Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 165/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100585
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 165/12
JUZGADO INSTRUCCION Nº 19 DE MADRID
J. FALTAS Nº 708/11
SENTENCIA Nº 308/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 27 de julio de 2012.
El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, con fecha 17 de noviembre de 2011, en juicio de faltas seguido ante dicho juzgado bajo el nº 708/11 , siendo apelante Braulio y Palmira . Y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Tras una discusión por haber aparcado Francisco y María Virtudes , en doble fila impidiendo en el lugar reservado para minusválidos, fueron sorprendidos por Palmira , produciéndose una recíproca agresión entre Palmira y María Virtudes con causación de lesiones leves, y al ir a auxiliar a su esposa Francisco fue agredido por Braulio causando a aquél una lesión leve".
Y el fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Virtudes , Palmira y Braulio , como autores responsables de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS y que se indemnicen mutuamente María Virtudes y Palmira en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones padecidas por cada una de ellas y pago de las tres sextas partes de las costas, dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Francisco , Efrain y Cecilio , de las faltas de las que se les acusaba, declarando de oficio las tres sextas partes de las costas".
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 165/12 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Defensa de los acusados, Palmira y Braulio , por el cauce del error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 21.4 del Código Penal , interesan su libre absolución y la condena de Francisco , Efrain y Cecilio en los términos solicitados en el Juicio de Faltas y que se mantenga la condena de María Virtudes .
Es preciso subrayar, en primer lugar, que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000).
Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.S. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 y 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio de faltas.
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.
El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009, de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez "a quo".
En la reunión de magistrados de las Secciones Penales de esta audiencia Provincial, celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.
En base a la doctrina anteriormente expuesta no se aprecia motivo alguno para condenar a Francisco , Efrain y Cecilio , pues, de un lado, se vulneraría la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada y, por otro, este Tribunal tampoco encuentra razones para efectuar una valoración de la prueba distinta a la contenida en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Respecto de la condena de los apelantes es preciso subrayar que en el recurso efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.
En efecto, los apelantes analizan las declaraciones de los implicados y testigos, cuestionando la credibilidad de las declaraciones de la parte contraria y pretendiendo que se otorgue plena credibilidad a la versión aportada por ellos mismos, función que le corresponde a la juzgadora de instancia que ha presenciado sus declaraciones.
Así, en la sentencia recurrida se analizan cada una de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral, exponiendo las razones por las que se otorga mayor credibilidad a una que a otra, al tiempo que se individualiza la conducta de cada uno de los implicados.
Este Tribunal comparte los razonamientos de la sentencia recurrida y considera que la prueba pericial y documental ha sido valorada de acuerdo con la lógica y experiencia humana no apreciándose motivo alguno para modificar el criterio de la resolución recurrida.
En cuanto a la legítima defensa alegada en el recurso no se puede soslayar que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada que excluye la aplicación de dicha circunstancia.
En consecuencia, estimándose correctas la valoración de la prueba, calificación jurídica, penas impuestas e indemnización concedida, el recurso debe desestimarse.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Seijas Díaz, en representación de Palmira y Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, en el Juicio de Faltas 708/11, con fecha 17 de noviembre de 2011 , aclarada por auto de 30 de noviembre de 2011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _________________. Repito fe.
