Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 308/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 172/2022 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 308/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100244

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7538

Núm. Roj: STSJ CAT 7538:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 172/2022

Audiencia Provincial de Tarragona Sección Segunda

Sumario 23/2019

Juzgado de Instrucción 3 DIRECCION000

APELANTES:

Luis Enrique

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 308

Magistradas

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 172/2022 formado para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 7 de septiembre de 2021 en su Sumario 23/20219 en el que figura como acusado Luis Enrique.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por la Fundació Tutelar de les Comarques Gironines.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Luis Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, ha estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el 02 de septiembre de 2016 en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 de fecha 02 de septiembre 2016 hasta el 07 de septiembre de 2016 que fue puesto en libertad mediante auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO.- A mediados de agosto del año 2015 sin poder concretar la fecha y hora, Luis Enrique, se ofreció a recoger a Amalia, nacida el día NUM001 de 2001, y con la que había mantenido una breve relación, para acercarla a la playa aceptando Amalia dicho ofrecimiento. Luis Enrique condujo hasta su domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION001 perteneciente a la localidad de DIRECCION002 y pidió a Amalia que le acompañara a unos edificios en obras que había en las inmediaciones. Una vez allí empezó a besarla manifestando Amalia que no quería tener nada con él, a pesar de ello Luis Enrique continuó besándola, comenzando Amalia a llorar y sacando su móvil para pedir auxilio. Ante ello, Luis Enrique, le dio una bofetada y le tiró el móvil al suelo para acto seguido cogerle fuertemente por los brazos girarle de espaldas a él, bajándose Luis Enrique sus pantalones y apartando los pantalones cortos que Amalia llevaba para finalmente penetrarle vaginalmente.

TERCERO.- En fecha no determinada concretamente pero ubicada en el mes de enero de 2016, Luis Enrique quedó con la menor Gloria, de 12 años de edad por cuanto nacida el NUM002 de 2003, con quien mantenía una relación de amistad iniciada unas tres semanas antes. Una vez en el vehículo, conducido por Luis Enrique, se dirigieron a unos garajes ubicados cerca del domicilio de la menor en DIRECCION003. Al llegar, ambos se situaron en la parte trasera del vehículo, donde Luis Enrique, con ánimo libidinoso, comenzó a efectuar tocamientos a Gloria en el cuerpo. Luis Enrique pese a la negativa expresa en todo momento de Gloria, continuó efectuando tales tocamientos e, inmediatamente después, se puso un preservativo, hecho que dejó a la menor Gloria completamente bloqueada e incapaz de reaccionar, circunstancia que aprovechó el acusado para bajarle los pantalones y la ropa interior y penetrarle vaginalmente durante aproximadamente un cuarto de hora.

A partir de ese día y hasta aproximadamente el mes de agosto de 2016, con una periodicidad semanal, incluso en varias ocasiones en la misma semana, Luis Enrique comenzó a mantener encuentros con la menor Gloria, los cuales se desarrollaban en diferentes lugares de la localidad de DIRECCION002, en la zona de DIRECCION001, o en el interior de un vehículo con el que el acusado la pasaba a recoger.

En dichos encuentros, a pesar de la negativa de Gloria, el acusado, con ánimo libidinoso, la obligaba a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal o bucal, que no eran en ningún caso consentidas por ella, si bien accedía ante el gran temor que sentía hacia Luis Enrique, quien le había dicho que si se negaba a mantener las relaciones sexuales indicadas divulgaría fotografías de la menor desnuda que el propio Luis Enrique había realizado cuando tenían encuentros sexuales u otras que le había enviado la menor a solicitud de este. En alguna ocasión, Luis Enrique, ante la voluntad de la menor de abandonar el lugar en el que se encontraban a fin de no mantener la relación sexual, la sujetó con fuerza apretándole la parte superior del pecho con las dos manos y la penetró vaginalmente contra la voluntad de ella.

