Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 103/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100337
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1953
Núm. Roj: SAP CA 1953:2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20142000264
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 103/2019
Asunto: 802/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 230/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: GU
Contra: Ángel Jesús y Luis Carlos
Procurador: ANGELES PEREZ OLID y CARLOTA PEREZ ROMERO
Abogado:. LEONOR GAMAZA SANCHEZ y ENRIQUE ALVAREZ GIL
Ac.Part.: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N º 308/2019
Ilmos señores
Presidente: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 en los autos de procedimiento abreviado antes indicados seguidos contra:
-Don Luis Carlos, con D.N.I. NUM000, nacido en Villamartín, (Cádiz), el NUM001 de 1971, hijo de Arturo y de Estefanía, con domicilio en Villamartín, (Cádiz).
El señor Luis Carlos ha recurrido en apelación, representado por la procuradora señora Pérez Romero y asistido por el letrado don Enrique Álvarez Gil.
-Don Ángel Jesús, con D.N.I. NUM002, nacido en Villamartín, (Cádiz), el 29 de marzo de 1975, hijo de Celestino y Gregoria, con domicilio en Villamartín, (Cádiz).
El señor Ángel Jesús ha recurrido en apelación, representado por la procuradora señora Pérez Olid y asistido por la letrada doña Leonor Gamaza Sánchez.
Son apelados el MINISTERIO FISCAL y la AEAT, representada esta última por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 1 de abril de 2019, condenó:
-A don Luis Carlos como autor de un delito de contrabando de género estancado, en su modalidad de tenencia y circulación de labores de tabaco con valor superior a 15.000 euros, de los artículos 2.3b), 3.1, 1.11 y 4 de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal. Al señor Luis Carlos se le impuso una condena de 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 57.400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago, además de la condena al pago de las costas.
-A don Ángel Jesús como autor de un delito de contrabando de género estancado, en su modalidad de tenencia y circulación de labores de tabaco con valor superior a 15.000 euros, de los artículos 2.3b), 3.1, 1.11 y 4 de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de diciembre, de represión del contrabando, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Al señor Ángel Jesús se le impuso una condena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 28.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, además de la condena al pago de las costas.
Ambos señores fueron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la AEAT en el importe de 25.078'17 euros, más los intereses de demora del artículo 4 de la Ley Orgánica 12/95 y los legales que correspondan.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de 'hechos probados': ' Se declara probado que los acusados son D. Luis Carlos, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pues fue ejecutoriamente condenado por un delito de contrabando por Sentencia firme de 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción , a la pena de 8 meses de prisión, la cual le fue suspendida en fecha de 19 de octubre de 2010, y revocada posteriormente en fecha de 13 de marzo de 2013, extinguiéndose en fecha de 28 de julio de 2015, y D. Ángel Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Siendo las 9:35 horas del día 29 de septiembre de 2014, ambos acusados, puestos de común acuerdo y separados por una distancia prudencial al objeto de advertirse mutuamente de posible controles policiales u otras circunstancias sobrevenidas, transportaban en los automóviles Peugeot 207, matrícula ....NYK, y Citroën C3 matrícula ....FXX, por la carretera AP-4, sentido Sevilla, a la altura de los kilómetros 98-99 , 7.000 cajetillas distribuidas por mitad en ambos turismos, todas ellas de la marca 'Ducal Red' y careciendo del preceptivo precinto fiscal acreditativo del cumplimiento de las obligaciones fiscales impuestas por el Estado sobre las labores del tabaco, teniendo ambos pleno conocimiento de ello.
El precio de venta al público de las cajetillas incautadas, que los acusados portaban es de 28.700 euros.
