Sentencia Penal Nº 308/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 165/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 308/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100278


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 165/12 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 100/11

Juzgado de lo Penal 5 de Getafe

SENTENCIA Nº 308/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil doce

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 100/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, seguidas por delito de impago de pensiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procurador doña María del Rosario García García, en representación de Alfonso , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, con fecha 30-1-12 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alfonso como autor responsable de un delito de IMPAGO DE PENSION DE ALIMENTOS previsto y penado en los artículos 227 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA a razón de una cuota de 5 euros por día, esto es total de 1500 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a sus hijos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 26-04-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Valdemoro en el divorcio de mutuo acuerdo 942/05 desde Abril de 2008 hasta Enero de 2012, con los incrementos previstos en la sentencia civil dictada sobre el IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios acreditados documentalmente durante dicho periodo y la cantidad devengada en concepto de interés legal, de conformidad con los establecido en el artículo 576 LEC y costas."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procurador doña María del Rosario García García, en representación de Alfonso , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se confirman los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando infracción de ley por aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal .

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y la testigo propuesta, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues, de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, resulta acreditado que el acusado-apelante, pese a la obligación judicial impuesta en sentencia de divorcio de fecha 24-4- 06, dejó a abonar la pensión de alimentos establecida a favor de su hija, por un importe mensual de 150 euros, desde el mes de abril de 2008 y ello pese a que durante los años 2008 a junio de 2010 recibió ingresos procedente de su trabajo de manera sucesiva en distintas empresas, alternando con períodos de cobro del paro, con el detalle e importes que se dejan consignados en la sentencia apelada.

Resultancia fáctica que no solo resulta del testimonio de su exesposa, progenitora custodio de la hija común, y de la documental obrante en autos, sino también de la confesión que el acusado hace del impago de la pensión establecida judicialmente. Alegando, eso sí, la situación económica que ha venido atravesando, la cual se estima que, en su caso, constituye una dificultad, pero en modo alguna una imposibilidad de atender el pago de una pensión de alimentos a su hija de carácter reducido, máxime cuando ni tan siquiera se han hecho pagos parciales. Evidenciando que, pura y simplemente, se ha desentendido total y absolutamente de las obligaciones para con su hija.

La condena por delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, es plenamente ajustada a derecho, así como la pena impuesta que es absolutamente moderada en cuanto que se ha optado por la de multa, en vez de la de prisión, y fijada su extensión en su mitad inferior, así como su cuantía en su franja baja, no necesariamente las mínimas, atendiendo al prolongado tiempo del impago absoluto de la pensión.

SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procurador doña María del Rosario García García, en representación de Alfonso , debemos confirmar la sentencia de fecha 30-1-12, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, en su Procedimiento Abreviado 100/11 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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