CUARTO.- Luis Enrique es una persona con rasgos de personalidad dependiente que condicionan su pauta de relación personal e interpersonal. Tiene impulsividad disfuncional en su pauta de funcionamiento. Tiene limitaciones madurativas, careciendo de estrategias de afrontamiento. Tiene falta de madurez que condiciona su capacidad para comprender el alcance de sus actos. Entre su edad cronológica en la fecha en la que se cometieron los presentes hechos, donde biológicamente tenía 18 años y su edad mental, que era de 15 años, existía una diferencia de edad de tres años'.

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique , como autor de:

Delito A) Por el delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal , de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª se impone la pena de prisión de 3 años , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal , en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Amalia a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

Se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal , durante un plazo de 1 año tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

Delito B) Por el delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal , de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª se impone la pena de prisión de 3 años 4 meses y 15 días , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal , en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal , imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Gloria a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.

Se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal por lo que procede acordar la medida de libertad vigilada durante un plazo de 1 año tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Conforme a lo establecido en el artículo 192.3 in fine procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

Se condena al acusado Luis Enrique en materia de responsabilidad civil a indemnizar a Amalia en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales y a Gloria en la cantidad de 15.000 euros por idéntico concepto, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

3. Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, en fecha 21 de junio de 2022 se dictó Auto desestimando la solicitud de prueba en esta segunda instancia realizada por la representación de Luis Enrique en su recurso. Contra dicho Auto se interpuso por la misma representación procesal recurso de súplica que ha sido desestimado por Auto de 5 de septiembre de 2022.

5. En deliberación convocada y desarrollada en fecha 13 de septiembre de 2022, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

6. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 1 de junio de 2022.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.Recurso a Luis Enrique.

Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

7. Al amparo del artículo 846 bis c) en relación con el artículo 850.1 LECrim por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma, con vulneración del derecho a la defensa y a la prueba amparados por el artículo 24.2 CE.

8. Al amparo del artículo 846 bis c) en relación con el artículo 850.1 LECrim por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación a la condena por la agresión a Amalia.

9. Al amparo del artículo 846 bis c) en relación con el artículo 850.1 LECrim por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24.1 y 2 CE en relación con la condena por la agresión a Gloria.

10. Al amparo del artículo 846 bis c) en relación con el artículo 850.1 LECrim por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por haber tenido en consideración unos hechos recogidos en una prueba pericial instrumentada que se la considera residual.

Solicita que se dicte en esta alzada sentencia por la que anule la sentencia recurrida y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior al de admisión de la prueba para que el tribunal de instancia integrado por otros miembros, decida sobre los medios de prueba propuestos por las partes, garantizando los derechos a una defensa eficaz, al proceso equitativo y contradictorio; y, subsidiariamente, se dicte sentencia absolutoria para el acusado.

2.En el primer motivose alega por la parte recurrente vulneración del derecho a la defensa y a la prueba por la denegación de la prueba documental que propuso en el acto del juicio consistente en acta notarial en la que constaba una transcripción de unas conversaciones entre Gloria y la novia del acusado, Begoña, y para el caso que se impugnara que una de las intervinientes era la primera, se solicitó que se realizara el correspondiente informe por los Mossos d'Esquadra.

En el propio recurso de apelación la parte propuso la práctica de la referida prueba denegada para su práctica en esta segunda instancia, pretensión que, como ya hemos consignado en los antecedentes procesales, fue desestimada por estimar que la misma no fue indebidamente denegada, por las razones que constan en el Auto de 21 de junio de 2022 y confirmado por el de 5 de septiembre de 2022. Damos en este punto por reproducidas las argumentaciones expuestas en dichas resoluciones, que son las que deben llevar a desestimar la pretensión anulatoria que ahora se formula, estimando en consecuencia que no se ha vulnerado el derecho a la prueba ni el derecho de defensa.

A mayor abundamiento, debemos señalar que, pese a la denegación de la prueba, una vez visionado el acto del juicio y en concreto la declaración de Gloria, comprobamos que el letrado de la defensa interrogó a la misma sobre la conversación a la que se refiere el acta notarial, siendo que la joven manifestó que efectivamente habló con Begoña sobre la denuncia de Amalia y dijo que el Sr. Luis Enrique era una buena persona porque por negar lo que le estaba pasando iba a hacer lo que fuera. De modo que, aun cuando la prueba no fue formalmente admitida, el contenido de la misma accedió al debate contradictorio del plenario mediante el interrogatorio de la perjudicada Gloria, la cual dio explicaciones sobre las manifestaciones que había realizado a Begoña.

