Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 524/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 308/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100282
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1795
Núm. Roj: SAP C 1795:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15057 41 2 2019 0000197
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000524 /2020
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000096 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Eladio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS NOVOA AIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enrique
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
En A Coruña, a 29 de julio de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado Don Salvador Pedro Sanz Crego, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Noia, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 96/2019, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante Eladio, defendido por la letrada Dª Mª Jesús Novoa Aira y como apelado Enrique, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 25/10/2019, cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO: que debo condenar y condeno a Eladio como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de cuarenta días multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Enrique en la cantidad total de 582 euros, devengando estas cantidades los intereses del artículo 576 de la LEC , e imponiéndole el pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Eladio, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 524/2020.
No se incluye relato de hechos probados, teniendo en cuenta el contenido del Fallo de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Número 2 de Noia ha venido a condenar a Eladio como autor de un delito leve de lesiones. Notificada la citada resolución a las partes, Eladio, mediante escrito con firma de letrado, interpone contra ella recurso de apelación en el que invoca, dicho de manera resumida, los siguientes motivos de impugnación:
- Nulidad por incongruencia omisiva. Señalando a tal efecto que 'en ninguna parte de la sentencia a pesar de que consta en el procedimiento la ampliación del atestado, donde el recurrente denuncia al Sr. Enrique por amenazarle con ' ten mucho cuidado conmigo te puedo hacer mucho daño', nada se establece ni se menciona ni se resuelve al respecto en la sentencia sobre el delito leve de amenazas, como consta en la grabación, en el minuto 8:56 la Juzgadora informa al recurrente que actúa en calidad de denunciante y denunciado -atestado ampliatorio- sin embargo, reiteramos, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho ni en el fallo se menciona nada al respecto'.
- Nulidad del juicio oral celebrado por haberse producido vulneración del derecho de defensa. Señalando a tal efecto que 'el recurrente acude al acto del juicio como ya hemos expuesto sin asistencia letrada porque en este tipo de juicios no es preceptivo, y se encuentra con que en ningún momento la Juzgadora ni le pregunta si quiere proponer alguna prueba o impugnar alguna de las que constaban en el procedimiento ni el derecho a la última palabra, se limita a indicarle cómo se comprueba en el minuto 18:12 de la grabación: si interesa la condena para su vecino por amenazas'.
- Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba.
- Y también de manera subsidiaria, que no procede la condena a la responsabilidad civil.
Interesando por todo ello, como petición principal, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre por diferente juzgador nueva vista, de modo que pueda dictarse otra sentencia acorde con la citada garantía. Subsidiariamente, que se absuelva libremente el apelante con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente también, que se revoque la sentencia en lo referente a la responsabilidad civil.
Por razones sistemáticas, analizaremos en primer lugar la petición de declaración de nulidad del juicio oral celebrado por haberse producido vulneración del derecho de defensa, y ello por cuanto, de estimarse esta petición, que daría lugar a la celebración de una nueva vista, no sería ya necesario el examen de los demás motivos de impugnación, si bien no puede dejar de mencionarse la relación que cabe apreciar entre esta solicitud y la alegación relativa a que la sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento respecto al contenido del 'atestado ampliatorio' y a la solicitud de condena de Enrique formulada por el aquí recurrente Â
De conformidad con lo establecido en el artículo 969.1 de la LECRIM, 'El juicio ( sobre delitos leves) será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado'.
En el presente caso el recurrente no compareció al acto del juicio con asistencia letrada, al no ser preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 967.1 (En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse) de la LECRIM., dicha intervención, según consta en la cédula de citación que se le entregó, lo cual tiene relevancia en el presente caso a la vista del modo en que se celebró el juicio oral y a la ausencia específica del trámite de última palabra para el recurrente, tal y como se ha podido comprobar del visionado en esta alzada de la grabación del juicio oral.
Así, si bien abierto el acto del juicio oral la juzgadora precisa que al juicio sobre delito leve comparecen como denunciante Enrique y como denunciado Eladio, en el momento de ser oído Eladio en declaración, la juzgadora, tras hacer mención al contenido del atestado ampliatorio que obra al folio 28 de las actuaciones (acta de declaración del denunciado Eladio) realiza acto seguido la precisión de que el interesado comparece al juicio como denunciado y también como denunciante 'por las amenazas'.
