Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 796/2012 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 796/2012.
SENTENCIA Nº 000308/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
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En Santander, a veintinueve de Julio de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 301/2011, Rollo de Sala Nº 796/2012, por delito de apropiación indebida, contra Jesús Manuel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia y defendido por la Letrada Sra. Carral Llano.
Ha sido Acusación Particular Bernardino , en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Ortiz Calzado.
Siendo parte apelante en esta alzada Jesús Manuel , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Ramírez, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
De las pruebas practicadas ha quedado probado que Jesús Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contrató con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Santander, la realización de una serie de obras de rehabilitación en el inmueble perteneciente a la misma ascendiendo el montante total por la ejecución a la suma 51.088,13 €, sin que en el mismo se incluyeran los gastos para obtención de permisos y licencias municipales. A la firma del contrato en el mes de marzo de 2008, le fueron entregados 30.000 € a cuenta de la futura ejecución de obras a realizar y posteriormente en diciembre del mismo año se pagaron al mismo 2.889,13 €, por cantidades abonadas por aquel en concepto de permisos, proyecto y fianza solicitada por el Ayuntamiento de Santander. No ha quedado debidamente acreditado que en julio de 2008, la comunidad le abonara la suma de 1.035,77 €, por el certificado de montaje de andamios.
A pesar de haber percibido todo el montante referido, el acusado no ha iniciado en momento alguno la realización de la obra proyectada, disponiendo de las cantidades recibidas en su propio beneficio y aplicándolas a los usos que haya tenido por conveniente y absolutamente ajenos al designio inicial por el que fueron satisfechas.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor penalmente responsable, de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n° NUM000 de Santander, en la suma de 30.600 €, con aplicación de los intereses del arto 576 de la LEC.
3) Así como al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO : Por Jesús Manuel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, la Acusación Particular se opuso e impugnó el recurso y formalizó adhesión, confiriéndose traslado de la adhesión al resto de las partes, oponiéndose a ella el resto de las partes, y tras dicho trámite, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, condenatoria del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal , se alza en apelación aquél alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, dado que se le ha condenado, dice, sin pruebas de cargo, ' únicamente por las manifestaciones de los testigos de la acusación particular, parte interesada en el procedimiento'. Dice que, aunque se reconoció (por el acusado) haber recibido el importe para las obras de la Comunidad de Propietarios, el hecho no es constitutivo de delito alguno, pues ' no se ha acreditado que el acusado hubiese recibido el encargo de las obras y aceptado únicamente en perjuicio de la Comunidad', y que si no inició las obras se debió ' a la firma de un contrato de penalización totalmente abusivo para sus intereses'-sic-. Dice que los hechos son constitutivos de un ilícito civil, no penal. Además considera que, de serlo, nunca podría ser un delito continuado, impetrando la pena en el mínimo.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso de apelación y lo impugnaron, adhiriéndose esta última en el sentido de articular como tesis alternativa al delito de apropiación indebida la del delito de estafa - lo que había hecho ya en su calificación provisional, elevada a definitiva-, manteniéndose las penas e indemnizaciones establecidas en la sentencia.
El resto de las partes se opusieron a la adhesión.
SEGUNDO : Comenzando por la ya habitual referencia en los recursos de apelación a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de la propia lectura del motivo se infiere su inadmisibilidad.
Efectivamente, porque se dice que ha existido tal vulneración del derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución Española porque, se dice, las únicas pruebas de cargo valoradas por la Magistrada en la sentencia han sido las testificales de la Acusación Particular, parte interesada en el procedimiento. Se produce así un oxímoron jurídico, una contradictio in terminis, porque el derecho a la presunción de inocencia sólo se vulnera cuando se condena bien sin pruebas, bien con pruebas nulas por ilícitas, bien con pruebas inadecuadas por no aptas para acreditar lo que se pretende probar. Si la propia parte recurrente está diciendo que la juzgadora ha condenado en base a pruebas testificales, está reconociendo que ha habido pruebas, por lo que la cuestión se reduce a un tema de valoración de la prueba, no de ausencia de ella, y por tanto no hay vulneración alguna del derecho constitucional.
Por lo demás, ningún error en la valoración de la prueba se advierte.