El motivo se desestima.

3.En su segundo motivode impugnación alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere a la condena por la agresión a la perjudicada Amalia, en el que se cuestiona sustancialmente la habilidad de la declaración de la misma conformar la prueba de cargo que permite la condena por los hechos objeto de acusación.

3.1.Atendiendo a que en el siguiente motivo se denuncia idéntica vulneración en lo que se refiere a la agresión a la perjudicada Gloria, las consideraciones de carácter general que realizamos a continuación son aplicables a las quejas que formula el recurrente en ambos motivos.

3.2.Cuando se invoca insuficiencia probatoria para sustentar la condena, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

3.3.Respecto a la declaración de la víctima del delito como prueba de cargo y los elementos que la doctrina de la Sala Penal del Tribunal, ya hemos señalado en otras resoluciones (por todas la S 100/2021 dictada en el Rollo de Sala 216/2020, de 16 de marzo), que pese a lo que pudiera desprenderse de una lectura apresurada de algunas resoluciones de la Sala Segunda, la declaración testifical de la persona que afirma haber sido víctima no tiene un valor privilegiado. Tal enunciado es difícilmente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio de valoración racional de la prueba, que proscriben la prueba legal o tasada.

En todo caso, la propia Sala Segunda ha aclarado que se trata de criterios a valorar que han de ser convenientemente contextualizados a la luz de las circunstancias del caso concreto, de modo que ni la concurrencia de todos ellos significa siempre y necesariamente que haya de otorgarse valor de cargo al testimonio ni la ausencia de uno de ellos invalida el testimonio o le priva de aptitud probatoria. Cabe señalar así que a quienes enjuician les corresponde valorar esos ítems, pero que no puede establecerse de antemano el sentido de la valoración, pues ello dependerá del conjunto de circunstancias concurrentes, del resto de elementos probatorios y de la calidad de las inferencias realizadas tanto para determinar la relevancia del medio de prueba, como para determinar su fiabilidad, como para conectar los elementos probatorios entre sí y con la hipótesis a probar.

La valoración de la declaración de la denunciante, sugiere la necesidad de extremar las exigencias valorativas de su testimonio puesto que, del mismo, y de forma esencial, se hace depender la condena.

En puridad, en estos supuestos, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que otorga credibilidad al testigo si no en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable. Es sabido que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011- para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia.

En relación con ello, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de algún extremo en el que nos e haya persistido o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

3.4.Como ya hemos apuntado las impugnaciones del recurso referidas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se centran esencialmente en el cuestionamiento de las declaraciones de las perjudicadas que han sustentado de forma fundamental la convicción de la sala de instancia. En tal cuestionamiento el recurrente analiza las declaraciones prestadas por las aquéllas en dependencias policiales, en la exploración judicial preconstituida y en el acto del juicio oral.

Diversas consideraciones debemos realizar al respecto.

En primer término, no pueden conformar el cuadro probatorio las declaraciones realizadas en sede policial.

El Tribunal Constitucional de modo reiterado ha establecido que las declaraciones policiales no pueden integrar el cuadro probatorio que debe fundar la convicción del tribunal. Así, la STC 345/2006 señala que 'la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )'.Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983; 303/1993; 173/1997; 33/2000; y 188/2002), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción 'no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial'.

En segundo término, constatamos que, pese a que en fase de instrucción se realizó la exploración preconstituida de las perjudicadas, su declaración se ha practicado en el acto del plenario, a solicitud de las partes acusadoras y por propia petición de las jóvenes, que cuando se celebró el juicio habían alcanzado ya la mayoría de edad. Es por ello que la sala de instancia ha tomado en consideración de modo esencial dichas declaraciones y no la referida exploración preconstituida, si bien ha permitido a las partes contrastar el contenido de las declaraciones plenarias con el de las exploraciones cuando se han puesto de manifiesto contradicciones por la vía del artículo 714 LECrim. La decisión del tribunal a quoen este sentido es correcta.

