Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 60/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 308/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100226
Encabezamiento
1
SENTENCIA apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-37-1-2011-0002769
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000060/2011-CH -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000155/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
Instructor nº 1 de QUART DE POBLET, P.A. 37/2009
SENTENCIA Nº 000308/2011
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.
En la ciudad de Valencia, a 12 de mayo de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 12 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de abandono de familia, contra Ernesto .
Han sido partes en el recurso, como apelante Lourdes representado por el procurador doña EVA Mª TATAY VALERO y defendido por el letrado don JUAN ANTONIO CREHUET VIGUER, y como apelados Ernesto , representado por el procurador doña ROSA Mª DE GRADO CABANILLES y defendido por el letrado don MIGUEL A. TORRES DELMONTE, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.Sr. D. JAIME CUSSAC siendo designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: « Se declara probado que en fecha 16 de marzo de 2001 se dictó por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Quart de Poblet sentencia en el procedimiento de divorcio contencioso 196/2000 en la que se establecía entre otros pronunciamientos la obligación de Ernesto de abonar a dña. Lourdes en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 25.000 pesetas mensuales a favor de la hija menor habida en común. Dicha cantidad deberá revalorizarse de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de precios al consumo que publique el instituto nacional de Estadística u organismos que lo sustituya. Además ambos progenitores deberán satisfacer por mitad los gastos extraordinarios que requiera el cuidado de su hija, tanto médicos como en otros conceptos.
Ernesto fue condenado por diversos delitos de abandono de familia en sentencias de fecha 26 de junio de 2001, sentencia nº 244 dictada por el juzgado de lo penal nº 12 de valencia en el PA 146/01, sentencia nº 72/02 de fecha 27 de febrero de 2002 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Valencia en el procedimiento abreviado 31/2002 , Sentencia de 26 de febrero de 2004 dictada en el PA 606/2003 de lo juzgado de lo penal nº 6 de Valencia y sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Valencia en el procedimiento 460/2006 .
Ernesto ha estado trabajando desde el mes de septiembre de 2006 en las siguientes mercantiles; Velasco Liébana Construcciones, SL, (desde el 5/9/2006/ a 22/11/2006) Construcciones Mediterráneas P-R- CB,( 27/11/2006 a 5/12 /2006) Obres y reformes Moreno López SL, ( 14/122006 a 9/01/2007) Torrentina de Contratas, SL, ( 15/01/2007 a 14/04/2007) Duarte, (18/04/2007 a 25/06/2007) Construvalen XXI SL, ( 9/07/207 a 17/07/2007), Maver Quintanar, SL ( 23/7/2007 a 22/10/2007) y régimen especial de trabajadores autónomos, del 1/11/2007 a 31/3/2008 y de 1/5/2008 a 30 /9/2008, habiendo percibido también prestaciones por desempleo, 1/4/2008 a 30/4/2008 y de 1/10/2008 a 3/2/2009, percibiendo por los trabajos que realizaba una nomina cuanto menos de 1000 a 1100 euros mensuales
En la Dirección General de trafico constan a nombre de Ernesto cuatro vehículos con matricula .... GKS , I-....-Q , D....DD , D....UD y H....H
Desde el mes de octubre de 2006 hasta el día 28 de enero de 2011 el acusado, pudiendo abonar las cantidades a las que estaba obligado, únicamente ha pagado en concepto de pensión alimenticia la suma de 60 euros en el mes de agosto y septiembre de 2010 y 120 euros en el mes de enero de 2011. En el año 2008 el acusado pago la cantidad de 2000 euros aproximadamente en la ejecutoria 3506 /06 que se lleva en el juzgado de lo penal número 14 a efectos de evitar su ingreso en prisión.
En fecha 30 de julio de 2010 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia e instrucción 1 de Quart de Poblet, autos de modificación de medidas 176/2010 donde se desestimaba la petición de modificación de medidas interesada por el acusado.
Ernesto esta casado en segundas nupcias y tiene un nuevo hijo nacido el día 29 de enero de 2005. »
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « Que debo condenar y condeno a Ernesto , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES del art. 227-1º. y 3º. del Código Penal con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiara en caso de impago prevista en el articulo 53 del código penal , así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil condeno a Ernesto a pagar a dña. Lourdes en la suma de 10146,36 euros que es la cantidad adeudada en concepto de pensión alimenticia para la menor Juliana y gastos extraordinarios justificados desde noviembre de 2006 a enero de 2011, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. »
Con fecha 16-2-2011 se dictó auto de aclaración o rectificación en cuya parte dispositiva se establece: « Decido subsanar el error material contenido en la sentencia de fecha 28 de enero de 2011 , debiendo sustituir la cifra de 10146'36 euros que se contiene en el párrafo IV del fundamento de derecho sexto y en el párrafo II del fallo por la cifra de 10561'72 euros manteniendo el resto de la resolución inalterable».