Como bien dice el recurrente, la entrega del dinero está reconocida por el acusado. Por tanto ya contamos con una prueba directa, además de la testifical que menciona la defensa del recurrente, prueba que además se ve abundada por la documental obrante a los folios 12 y 13, documento firmado por ambas partes y que el hoy acusado nunca ha denunciado ni impugnado judicialmente como abusivo.
Las razones que el acusado ha alegado para no haber ejecutado la obra contratada, y de la que recibió una importante cantidad a cuenta (30.000 euros) fueron, primero, la exigencia de una nueva entrega de dinero (2.889'13 euros) para abonar permisos, proyecto y fianza solicitada por el Ayuntamiento de Santander, suma que le fue entregada por la Comunidad y que se documentó a medio del que figura a los folios 12 y 13 meritados, y luego la anulación de la cláusula de penalización por retraso contenida en el referido documento, extremo éste al que la Comunidad se negó. A la vista del contenido del recurso, es a este último extremo al que se acoge para negarse a devolver el dinero y calificar como ilícito civil su actitud.
Sus manifestaciones a lo largo del proceso han sido suficientemente demostrativas de cuál fue su inicial intención al contratar: reconoció haber recibido el dinero, pero dijo no haber iniciado las obras ' porque no tenían fecha de comienzo ni de fin, que empezaría cuando dispusiera de las licencias y proyectos y que efectivamente llegó un momento en que dispuso de tales licencias y permisos'-sic, folio 82-, que cuando llegó ese momento y se le abonaron los conceptos que él había adelantado por la tramitación de las licencias y permisos, tras firmar el documento obrante a los folios 12 y 13 ' se dio cuenta'de la penalización que contenía y como quiera que pretendió que tal cláusula fuera inaplicada por la otra parte, la Comunidad, ante la negativa expresa de ésta a someterse a la voluntad del acusado, ' el declarante dijo que iniciaría la obra cuando quitara la cláusula'-sic, folio 83-, añadiendo que ' no leyó el documento antes de firmarlo', extremo éste que en un profesional de la construcción resulta, lisa y llanamente, inaceptable además de increíble en todos los sentidos. Si el acusado no estaba conforme con esa cláusula, lo propio, siendo coherente, es que no hubiera firmado el documento, y si aún así entendía que la inclusión de dicha cláusula en el contrato era gravosa para él, lo lógico es que se hubiera dirigido a la jurisdicción civil para tratar de anular dicha cláusula. Ni siquiera hizo amago de ello, deduciendo esta Sala ad quem-como también la Magistrada a quo- que tal alegato constituye, simplemente, una huida hacia adelante, una excusa prefabricada a posteriori,puesto que el acusado no tenía ninguna intención de ejecutar esa obra.
Las continuas contradicciones del acusado a lo largo del proceso son evidentes. Primero dijo en su declaración en fase instructoria que no había fecha de inicio ni de fin de la obra. Luego tuvo que reconocer que efectivamente se pactó el inicio en fecha 15-1-2009, pero que no la inició ' porque se encontraba terminando otras obras'-sic, folio 84-. Luego aludió a la cláusula penalizadora. En el acto del juicio, cuando se le preguntó por qué no inició las obras cuando se hizo el presupuesto, insistió en la falta de fechas de inicio y fin, para luego alegar que ' el aparejador no estaba disponible'(minuto 7:38 de la grabación del juicio en DVD). En su declaración judicial dijo haber pagado él al aparejador que hizo el proyecto de montaje de andamios, pero el citado aparejador Sr. Saturnino lo negó, señalando que le giró la factura pero que el acusado no se la pagó. En el acto del juicio el acusado dijo que él no había pagado al aparejador. También dijo el acusado en su declaración judicial tener en su poder los 30.000 euros entregados por la Comunidad ' a la espera de que se le anule la cláusula de penalización',pero en el acto del juicio oral dijo haber dispuesto de la citada suma, que imputó a gastos propios, otras obras y deudas preexistentes, sin acreditar mínimamente nada de ello (minutos 20:50 a 21:30 de la grabación del juicio en DVD).