4.Centrándonos ya en la impugnación referida a la declaración de Amalia, como ya hemos avanzado, el recurrente pone de manifiesto diversas divergencias y contradicciones, que concreta en la duración de su relación anterior a los hechos con el procesado, en cómo se produjo la agresión sexual, sobre las comunicaciones telefónicas entre ambos, sobre la conducta posterior de la perjudicada, sobre el episodio con Gabino, sobre la revelación del hecho así como la finalización de la relación con el Sr. Luis Enrique.

Refiere asimismo que la testigo ha introducido en su declaración plenaria hechos novedosos, que existe un móvil espurio referido a la pelea entre el acusado y el referido Gabino, que la sentencia rechaza sin ningún tipo de análisis, y refiere que las declaraciones de terceras personas carecen del carácter corroborativo del relato de Amalia que se les atribuye en la sentencia.

4.1.Las objeciones de la parte recurrente no pueden prosperar.

La sala de instancia ha valorado de forma analítica y exhaustiva la declaración de la testigo. Señala que, pese a la dificultad señalada por la propia joven para rememorar los hechos, ya que había intentado olvidarlos, hizo un notable esfuerzo para realizar un relato objetivo, sin introducir exageraciones ni sobredimensiones que pudieran perjudicar al acusado (así por ejemplo explicó que inmediatamente después del incidente le pidió perdón y le dijo que se le había ido la cabeza). Explicó con detalle el episodio, explicitando las sensaciones que tenía en cada momento, sensaciones que el tribunal califica como de razonables y coherentes, y se señala que Amalia expuso que ha tenido una afectación en su vida posterior al hecho traumático, circunstancia confirmada por su madre en su declaración.

4.2.Las contradicciones que se señalan por la parte recurrente en algunos casos no son tales sino simples diferencias de matiz en la exposición de los hechos, la mayoría de ellas no afectan de modo nuclear al relato de la testigo, sino que se refieren a aspectos periféricos que introdujo al explicar el hecho principal, y algunas de las diferencias fueron debidamente aclaradas por la joven.

Así, en lo que se refiere a la relación sentimental que mantuvo con el Sr. Luis Enrique con anterioridad a los hechos, en el acto del juicio explicó de modo claro al ser interrogada al respecto que no podía fijar un momento determinado, sino que empezaron siendo amigos, después algo más y ya después se puede decir que empezaron a salir.

También aclaró las supuestas divergencias sobre lo que hizo cuando finalizó la agresión, en el sentido de que cuando relata que se fue al pueblo o a la playa en realidad se está refiriendo a lo mismo; y también lo relativo al teléfono móvil, señalando que efectivamente se rompió la pantalla completamente, pero el aparato seguía en funcionamiento y pudo realizar la llamada.

En lo que se refiere al episodio del ataque sexual la diferencia que señala el recurrente es simplemente de detalle, ya que bajar el pantalón o correrlo obedecen a una misma idea de apartar la prenda de ropa para facilitar la penetración.

En relación a las divergencias que se señalan sobre la relación con Gabino y la pelea que tuvo con el acusado, lo cierto es que en el acto del juicio Amalia en diversas ocasiones manifestó no recordar cuando se le preguntaba por periodos concretos de su relación con el joven.

Esta falta de recuerdo para precisar o detallar hechos concretos es perfectamente explicable teniendo en cuenta en tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración en el acto del juicio, como lo es que con el tiempo la testigo haya recordado detalles que en un primer momento no aportó, sin que tales circunstancias comprometan la verosimilitud ni la fiabilidad de su relato.

4.3.Sobre la credibilidad subjetiva de la testigo, coincidimos con la sentencia de instancia en el sentido de que no se aprecia motivo espurio alguno en la imputación de la testigo, y también en la consideración de que resulta inverosímil que una simple pelea que finalizó en un juicio por un delito leve entre el acusado y Gabino operara como un móvil para realizar una falsa acusación.