Según informe de la Agencia Tributaria, el perjuicio causado al Estado asciende al importe de 25.078`17 euros, en concepto de impuestos defraudados y precio máximo de venta de las cajetillas de tabaco según precios fijados para el año 2014 por el Comisionado para el Mercado de Tabacos'
TERCERO.- Han recurrido en apelación los dos condenados y han solicitado que se revoque la sentencia que les condenó y que se dicte una sentencia absolutoria. En el recurso del señor Luis Carlos se argumenta que no existe ninguna prueba de la comisión del delito o, como mínimo, de que él actuase concertado con el otro acusado de forma que sea posible valorar de forma conjunta la cantidad de tabaco intervenida a cada uno de ellos. Señala el recurso que la detención del señor Luis Carlos no se produjo en el lugar que indica el atestado, sino en la autopista Ap-4, y se afirma que la detención del otro acusado fue en otra carretera, alejada de la que se indica en el atestado. En el recurso se argumenta que lacompetencia del juzgado queinstruyó la causa no incluiría los lugares en que se produjo la detención. En el recurso se niega que los vehículos conducidos por los dos acusados circulasen cercan uno de otro y se alega que la forma de embalaje del tabaco, la forma de ocultación, los recorridos, los proveedores y los destinatarios serían diferentes en cada uno de los casos. Alega el apelante que la cantidad de tabaco que se le intervino no supera el límite de 15.000 euros y por ello su conducta no puede ser calificada como delictiva sino que, como mucho, podría tratarse de una infracción administrativa. Sin que sea suficiente para afirmar la coautoría la coincidencia de que ambos vehículos hubieses sido alquilados en la misma empresa en Villamartín. También niega el recurso que sea relevante la coincidencia en el modelo y marca de los teléfonos que llevaban los dos acusados y destaca que no se ha probado que se llamasen entre sí ni que ambos mantuviesen conversaciones con los mismos destinatarios. Expone el recurso las contradicciones en las que habrían incurrido los funcionarios de la Guardia Civil, según la parte apelante. En el recurso se destaca que la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a la existencia de una organización criminal y también subraya el recurso que ambos acusados mantienen vidas separadas y sin ninguna relación entre sí. Expone la parte apelante las características y requisitos que serían exigibles para apreciar la existencia de coautoría, que niega. La parte apelante reprocha a la sentencia recurrida que se haya basado en el atestado, que dice que no fue ratificado por los agentes de la Guardia Civil en juicio, a lo que añade la apreciación de que los agentes de la Guardia Civil incurrieron en contradicciones, que también se apreciarían a la vista de las grabaciones aportadas como prueba. Por todo ello el recurso alega que la sentencia recurrida habría producido indefensión al señor Luis Carlos, habría vulnerado su presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', sin que concurran, según la parte apelante, los requisitos para considerar que exista prueba indiciaria que acredite la realización de los hechos objeto de acusación.
El recurso del señor Ángel Jesús afirma que la sentencia recurrida se basa en el atestado y alega que el mismo no habría sido ratificado por los agentes que declararon en juicio. En este recurso se destaca también que en las imágenes grabadas no aparezca ninguna de su detención, lo cual considera la parte que obedecería a que la misma no se habría producido ni en un lugar ni en un momento cercanos a la detención del otro acusado. Niega este apelante que exista ninguna prueba que demuestre que los dos acusados actuasen en connivencia o con un acuerdo previo. Se niega también que la carga que llevaban ambos vehículos fuese idéntica o estuviese empaquetada del mismo modo. Y se destaca que ninguno de los agentes que intervino en juicio pudo acreditar que los teléfonos de los dos acusados tuvieran registros de llamadas producidas entre ellos. Por todo ello insiste la defensa del señor Ángel Jesús en que su conducta no puede ser considerada delictiva, al ser el importe del tabaco que transportaba inferior a 15.000 euros.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es el resultado de la prueba practicada en juicio, correctamente valorada, y que la condena impuesta en base a esa prueba ha sido adecuada y suficientemente motivada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se formó el correspondiente rollo de apelación penal y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
ÚNICO.- Damos por reproducidos íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, hechos que han sido transcritos literalmente en el correspondiente antecedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes no discuten que fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil cuando llevaban cajetillas de tabaco que no habían cumplido las obligaciones fiscales que les eran exigibles, sino que lo que niegan es que hubiese ninguna relación entre las conductas realizadas por cada uno de ellos, lo cual les lleva a solicitar que se revoque su condena como autores de un delito de contrabando pues consideran que, en lugar de atender al valor total del tabaco aprehendido, que es de 28.700 euros, habría que estar al valor del tabaco que cada uno de ellos llevaba en el coche que conducía, que era inferior a 15.000 euros. Es verdad, como se indica expresamente en la sentencia recurrida, que para que exista contrabando de labores de tabaco es preciso que su valor supere los 15.000 euros, de acuerdo con los artículos 2.3.b), 3.1, 1.11 y 4 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Pero la sentencia recurrida expone convincentemente las razones por las que se llega a la conclusión de que ambos acusados actuaron de común acuerdo para transportar el tabaco ocupado en los dos vehículos, de forma que circularonseparados con una distancia prudencial con objeto de advertirse mutuamente sobre posibles controles policiales u otras circunstancias sobrevenidas. Concretamente la sentencia recurrida explica los siguientes datos:
-Ambos acusados fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil en las cercanías de los puntos kilométricos 98 y 99 de la AP-4, con escasa diferencia de tiempo entre la primera interceptación, que fue la del vehículo conducido por el señor Luis Carlos, y la segunda, que fue la del vehículo conducido por el señor Ángel Jesús.