Por otro lado, el acusado manifestó en fase instructoria tener todos los papeles en regla, en relación con la obra objeto de autos, todos los permisos y licencias, pero cuando le fueron requeridas por el Juzgado, no las aportó, manifestando que ' no era posible entregarlas',al igual que la documentación laboral y tributaria de la empresa, y todo ello porque ' no hacía la contabilidad debidamente y no estaba haciendo frente a los pagos de las cuotas de la Seguridad Social'-documento obrante al folio 124 firmado por el acusado-. En el acto del juicio oral, en su huida hacia adelante, el acusado dijo ' no saber'cuántos trabajadores tenía en esas fechas (minuto 18:16), que estaba ' empezando a pasar una crisis'(minuto 18:34) y que tenía ' suficientes'trabajadores (minuto 18:50). La realidad es más dura todavía: la empresa del acusado no había depositado sus cuentas anuales desde 1.995, y la única licencia o permiso que solicitó fue la licencia de obra menor (folios 188 y 189), licencia que le obligaba a iniciar la obra en el plazo de dos meses a partir del 17-10-2008 so pena de caducidad de la licencia, cosa que el acusado tampoco hizo.
En conclusión: se realiza un presupuesto de ejecución de un contrato de obra para la Comunidad denunciante en Febrero de 2008; la Comunidad lo aprueba en Abril de 2008; se entregan por la Comunidad 30.000 euros; hasta Octubre de 2008 no se solicita por el acusado la licencia de obra menor al Ayuntamiento, que se concede el 17-10-2008 y se le da un plazo de dos meses para iniciar las obras; las obras no se inician por el acusado o su empresa (que es la contratante); en fecha 15- 12-2008 se conviene, aparte del abono al acusado por la Comunidad de 2.889'13 euros por las cantidades abonadas por aquél en concepto de licencia, permisos, proyecto y fianza, el inicio de las obras en fecha 15-1-2009, un plazo de ejecución y una cláusula de penalización, documento éste firmado por el acusado sin oposición de óbice alguno. Tanto en fecha 29-9-2009, fecha de la denuncia, como al día de hoy, la obra sigue sin ejecutar, ni siquiera en su principio -no se han montado los andamios-, han pasado casi cuatro años desde la denuncia y los 30.000 euros entregados por la Comunidad han sido dispuestos por el acusado e imputados a otras deudas de éste.
Los hechos, para esta Sala, están claros.
TERCERO : Cuestión muy distinta es si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida por el que la sentencia de instancia condena.
La resolución impugnada, en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, encuadra los hechos en el delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal , y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y de órganos inferiores que consideran el arrendamiento de obras y servicios como título que permite la comisión del delito de apropiación indebida. Con la minuciosidad que caracteriza a la juzgadora de instancia, desgrana dicha jurisprudencia haciendo especial énfasis en la STS de 18-5-2010 , cuando admite la entrega de dinero de una vez o en sucesivas entregas, para ser destinado por quien lo recibe en un contrato de arrendamiento de obra, en el que el obligado a construirla cobra anticipadamente con análoga limitación de destino y aplicación del dinero recibido.
Sin embargo, y desde fechas muy recientes, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo ha variado, y en la actualidad el contrato de arrendamiento de obra sólo se admite como título a los efectos del delito de apropiación indebida cuando el contrato de arrendamiento de obra lo es con entrega de materiales por el arrendador de la obra, o con dinero destinado expresamente a tal fin, y la apropiación o distracción se refiere exclusivamente a esos materiales o a ese dinero expresamente destinado. Lo que no es aquí el caso, como es de ver.
La sentencia que inicia esa nueva línea jurisprudencial es la reciente STS de 12 de Abril de 2013 ,Nº 378 (Ponente Sr. Del Moral García).
En dicha sentencia, cuyo caso era muy similar al que aquí se enjuicia -y en el que también se incluyó por la Acusación Particular una acusación alternativa por delito de estafa-, se dice que el contrato de arrendamiento de obra no es título idóneo para erigirse en el presupuesto que reclama un delito de apropiación indebida. Tras estudiar el delito de apropiación indebida y sus elementos o requisitos, señala la referida sentencia que ' sólo cabría apropiación indebida si hubiese existido una aportación de materiales por parte del principal o dueño de la obra; pero que no es viable conformar tal tipo penal cuando es el contratista quien está encargado por su cuenta y riesgo de acopiar los materiales. El dueño se obliga a entregar el precio global pactado; el contratista, a efectuar la obra y a todas las aportaciones necesarias para culminarla. Ambas modalidades de arrendamiento de obra merecen regulación divergente en los artículos 1588 y siguientes del Código Civil . Las diferencias obedecen a esa idea. Si el contratista se obliga a poner el material además de su trabajo, la pérdida fortuita de los materiales, su obtención a precio más o menos alto en relación a lo presupuestado o previsto, o cualquier otra incidencia carecerá de repercusión en el precio convenido'.