4.4.También coincidimos con la sentencia de instancia sobre el carácter corroborador de la declaración de Amalia de determinadas evidencias. Así la Sra. Rosana explicó que en una cena del casal de la que era monitora pudo ver que Amalia no estaba bien, estaba triste, llorosa y decaída, y fue la amiga de Amalia, Adelina, la que le explicó que había sido forzada; manifestaciones que corroboran la declaración de Amalia en el sentido de que le explicó los hechos pasados unos meses a su amiga Adelina, después a instancia de ésta a la educadora del casal, y después a su madre. Ésta, la Sra. Amalia, corroboró la forma de revelación del hecho y el cambio de conducta y de estado de ánimo de su hija, que tuvo que recibir asistencia psicológica.

5.A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional la declaración de la víctima y las demás pruebas practicadas, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados que integran el delito de agresión sexual.

El motivo se desestima.

6.Como ya hemos dejado expuesto en su tercer motivode impugnación se cuestiona por el recurrente la habilidad de la declaración de la perjudicada Gloria para enervar la presunción de inocencia respecto al delito continuado de agresión sexual.

De igual modo que en el desarrollo del motivo anterior referido a la queja respecto a la declaración de Amalia, en el recurso se realiza una comparación detallada entre las declaraciones realizadas por Gloria en dependencias policiales, en la prueba preconstituida y en el acto del plenario. Damos en este punto por reproducida la argumentación ya expuesta sobre este extremo anteriormente con carácter general.

6.1.En el análisis de la declaración de Gloria, se señala en la sentencia que en el momento en que sucedieron los hechos la perjudicada tenía 12 años, y según ella misma explicó nunca había estado con nadie y desconocía todo sobre el sexo, y en aquel momento no entendía la realidad de lo que le estaba sucediendo. En la sentencia se señala ciertamente que el Equipo Técnico, sobre la exploración inicial, señaló que se observaban algunas incoherencias y lagunas que no se terminaban de entender, pero ahora el propio Equipo explicó que una experiencia traumática en una persona tan joven precisa de una reelaboración, y en ese proceso cada persona tiene su propia evolución. Añade la resolución que, teniendo en cuenta lo expuesto por Gloria en el acto del juicio, se ha producido esa reelaboración. Ella misma indicó en el plenario que no entiende porque se dejaba, que entonces no entendía la realidad de lo que pasaba y ahora sí, que en aquella época no sabía nada, y que ahora sí sabe, ahora sí entiende. Que la joven hizo la manifestación en el plenario de los hechos indicando 'fui muy tonta', por tanto, en el sentido de que si ahora le pasara, en la medida en que tiene mayor edad, da a entender que hubiera reaccionado de otra forma, que en aquel momento no le importaba lo otro, que solo le importaban las fotos. Afirma la Sala que en aquel momento Gloria no era capaz de ubicar el problema, siendo que es evidente que para cualquier adulto es mucho más grave el estar sometido a esas agresiones sexuales continuadas que a las fotos en ropa interior.

La sentencia considera, en consecuencia, el relato de Gloria como fiable, íntegro y sin lagunas; explica el episodio del coche, así como el hecho de la sujeción y la amenaza con hacer públicas las fotos, y afirma que el hecho de que se haya producido una sujeción o un golpe no puede entenderse como una contradicción que invalide el relato, ya que la diferencia entre una sujeción violenta o indicar una agresión se encuentra dentro de una línea fronteriza muy próxima.

De otra parte, la sala de instancia, estima que el relato de Gloria viene corroborado por la declaración de su madre, la Sra. Florentino, que dio cuenta de que fueron los Mossos d'Esquadra que le informaron de los hechos acaecidos y que a ella su hija nunca se lo había contado, que se lo contó a Mauricio, el que fuera novio de la joven, y él se lo contó a ella. Que a su hija la vio cambiada, pero pensaba que era consecuencia de la separación con su marido, y en una ocasión le vio un moratón y su hija le había dicho que se lo había hecho en la playa. Que se fue de vacaciones con su padre a Extremadura y después se marchó a vivir a DIRECCION004, y que preciso de tratamiento psicológico, y aun a día de hoy no está bien, que está muy agresiva y tiene rechazo a todos los hombres, y está muy amargada.