-En cada uno de los vehículos se transportaba 3.500 cajetillas de cigarrillos de tabaco de la misma marca: 'Ducal Red'.
-Los dos acusados dijeron que ellos habían dejado el coche en el establecimiento 'Carrefour' de la Línea y lo habían recogido después con el tabaco. Si bien los dos acusados declararon que el tabaco tenían que entregarlo en destinos diferentes.
-Los dos acusados llevaban cada uno dos móviles de la marca Samsung, uno del modelo GTE 1200 y otro del modelo GTE 1050, y los cuatro móviles tenían contratado el servicio de la misma compañía telefónica: Lebara.
-Los dos vehículos que conducían los acusados fueron alquilados a la misma empresa 'Okey Autorenting' en la oficina de Villamartín, donde uno fue alquilado el día 10 de septiembre de 2014 y el otro al día siguiente, el 11 de septiembre de 2014.
-Ambos acusados residen en Villamartín o en sus proximidades.
-Ambos acusados se conocían previamente y habían figurado los dos como investigados por un presunto delito de contrabando en las mismas diligencias previas, seguidas con el número 1599/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de La Línea de la Concepción.
En los recursos de apelación se expone la discrepancia con esos hechos que la sentencia recurrida considera probados.
Una primera discrepancia se produce respecto al lugar en que fueron interceptados los coches conducidos por los acusados. En el atestado se indicó que la actuación se había producido entre los kilómetros 15 y 16 de la A-382, cuando luego se ha comprobado que esa indicación del atestado era errónea y que los hechos ocurrieron en las proximidades de los kilómetros 98 y 99 de la AP-4. El señor Ángel Jesús insiste en que él habría sido interceptado en otra carretera diferente, en las proximidades de Chiclana, pero no se ha acreditado que ocurriese así y diversos agentes de la Guardia Civil dijeron en juicio que a dicho señor se le interceptó en la misma vía y a no mucha distancia de donde había sido parado el coche conducido por el señor Luis Carlos, pues explicaron los agentes que ellos viajaban en tres vehículos oficiales y que, tras conocer por la emisora que se había parado al señor Luis Carlos y que llevaba tabaco, los ocupantes del tercer vehículo, que iba retrasado respecto al que le precedía, habían parado al turismo conducido por el señor Ángel Jesús, por haber sospechado que podía estar relacionado con el transporte detectado. Los agentes explicaron que ambas interceptaciones se produjeron con pocos minutos de diferencia. Destacan los apelantes que en las grabaciones de vídeo aportadas no aparece ninguna imagen de la actuación relativa al coche que conducía el señor Ángel Jesús y en base a esa ausencia de imágenes argumentan los apelantes que la interceptación no se habría producido ni en el lugar ni en el momento que sostienen los agentes de la Guardia Civil. Pero de la ausencia de imágenes no puede extraerse esa conclusión que pretenden los apelantes, ya que es posible que el agente que grababa las imágenes únicamente estuviese presente en la actuación respecto al primer coche, sin que ello implique necesariamente que el otro coche estuviese en Chiclana o que pasase mucho tiempo entre ambas actuaciones.
Una segunda discrepancia se centra en las contradicciones que los apelantes aprecian entre las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y lo indicado en el atestado. Las defensas destacaron que el atestado indicase como lugar de la actuación una carretera y un punto kilométrico totalmente diferentes a los reales y resaltaron la evidente diferencia entre entre una carretera y una autopista de peaje, por lo que calificaroncomo sorprendente que varios agentes de la Guardia Civil no detectasen ese error en el atestado. Pero los agentes admitieron en juicio que la interceptación del señor Luis Carlos se produjo en el lugar que él decía, lo cual había sido comprobado además por las imágenes grabadas y por el informe emitido a partir de ellas por el organismo público con competencia sobre determinadas carreteras. Sin que ese error del atestado, pese a ser evidente, prive de credibilidad a lo manifestado en juicio por los agentes de la Guardia Civil, pues es perfectamente posible que fuese el resultado de una falta de lectura atenta de la diligencia tras haber utilizado un documento informático usado ya en otras actuaciones distintas. Las defensas alegan que también habría contradicciones entre los testimonios de los diferentes agentes, pero tras haber visto la grabación del juicio, consideramos que más que contradicciones lo que pudo existir fue una dificultad para precisar los detalles, posiblemente como consecuencia del tiempo transcurrido hasta el juicio, a lo que se une la fragmentación de la actuación del grupo de agentes intervinientes, que eran más de diez, y que se repartieron las distintas tareas a realizar, pero sin que apreciemos contradicciones sustanciales en sus declaraciones en juicio.
