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial); anadiendo a continuación que era su deseo no declarar en contra del acusado, acogiéndose así, de facto, a la dispensa recogida en dicho precepto. A pesar de que se trata de una simple manifestación de futuro que no es relevante en sí misma, y como muestra de la existencia y persistencia de ese vínculo parental que sustenta el ejercicio de la referida dispensa, llegó incluso a manifestar que en el futuro podía llegar a reanudar la relación sentimental si el acusado superaba sus actuales problemas. No obstante, y pese a tales manifestaciones, por la Juez "a quo" se la conminó, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio, a prestar declaración, por lo que la testigo, como consecuencia de la obligación de decir verdad que en ese caso le afectaba ( artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), así lo hizo, determinando esto que se ratificara íntegramente en las declaraciones que prestó tanto en sede policial como durante la instrucción judicial, sin poder hacer efectivo su derecho a acogerse a la mencionada dispensa. Declaraciones previas en las que tampoco consta que ni en sede policial ni judicial se le hiciera la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ante tal infracción de los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solo cabe concluir que ese testimonio incriminatorio no puede ser considerado como prueba de cargo válida y eficaz a los efectos de desvirtuar por sí misma la presunción de inocencia que asistía al acusado, debiendo acordarse por ello la nulidad de esa declaración, lo que determina que no puede considerase como prueba válida, por lo que no puede formar parte del acervo probatorio desplegado en este procedimiento ni, por ende, ser objeto de valoración a los efectos de formar la convicción respecto de los hechos enjuiciados y la posible participación en ellos del acusado.

TERCERO.- Establecida tal consecuencia, debe analizarse si con la restante prueba de cargo practicada en el acto del juicio puede o no mantenerse la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia de instancia.

En primer lugar, y en lo que se refiere al acusado, hoy apelante, dada su incomparecencia al acto del juicio, se le debe tener por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuyen, sin que pueda hacerse valoración alguna de la declaración que prestó en fase de instrucción (folios no 63 a 65 de las actuaciones), si bien en la misma se limitó a negar de forma genérica los hechos que se le imputaban. Así, la jurisprudencia sólo admite la lectura de la confesión del acusado cuando éste, acogiéndose a su derecho a no declarar que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, guarda silencio en el juicio oral. Situación que no acaece cuando el juicio es celebrado en ausencia del acusado por concurrir los requisitos previstos en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea, la S.T.C. de 22 de julio de 2002 , citando las anteriores 31/1.981 de 28 de julio y 161/1.990 de 19 de octubre, recuerda que "... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".

Descartada la declaración del acusado, sólo queda como prueba la consistente en el parte médico y el correspondiente informe forense (folios no 17, 18 y 62 de las actuaciones) que acreditaron de forma objetiva las lesiones que presentaba la Sra. Amparo en el momento de los hechos. Ahora bien, más allá de tal objetivación lesiva, dichos documentos, aún pudiendo hacer prueba del mecanismo de producción, no hacen prueba suficiente de la autoría de los mismos ni de las concretas circunstancias que determinaron los hechos. Elementos estos que normalmente son fijados de forma efectiva con las declaraciones de la víctima y de los posibles testigos, constituyendo de ordinario tales pruebas médicas el necesario elemento corroborador externo de la veracidad de estos testimonios. En el presente caso, y como ya se ha senalado, no se pueden tener en cuenta las diferentes declaraciones vertidas por la testigo perjudicada, sin que por las acusaciones se interesara la declaración de otros posibles testigos de los hechos, tanto directos (como fue el caso de la testigo dona Angelica , plenamente identificada en el atestado policial -folio no 3 de las actuaciones-) como de otros, como era el caso de los agentes policiales que actuaron instantes después de los hechos, que hubieran podido ser considerados testigos directos de la realidad de las lesiones que la Sra. Amparo presentaba como de referencia de las manifestaciones que ésta les pudo efectuar acerca de la autoría de las mismas (a tal efecto, baste observar la exposición inicial de hechos del atestado policial -folios no 2 y 3-).

En cuanto a los testimonios del auto de fecha 15 de marzo de 2.010 y del requerimiento que para su cumplimiento se efectuó en la persona del ahora apelante (folios no 99 a 102 de las actuaciones), sólo acreditan la existencia de la medida cautelar impuesta al acusado, consistente en orden de protección a favor de la Sra. Amparo , con medidas tanto penales como civiles, así como que aquél fue notificado y requerido para su debido cumplimiento, con los debidos apercibimientos para el caso contrario.

Por ello, dado el vacío probatorio de cargo y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo practicada en el acto del juicio, debe considerarse que no se ha enervado de forma suficiente el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado, por lo que ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto, debiéndose absolver al recurrente del delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- y de la falta de injurias por los que resultó condenado en primera instancia.

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 110/10, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante del delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- y de la falta de in jurias que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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