Sentencia Penal Nº 308/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 598/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100288

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5723

Núm. Roj: SAP M 5723/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0094149
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 598/2018 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 413/2017
Apelante: Dña. Marcelina
Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado Dña. LORENA TORRIJOS VALIENTE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 308/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 598/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm.
25 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusada Marcelina ,
mayor de edad, natural de Cáceres, vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000
, NUM001 , 28034 Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las
actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de lesiones dictada
por dicho Juzgado en fecha 23 de febrero de 2018 por parte de la penada, representada por el Procurador
D. Javier Lorente Zurdo.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 1251/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm.

18 de Madrid, por delito de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 23 de febrero de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 8 de Junio de 2017, aproximadamente sobre las 19,15 horas, en el parque de Begoña de Madrid, Marcelina , nacida el NUM002 -62 en Alia (Cáceres), con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a su vecina Lorena quien estaba en compañía de su hermana Marí Luz , de 87 y 90 años de edad respectivamente, empujando con fuerza a Lorena y golpeando a Marí Luz en la mano con una botella de plástico llena de agua, ante lo cual Maribel , de 57 años de edad, ciudadora de Marí Luz se interpuso para evitar que continuara con su acción la acusada, momento en el cual Marcelina la golpeó con la misma botella en la cara.

Como consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió lesiones consistente en policontusiones, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Lorena reclama por estas lesiones.

Marí Luz sufrió lesiones consistentes en posible fractura de estiloides radial de la muñeca izquierda, precisando para su sanidad de inmovilización con férula y yeso, tardando en curar 15 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Marí Luz reclama por estas lesiones.

Maribel sufrió lesiones consistentes en contusión malar, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Maribel no reclama por estas lesiones'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147,1 del código Penal y dos delitos leves de lesiones del artículo 147,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por el delito de lesiones, la pena de 8 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y por cada uno de los delitos leves de lesiones, se le impone a Marcelina , la pena de 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Marcelina e indemnizar a Marí Luz con la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas, y a Lorena con la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, y en ambos casos con los intereses legales devengado conforme al artículo 576 de la LEC ., y con expresa imposición de las costas procesales'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 13 de abril de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 23 de abril HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la penada por delito de lesiones en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en dos motivos.

1.- Error en la valoración de la prueba. Aunque en el título del motivo primero el recurso se extiende también a la alegación de infracción de ley ('del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado en forma indebida el artículo 147.1 y 2 del Código Penal ') no se centra más que en la puesta en cuestión de la lectura de la prueba por la Magistrada de instancia, sin descender al análisis de los elementos concretos del tipo penal para sustentar la crítica que afectaría a la configuración del delito.

Esencialmente resalta la recurrente que las denunciantes han incurrido constantemente en contradicciones a lo largo del proceso, y no es posible por lo tanto asumir sus declaraciones como hace la sentencia apelada.

Ofrece en el recurso (folio 164) una versión alternativa de los hechos, que pasa por la afirmación de que fueron las propias denunciantes quienes agreden a la recurrente, aunque no se hubiese denunciado. Luego detalla en diferentes párrafos y episodios, lo que considera contradicciones insalvables que no pueden asumirse desde una interpretación coherente de la prueba.

2.- Se alega como motivo segundo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad. Tras cita ilustrada de jurisprudencia relativa al mencionado derecho fundamental, concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva resolución por la que se absuelva a la apelante con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, y dada la fuerza en particular que en el presente supuesto alcanza la prueba de naturaleza personal, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, la sentencia detalla sintéticamente el contenido de las manifestaciones que cada una de las implicadas ofreció en juicio. Visionada la grabación que recoge la sesión podemos verificar que además, con fidelidad esencial. Es indiscutible que el día en que se datan los hechos, sobre las 19:15 horas se produce un enfrentamiento entre las denunciantes y la acusada en el Parque de Begoña, de esta ciudad de Madrid, motivada posiblemente por cierto comentario realizado sobre el estado de salud de la madre de eta última. Es verdad también que inmediatamente después, las primeras resultan asistidas de lesiones en el Hospital Universitario La Paz.

La primera afirmación no es discutida ni siquiera en el recurso, que admite la realidad de la disputa (llegando incluso a afirmar que es Marcelina quien resulta víctima de una agresión directa con resultado de lesiones que no quiso denunciar). Lo segundo aparece corroborado mediante los partes médicos de asistencia que figuran a los folios 16, 19, 22, 23, 24 y 25 de la causa (con registro de la hora de ingreso en el centro hospitalario) así como en los informes forenses que evalúan el alcance y sanidad de las lesiones.

Son hechos por tanto objetivos de los que debemos partir para enjuiciar la corrección del proceso valorativo cuya inconsistencia se denuncia por la parte recurrente. Debe analizarse si la prueba permite establecer -desde una óptica causal, lógica, coherente y carente de alternativa plausible- que lo dicho por las denunciantes es verdad, pues la denunciada en juicio se limitó prácticamente a negar reiterada e insistentemente que no hubo ninguna agresión, ninguna acción violenta (por su parte), ningún incidente contra las denunciadas. De tal modo, si esta versión fuese cierta, resultarían absolutamente inexplicables las lesiones que sufrieron.