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Lourdes , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 7/4/2011 , señalándose para su deliberación y fallo el día 12/5/2011, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera pretensión de la recurrente Lourdes consiste en pedir que se incluyan en la indemnización, además d las pensiones impagadas y el 50% del importe de las gafas, la mitad de los demás gastos extraordinarios acreditados. Pero en este punto, no puede accederse a lo que solicita, pero no porque no tenga derecho, en lo que no se debe entrar, sino porque no es esta la sede adecuada para su determinación. En lo penal, la responsabilidad civil debe derivar del delito y sólo es delito lo que tiene perfiles claros y determinados, adjetivos que no encajan en el concepto que se reclama. Deberá la parte, en su caso, acudir a la vía civil.
En cuanto a la pena impuesta, la opción de la sentencia no merece ser revocada, primero, porque está suficientemente motivada y, segundo, como señala el Ministerio Fiscal, por cuanto si lo que se pretende es que, en beneficio de la parte beneficiaria de la pensión, el cumplimiento de la pena a imponer no redunde en nuevos incumplimientos delictivos, la solución adoptada por el magistrado a quo parece la más adecuada, porque, no siendo ya posible la suspensión de cualquier pena privativa de libertad, y siendo siempre preferente el pago de la responsabilidad civil sobre la multa, la imposición de esta es lo más adecuado, pues en situación de libertad, puede el condenado seguir generando ingresos.
En cuanto a los intereses, tiene razón la parte recurrente en que se pidieron los intereses legales desde la fecha en que se debió pagar, además de los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciándose la sentencia tan sólo sobre estos últimos. Conviene distinguir ambos tipos de intereses:
1.- El interés legal desde la comisión del delito: La STS de 12-5-00 contempla este tipo de interés legal, considerando que procede desde la comisión del delito, declarando que del delito surge la obligación civil de y que "en cuanto al momento desde el que ha de entenderse que surge esa obligación del pago de intereses consideramos que es aquel en que se cometieron los hechos causantes de los perjuicios y no del posterior al de la firmeza de la sentencia que así los declara ", sin perjuicio, desde luego, que, desde la fecha de esta sentencia, hasta la de su total ejecución, el interés que se devengará es el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, por disposición del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero. También la STS nº 918/2008, de 31 de diciembre se refiere a estos intereses: «Lo relevante en esta materia son los perjuicios causados por el delito, que empiezan a producirse desde el momento en que la víctima es ilícitamente desposeída del dinero del que se apoderan los autores. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado repetidamente, declarando que la indemnización de los perjuicios es el interés legal de las cantidades reconocidas en la sentencia recurrida a favor del perjudicado y recurrente, a partir de la fecha de la incorporación de las cantidades defraudas al patrimonio de los acusados hasta la fecha de la resolución de instancia y desde esta fecha hasta su efectivo pago, ese interés legal aumentado en dos puntos en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LECivil ( STS. 30.10.2003 ). También hemos dicho que en cuanto al momento desde el que ha de entenderse que surge esa obligación del pago de intereses, consideramos que es aquél en que se cometieron los hechos causantes de los perjuicios y no del posterior al de la firmeza de la sentencia que así los declara ( STS. 95/99, de 12-5 ).»
Este interés consistente en el legal del dinero desde la fecha de comisión del delito o falta e, en consecuencia procedente, pero de haberse solicitado por cualquiera de las acusaciones, al estar sometido a régimen de petición de parte, habiéndose solicitado en el caso de autos por la recurrente.
2.- El interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero desde la fecha de la sentencia que lo establece: Este es equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y se aplica desde la fecha de la sentencia, hasta la de su total pago (de responsabilidad civil), y en la medida que actua ope legis, no está sometido a petición de parte y se aplica siempre aunque la sentencia nada diga al respecto.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este aspecto, procediendo que Ernesto abone las cantidades señaladas en concepto de responsabilidad civil, es decir, pensiones y 50% del importe de las gafas, con el interés legal del dinero, desde la fecha desde la fecha en que debieron de ser pagadas, hasta la fecha de esta sentencia; asimismo, desde la fecha de esta sentencia, hasta la de su pago, dicho interés se aumentará en dos puntos, debiéndose hacer en ejecución de sentencia la oportuna liquidación.
Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que estimar parcialmente el recurso interpuesto.
SEGUNDO. - Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lourdes , contra la sentencia de fecha 28/1/2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto no condena al pago de los intereses, procediendo en su lugar establecer que Ernesto debe abonar las cantidades señaladas en concepto de responsabilidad civil, es decir, pensiones y 50% del importe de las gafas, con el interés legal del dinero, desde la fecha desde la fecha en que debieron de ser pagadas, hasta la fecha de esta sentencia; asimismo, desde la fecha de esta sentencia, hasta la de su pago, dicho interés se aumentará en dos puntos, debiéndose hacer en ejecución de sentencia la oportuna liquidación.
Tercero: Confirmar la referida sentencia en sus restantes pronunciamientos.
Cuarto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