Asimismo, del interrogatorio llevado de ambos implicados realizado a cabo en el acto del juicio oral parece desprenderse la conclusión de que efectivamente tanto Enrique como Eladio comparecen al mismo en la doble condición de denunciantes/denunciados. De hecho, en el encabezamiento de la cédula de citación para el acto del juicio que obra al folio 37 de las actuaciones, consta lo siguiente: 'Denunciante/Denunciado: Enrique- Eladio'. Por último, evacuado el trámite de conclusiones por el Ministerio Fiscal, en el que interesó la condena del aquí recurrente como autor de un delito leve de lesiones la juzgadora pregunta primero a Enrique si interesa la condena de Eladio, a lo que el interesado responde de manera afirmativa, y acto seguido pregunta a Eladio 'si interesa la condena de su vecino por las amenazas que dice que profirió contra usted', respondiendo Eladio 'estoy amenazado de cierta manera', dando a continuación por finalizado el juicio. De lo que se desprende que únicamente se recabó del recurrente su intervención al final del juicio como denunciante, pero no se le concedió la posibilidad de realizar como denunciado ninguna alegación de contenido exculpatorio frente a la petición de condena que contra él habían formulado tanto el Ministerio Fiscal como Enrique.
A lo que cabe añadir, que si bien la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, al hacer mención a lo declarado por Eladio en el plenario, recoge 'manifestando que había sido el denunciante quien habría le habría amenazado con las expresiones 'ten mucho cuidado conmigo, te puedo hacer mucho daño' sin que haya mediado denuncia por tales hechos',tal razonamiento entra en contradicción tanto con el hecho de que la juzgadora, en el momento de oír a Eladio en declaración, le hubiera indicado que ' comparece al juicio como denunciado y también como denunciante por las amenazas', como con el hecho de que al finalizar el juicio le hubiera peguntado 'si interesaba la condena de su vecino por las amenazas que dice que profirió contra usted',.
Como precisó la STS 719/2016, de 27/09/2016, '... la consideración jurisprudencial del derecho a la última palabra cuando alude en STS. 566/2000 a que lo que realmente necesita el acusado es tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, resaltándose en la STS. 891/2004 su aspecto de medio probatorio '... a través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 L.E.Cr .'.
... Así en la STC. 93/2005 de 20.4 se dice: 'Por su parte en relación con el derecho de última palabra hemos indicado en la STC. 181/94 de 20.6 , FJ.3, que 'el derecho a la defensa comprende, en este aspecto no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( art. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto ... en la medida en que lo regulan las leyes procesales de cada país, configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 LECrim ) ofrece al acusado 'el derecho a la última palabra por sí mismo, no como una mera formalidad sino...' por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado el que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o complementarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalismo y esencial para su defensa en juicio'.
Habiendo precisado en esta materia la STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007, lo siguiente:
'Pero, ha sido la más reciente STC 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, la que de manera directa y como ratio decidendi ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra, señalando que posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, '[s]e trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa ... Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación' ( STC 13/2006, FJ 4).
En esta Sentencia, además de la exposición citada, se afirma respecto del derecho a la última palabra que '[e]l hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este Tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo' ( STC 13/2006, FJ 5).
... Este Tribunal ha exigido, también, la concurrencia de indefensión material para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa ( art. 24.2 CE) en los supuestos de denegación del derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos penales en que no sea un requisito estructural. Así, en la STC 146/2007, de 18 de julio, se destaca que este Tribunal, 'en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli) y de 13 de mayo de 1990 (caso Ártico), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta de Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que su autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso ( SSTC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 262/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 20/2006, de 30 de enero, FJ 3). Entre estas circunstancias se ha de prestar especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3), deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa ( STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 3), y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal ( SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 4). Sin olvidar a la hora de hacer este análisis la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el Ordenamiento jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (entre las últimas, STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 3)' (FJ 3).
En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.'
Y, en el presente caso, en atención a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que sí ha concurrido la vulneración invocada del derecho a la defensa, causante de indefensión material.
Según establece el apartado 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Y según dispone el art. 240.2 de la citada LOPJ, 'Sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiese recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular'.
Habiendo sido privado el recurrente, al no habérsele ofrecido la posibilidad de ejercer el derecho a la última palabra, de realizar alegaciones de descargo o de cuestionar la prueba practicada, existió una vulneración del derecho de defensa que debe ser reparada y, a tales efectos, procede declarar la nulidad tanto del acto del juicio oral celebrado el día 23 de octubre de 2019 como de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento del Juicio Oral, éste incluido, al objeto de que se proceda a realizar un nuevo señalamiento en legal forma para la celebración de la vista del Juicio sobre Delitos Leves 96/2019 y se dicte por el Juez que corresponda, distinto de aquél que celebró la anterior vista, sentencia acorde con la citada garantía.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimoel recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Número 2 de Noia en el Juicio sobre Delitos Leves 96/2019, con declaración de nulidad tanto del juicio celebrado el día 25 de octubre de 2019 como de la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con retrotracción de las actuaciones al momento anterior al de citación para la celebración del Juicio al objeto de que, por un Juez distinto de aquel que dictó la sentencia objeto del recurso, se proceda a realizar un nuevo señalamiento en legal forma para la celebración de la vista del citado juicio y el dictado de una nueva sentencia.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