Y, sigue la referida sentencia, ' la asimilación que pretende hacer la sentencia de instancia a las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de viviendas al promotor o constructor no es correcta. Existe una normativa especial que introduce peculiaridades no proyectables a un arrendamiento de obra como el aquí examinado'-asimilación que en el presente caso también hace la sentencia de instancia que aquí se recurre, en base a la STS de 2010 que se cita-.
Concluye la referida STS de 2013 que citamos recordando que ' un arrendamiento de obra como base de una apropiación indebida a través de la modalidad de distracción solo cabría a través de un tortuoso camino: cuando dentro de la cantidad recibida, se diferencia entre lo destinado específicamente a hacer acopio de los materiales que debían emplearse y el monto destinado específicamente a la retribución anticipada por el trabajo. Pero si el presupuesto como sucede aquí es global y no discrimina entre cantidades destinadas a uno u otro fin, porque en definitiva son los contratistas los obligados a recabar esos materiales no importa a qué precio, ni de qué forma, es imposible rellenar la tipicidad del artículo 252, ni siquiera en la modalidad de distracción. Se puede hablar de incumplimiento de las propias obligaciones; y de incumplimiento doloso e inexcusable; pero no de desvío de unas cantidades que se recibían como retribución por el trabajo a realizar (en ellas quedaban integrados también los gastos que asume el contratista), remuneración que no variaría fuera cual fuera la forma en que se recabasen los materiales, ni fuesen cuales fuesen los importes invertidos en tales materiales. Nunca podrá constituir una apropiación indebida el incumplimiento de una obligación de hacer retribuida anticipadamente. Por eso, en la más forzada de las interpretaciones, a lo más que podría llegarse es a un delito de apropiación indebida pero nunca por el total percibido ... sino por las cantidades que específicamente se hubiesen recibido para invertirlas en la provisión de los materiales para la obra ... La oscuridad en estos casos obliga a reconducir los hechos al ámbito de otras jurisdicciones ( STS 7/2008 de 17 de enero ). Los acusados recibieron el dinero para hacerlo suyo, como retribución anticipada por obras que estaban realizando y debían concluir. El incumplimiento, si se quiere contumaz, de esa obligación carece de relieve penal ( STS 1567/2004, de 27 de diciembre )'.
Para concluir, finalmente, que 'la obligación de devolución de lo percibido por razón del contrato tiene por causa un hecho posterior a la entrega: la justa resolución del contrato por incumplimiento. No es viable apoyar en esa plataforma el delito del artículo 252 del Código Penal '.
No procede, en consecuencia, condenar por delito de apropiación indebida, al no ser el contrato de obra sin aportación de materiales título apto para generar tal delito. Por tanto de tal delito deberá el acusado ser absuelto.
CUARTO : No obstante, si bien el Ministerio Fiscal sólo acusaba por delito de apropiación indebida, la Acusación Particular, tanto en sus conclusiones provisionales, como en las definitivas, ha formulado una calificación alternativa por delito de estafa, calificación que a esta Sala, vistas las circunstancias del caso, le parece mucho más acertada, y ello por una simple y llana razón: de lo actuado creemos que el acusado, ya desde el primer momento, no tenía ninguna intención de ejecutar las obras inicialmente presupuestadas y luego contratadas, en cuyo momento recibió los 30.000 euros entregados a cuenta.
Es decir, que el acusado engañóa la Comunidad con la que contrató. Mediante el presupuesto-contrato, que hizo no contratando en nombre propio como autónomo -como en el acto del juicio oral pretendió hacer creer (minuto 15:30 y siguientes)- sino en nombre de su empresa, Constructora Gómez Rubín (véase si no el anagrama al principio y, sobre todo, al final del presupuesto-contrato, firmado por la 'empresa constructora', con el sello de la misma y la firma del acusado, folios 7 y 9), hizo creer a la Comunidad que contrataban con una empresa constructora solvente, lo cual no era cierto, pues se trataba de una empresa que en el tráfico mercantil no depositaba sus cuentas anuales desde el año 1995. Ni siquiera el acusado ha sido capaz de decir cuántos trabajadores tenía en plantilla en el período comprendido entre Febrero de 2008 y Enero de 2009.