Cualquier aproximación a este examen debe encontrar -fuera de la sentencia para el supuesto de estimación del recurso- una explicación ya no basada en la prueba, sino sostenible desde un punto de vista lógico, pues la inmediatez con la que se produce la asistencia médica no permite imaginar que las lesiones que -incuestionablemente- presentaban las denunciantes, hubiesen tenido un origen incomprensible, ajeno por completo a la escena anterior o irreal.

Esta duda no se solventa por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sobre argumentos absurdos. Muy al contrario, se resuelve analizando la prueba y otorgando credibilidad a la versión de las denunciantes, que con el detalle que consta expresamente reflejado en la sentencia construyen un relato coincidente y bastante.

Otorgarle credibilidad no es apartarse de los cánones interpretativos exigibles en la valoración probatoria.

Se insiste en el escrito de recurso -con auténtica reiteración- en las contradicciones observadas en las manifestaciones de las denunciantes, personas de edad avanzada pero con una claridad mental fuera de duda (más de noventa años Marí Luz , testificando sobre un suceso ocurrido ocho meses antes). Se acogen expresiones en su literalidad para inducir comparación con otros términos sobre los que se busca la denuncia de contradicción. Se llega a negar incluso que la denunciada reconociese en juicio haber golpeado con la mano a nadie (folio 165 vuelto), cuando la realidad es tan distinta como evidencia la claridad de la expresión que escuchamos al minuto 5:17 de la grabación del juicio.

Hemos dicho en numerosas ocasiones (por ejemplo en ( Sentencia de 22 de marzo de 2018 - PAB 1003/2017 ) que: 'la contradicción con capacidad invalidante de un testimonio debe afectar a sus elementos nucleares; conducir a una lectura de los hechos claramente diferente y dispar de cuanto sostienen dos o más testigos entre sí'. También hemos afirmado ( por ejemplo en SAP M de 6 de marzo de 2018. Rec. 301/2018) que: ' las contradicciones que pueden verdaderamente desautorizar la credibilidad de un testimonio como prueba no han de consistir en matices de expresión que se refieran a descripciones narrativas más o menos accesorias. No es infrecuente que a efectos de recurso se articule la crítica al valor de tales pruebas sobre una lectura especialmente escrupulosa de algunos términos empleados por un testigo de los hechos en su reconstrucción en juicio de cuanto presenció, muchas veces hace un largo período de tiempo. El intento va destinado al fracaso si la contradicción advertida no se ciñe a la esencia de la acción, no colisiona frontalmente con el relato que puede obtenerse de la lectura coherente del resto de las pruebas practicadas '.

Desde esta misma postura, no podemos advertir en las declaraciones de las denunciantes ese grado de disparidad nuclear, esencial, principal, rotundo e irreconciliable con la narración de los hechos sostenida a lo largo de la causa. Su lectura en juicio por la Magistrada de instancia no admite la tacha a la que se la somete en el recurso; la valoración de la prueba aparece justificada basando la credibilidad en su carácter sostenible, y además en conexión con el reconocimiento del manotazo por la denunciada (comprensible suavidad en afán exculpatorio) y también con la corroboración pericial a la que hemos hecho referencia al remitirnos a la documentación médica.

Como ya avanzamos en el fundamento anterior, la alusión contenida en el rótulo de este primer motivo a la infracción del artículo 147 del Código Penal no puede verse acogida. Estaríamos ante lo que parece ser el anuncio de recurso por infracción de ley, pero luego no se desarrolla argumentalmente ninguno de sus componentes. No se critican las razones por las cuales en la sentencia apelada se incardina la conducta enjuiciada en el concreto tipo penal que soporta la condena; no se analizan los elementos objetivos y subjetivos del delito; no se cuestiona tampoco la negación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni la definición de la autoría. En suma: el anuncio de esta vertiente del motivo carece de desarrollo.

En consecuencia de todo ello, el motivo primero no puede prosperar.



CUARTO.- El recurso encadena a la puesta en cuestión de la valoración de la prueba lo que considera una vulneración de la Presunción de Inocencia.

Hemos recordado en numerosas ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza este concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional.

Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. en segundo lugar ha de verificarse la suficiencia. Por último, ha de valorarse también el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

El recurso en este punto se limita a expresar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia porque no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que pueda desvirtuar el mencionado principio.

Hemos de observar también que se trata de una negación genérica (el resto del motivo se integra por cita de jurisprudencia en torno a la presunción de inocencia) sin analizar -desde un punto de vista crítico- la validez, la suficiencia, la naturaleza incriminatoria de la prueba que concretamente se refiere y considera en la motivación de la sentencia apelada. Como venimos diciendo habitualmente, carece de virtualidad suficiente la negativa genérica o abstracta en el escrito de recurso del respeto observado para con el expresado derecho fundamental. Ha de cuestionarse de forma concreta al menos alguna de sus vertientes para poder entablar el debate con el mínimo de precisión que se espera de la respuesta judicial. Al no descender a este mínimo exigible, no podemos afirmar otra cosa que la apuntada ya de algún modo en el fundamento anterior: la prueba practicada en el acto de la vista oral ha sido suficiente, de signo incriminatorio, practicada con todas las garantías, y analizada en la sentencia recurrida a través de una motivación explícita, argumentada y coherente.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Marcelina contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid en el Juicio Oral 413/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.

Doy fe.

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