También se alega en los recursos de apelación que las cajetillas de tabaco estaban empaquetadas y habían sido ocultadas de forma diferente en cada uno de los coches, pero ese dato no ha sido acreditado y en la sentencia recurrida no se llega a decir que hubiese semejanza en los paquetes o en los lugares de ocultación, sino que el único dato que se tiene en cuenta es que se trataba de la misma marca de tabaco.
Además se alega en uno de los recursos que no habría indicios de la existencia de una organización criminal, pero resulta que los acusados no han sido condenados por pertenecer a una organización ni a un grupo criminal.
Y también destacan los apelantes que no se probó en juicio que hubiese llamadas entre los dos acusados ni de los dos acusados con una tercera persona que hablase con ambos. Efectivamente, no se ha probado que ocurriese así y la sentencia recurrida no afirma que ocurriese así ni argumenta en base a ese hecho, que no pudo ser probado pese a que la señora Fiscal preguntó al respecto a los agentes de la Guardia Civil, sin que ninguno supiera contestarle.
La conclusión que alcanzamos es que los recursos de apelación no han desvirtuado los indicios que la sentencia recurrida ha considerado acreditados y que ha tomado como fundamento de la condena impuesta.
SEGUNDO.- Los recurrentes discrepan también de que los datos existentes permitan concluir que ambos acusados actuaron de manera conjunta. Se afirma en el recurso que la mera coincidencia de dos vehículos con tabaco en la misma carretera y a la misma hora, coincidencia que es negada por los apelantes, no sería suficiente para llegar a la conclusión de que los conductores de los mismos se hubiesen puesto de acuerdo para realizar ese transporte, ni tampoco sería prueba suficiente de que cada uno de los acusados supiese lo que estaba haciendo el otro. Los recursos de apelación niegan que haya prueba de un previo acuerdo entre los acusados y sostienen que cada uno de ellos actuó por separado, sin que tampoco pudieran realizar las funciones de 'lanzadera' pues los dos llevaban tabaco. Pero la sentencia recurrida explica con detalle los requisitos de la prueba indiciaria, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y el razonamiento que se basa en los indicios obtenidos nos parece que totalmente lógico y coherente, sin que las alegaciones de los dos recursos de apelación lo desvirtúen ni priven de fundamento a la conclusión alcanzada. Aunque la sentencia recurrida ya lo explicó con detalle, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha dicho, por ejemplo en Sentencia de 28 de mayo de 2019, (ROJ: STS 1706/2019), 'que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común'.Esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida. Es cierto que la coincidencia de dos vehículos con tabaco a la misma hora y en puntos kilométricos cercanos no permitiría por si sola llegar a la conclusión de que los conductores de ambos vehículos actuaban conjuntamente. Pero es que en este caso no se produce ese único indicio, sino que concurren una serie de indicios que permiten descartar que todo sea fruto de una casualidad. No puede ser casualidad que cada uno de los dos acusados llevase dos teléfonos móviles y que fuesen de la misma marca, que cada acusado llevase dos modelos de teléfono distintos y coincidentes con los que llevaba el otro acusado, y que todos los teléfonos tuviesen el servicio de la misma compañía telefónica, Lebara, que además no es ninguna de las que dominan esa actividad de telefonía móvil, sino una empresa con menor actividad, lo cual hace más improbable la coincidencia casual. Pero es todavía más improbable que, además, los dos acusados decidiesen independientemente realizar actos constitutivos de una posible infracción de contrabando y los dos acudiesen a la misma empresa de alquiler de vehículos en Villamartín, con un único día de diferencia. Y a todo ello se une que los dos acusados, residentes en Villamartín o en sus proximidades, previamente habían sido investigados en el mismo procedimiento por un posible delito de contrabando en un juzgao de La Línea de la Concepción. El resto de indicios, como la coincidencia en la cantidad de cajetillas y en la marca de tabaco o que los dos acusados dejasen el vehículo en el aparcamiento de 'Carrefour' en la Línea para acudir allí luego a recogerlo, una vez cargado de tabaco, son datos adicionales que corroboran la conclusión alcanzado. Como indica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 17 de septiembre de 2019, (ROJ: STS 2797/2019), es un error 'pretender valorar aisladamente los indicios ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000). ' Y añade esa Sentencia de 17 de septiembre de 2019, (ROJ: STS 2797/2019), que 'En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y disgregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...' la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6 , 136/2016 de 24.2 ). Por todo lo expuesto, concluimos que la prueba practicada es suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados, sin que se les haya causado indefensión. En cuanto a las alegaciones sobre el lugar de detención y la competencia del juzgado instructor, ni la parte ha realizado ninguna petición concreta de nulidad por ese motivo, ni habría tampoco motivo para apreciarla, pues ninguna indefensión ha podido producirse a los acusados por ese hecho, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A mayor abundamiento, en el caso de que se hubiese producido indefensión, la misma no podría ser declarada de oficio con motivo de un recurso, por prohibirlo el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Los apelantes argumentan que su conducta sería atípica pues el valor del tabaco ocupado a cada uno de ellos era inferior a 15.000 euros y niegan que haya ningún motivo para extender la responsabilidad de los dos acusados al valor conjunto de las cajetillas intervenidas. Ya hemos expuesto nuestra conformidad con el razonamiento de la sentencia recurrida que se ha basado en la prueba indiciaria para concluir que ambos acusados actuaban de común acuerdo. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2019, (ROJ: STS 1507/2019), explica que en la coautoría se puede distinguir un elemento subjetivo y un elemento objetivo. En cuanto al elemento subjetivo señala dicha sentencia que ' Toda participación en la comisión de un hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría.'En el caso de los señores Luis Carlos y Ángel Jesús consideramos que la concurrencia de ese elemento subjetivo ha sido acreditada. Un primer dato a tener en cuenta lo encontramos en sus declaraciones en juicio, pues nos parece muy relevante el perfecto conocimiento que demostraron ambos acusados de la existencia de ese límite de 15.000 euros entre la comisión de un delito y de una infracción administrativa en el transporte de tabaco que no había cumplido con las obligaciones tributarias. Los acusados admitieron haber realizado anteriormente transportes de tabaco, pero dijeron que siempre los hacían por importes inferiores a 15.000 euros, para evitar la comisión delictiva, y que en las ocasiones en que se había seguido un procedimiento penal contra ellos era como consecuencia de la suma o agrupación de varios transportes por importe inferior a los 15.000 euros. Si ponemos en relación ese conocimiento con el resultado de la prueba indiciaria, que acredita que los acusados actuaban conjuntamente, la conclusión a la que llegamos es que los acusados sabían que la cantidad total de tabaco transportada era superior a 15.000 euros y que el fraccionamiento del transporte era una estrategia para ocultar la verdadera dimensión del transporte de tabaco e intentar eludir la posibilidad de ser acusados de un delito. Por lo tanto el dolo de los dos acusados abarcaba la totalidad del transporte, como se acredita por las precauciones que adoptaron conscientemente para intentar que su relación con el tabaco transportado aparentemente se limitase a una cantidad inferior a 15.000 euros, pero siendo conscientes los dos de que la totalidad del transporte en esa ocasión superaba esa cantidad. El otro elemento de la coautoría es el elemento objetivo y consiste en la ejecución conjunta del hecho criminal. En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2019, (ROJ: STS 1507/2019), a la que nos acabamos de referir se distingue entre la 'Teoría del acuerdo previo'y la 'Teoría del dominio del hecho'. Es verdad que los acusados han negado que se pusieran previamente de acuerdo para actuar como lo hicieron, pero los indicios expuestos por la sentencia recurrida son demostrativos de que la actuación en paralelo de los dos acusados, el mismo día, en los mismos lugares y con las mismas características, no podía obedecer a una mera casualidad. Pero además, la aplicación de la 'Teoría del dominio del hecho' permite apreciar que los dos acusados fueron coautores ya que 'cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor pueda ser imputado a los demás que actúan de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es, en definitiva, que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho propuesto. La doctrina habla en estos casos de supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud del cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común.'La conclusión a la que llegó la sentencia recurrida al condenar a los dos acusados como autores de un delito de contrabando nos parece que se ajusta a ese razonamiento que permite afirmar la coautoría de esos dos acusados y por ello vamos a desestimar su recurso de apelación.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, vamos a declarar de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal
Por todo lo cual,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Luis Carlos y don Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019, confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso, por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron. Doy fe.