Dice la sentencia que no habría estafa porque el acusado 'realmente' obtuvo la certificación del proyecto de montaje de andamios y la licencia de obras municipal.
Sin embargo ninguna prueba hay de que esa certificación del proyecto de montaje de andamios se refiriera a la obra en cuestión, la contratada por la Comunidad denunciante (consta que tenía andamios colocados en otras obras distintas). Y, desde luego, cierto es que obtuvo la licencia, pero no lo es menos que la dejó caducar, al no haber iniciado la obra en los dos meses posteriores -ni nunca después-. Si eso es 'iniciar una obra', entonces el concepto 'inicio de obra' tendría un muy débil por no decir inexistente basamento.
Añádase a ello que la empresa del acusado desde 1995 incumplía sus obligaciones mercantiles; que también incumplía sus obligaciones laborales (el acusado fue incapaz de aportar los TC1 y TC2 de sus trabajadores, así como cualquier documentación de esa naturaleza atinente a su empresa); y respecto de sus demás obligaciones (fiscales, etc.) tampoco aportó documentación alguna el acusado que permita inferir que las cumplía. Si tenía trabajadores, desconocemos sus identidades.
El delito de estafa tiene como elemento esencial el engaño, que la doctrina y la Jurisprudencia exigen que sea antecedente y causante, de forma tal que la falacia, la maquinación o la mendacidad sean los elementos determinantes o generadores del perjuicio patrimonial, detectándose un nexo causal entre el engaño y el perjuicio, engaño que tiene ser bastante para provocar el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio de tercero. Esta Sala aprecia engaño suficiente en la apariencia de empresa solvente que el acusado esgrimió frente a la Comunidad para lograr que le entregaran el dinero que, al fin y al cabo, era más de la mitad de la cantidad presupuestada. Y luego, con distintas excusas (primero la alusión a la indisponibilidad del aparejador, luego la alusión a la demora de las licencias, después las alusiones a la cláusula de penalización con la que se supone no estaba de acuerdo pese a haberla firmado sin objeción alguna), fue retrasando lo que era su obligación, el inicio en la ejecución de las obras, inicio que nunca realizó, ni siquiera intentó iniciar, porque, lisa y llanamente, no lo pensaba realizar. Mientras tanto, una vez obtenido el dinero de la Comunidad, el acusado lo destinó a sus propias necesidades, gastos y deudas, a pesar de decir, en un principio, que lo tenía ' a disposición de la Comunidad', afirmación ésta que, si bien sostuvo en fase instructoria, era evidente en fase plenaria que no podía seguir sosteniendo.
El acusado ha de ser, por tanto, condenado, pero no por un delito de apropiación indebida, sino por uno de estafa.
No se vulnera el principio acusatorio al variar la tipificación delictiva, toda vez que la Acusación Particular siempre ha sostenido la tesis alternativa del delito de estafa, incluso en sus conclusiones definitivas.
La Sala no agrava la posición del acusado, toda vez que la estafa y la apropiación indebida llevan aparejadas las mismas penas.
Y no es necesario modificar un ápice los Hechos Probados de la sentencia, pues de los mismos se infiere prístinamente la intención engañosa del acusado.
El delito, sin embargo, no es continuado. Los 600 euros de fianza posterior estaban incardinados en el pago de los 2.889'13 euros del documento de Diciembre de 2008, lo que acredita que se trató de gastos no incluidos en los 30.000 euros que se pagaron precedentemente y éstos se abonaron de una sola vez, por lo que no es dable apreciar continuidad alguna.
En consecuencia, la pena deberá reducirse de dos años a un año de prisión.
El resto de la sentencia se mantiene en su integridad.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, dada la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , y estimando parcialmente la adhesión al recurso interpuesta por la representación procesal de Bernardino , en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE SANTANDER, contra la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 301/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos en parte la misma, con las siguientes modificaciones: 1ª) Se condena por un delito de estafa, no de apropiación indebida; 2ª) El delito no es continuado; 3ª) La pena será la de UN AÑO DE PRISIÓN. El resto de los pronunciamientos se mantiene incólume.
Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