6.2.Frente a esta valoración y la conclusión de la sala de instancia sobre la fiabilidad de la testigo, como ya hemos apuntado, el recurrente señala divergencias en las distintas declaraciones realizadas por la joven. Así se refiere a la duración de las supuestas relaciones sexuales inconsentidas, sobre las fotografías, sobre las referidas relaciones sexuales, sobre las agresiones, sobre su relación con Amalia, y sobre la revelación de los hechos.

También en este caso estimamos que la valoración que se realiza en la sentencia es correcta.

En primer término, en lo que se refiere a la duración y periodicidad de las relaciones sexuales debemos admitir la dificultad que le puede suponer a la testigo identificar en el tiempo cada uno de los episodios, teniendo en cuenta que se desarrollaron a lo largo de un lapso de tiempo de unos meses y que se producían del mismo modo y casi siempre en el mismo lugar, teniendo en cuenta, además el tiempo que ha transcurrido desde los mismos. En este sentido, comprobamos que la testigo en el acto del juicio manifestó que la primera ocasión en que se produjo una agresión sexual fue en el mes de enero, y que las siguientes se sucedieron hasta que se fue de vacaciones con su padre a un pueblo de Extremadura, y que quedaban con una frecuencia de uno o dos días a la semana. Tampoco se puede considerar una contradicción que Gloria manifestara en la exploración que el acusado no le había realizado otro tipo de penetración que no fuera vaginal, puesto que parece razonable que una joven de trece años no califique una felación como una penetración.

Sobre la cuestión de las fotografías, debemos precisar que la testigo en todo momento ha señalado que en ningún momento llegó a ver las fotografías que el acusado le indicó que poseía ya desde el primer encuentro en que se produjo una relación sexual, si bien expuso que con posterioridad le envió otras fotografías que él le pedía, con poca ropa, y el hecho de que no se hayan obtenido conversaciones de WhatsApp coactivas no implica que las amenazas no se hayan producido, y en todo caso no existe contradicción alguna en las manifestaciones de la testigo en este punto.

En relación a la violencia empleada por el acusado en alguna de las ocasiones para mantener las relaciones sexuales, tal como se considera en la sentencia no puede considerarse que exista una diferencia relevante entre una agresión o una sujeción violenta que lleva a dejar una marca corporal.

Por último, tampoco identificamos diferencias sustanciales en lo relativo a las manifestaciones de Gloria en relación con Amalia o en la forma de revelación de los hechos, y además en este punto lo que reprocha la parte tampoco son contradicciones.

6.3.Llegados a este punto sí debemos hacer algunas consideraciones sobre las alegadas insuficiencias del relato de Gloria, a las que alude el recurrente refiriendo parte del contenido del voto particular de la sentencia, y que se señalan en el informe del Equipo Técnico.

Efectivamente debemos partir de que cuando sucedieron los hechos Gloria tenía doce años de edad, y nunca había mantenido relaciones sexuales, según expresó ella misma no sabía nada de sexo, y también ella misma explicó en el acto del juicio que en aquel momento no sabía ni entendía exactamente lo que le estaba pasando, y que su única preocupación era que las fotografías que el acusado decía que tenía de su primer encuentro sexual no llegaran a conocimiento de sus padres o de terceros, incluso manifestó que le preocupaba más el tema de las fotografías que lo que el acusado le estaba haciendo.

En este sentido es cierto que en el informe de los psicólogos que realizaron la exploración de Gloria se señala que el relato de la testigo presenta ciertos déficits en cuanto a la profusión de detalles, y una cierta incoherencia respecto a los afectos y conductas manifestadas; no obstante, en el propio informe se afirma que estas insuficiencias podrían responder al mecanismo de defensa intrapsíquico de la disociación afectiva de una parte, y al sentimiento de indefensión de otra parte. Y deja constancia el informe de los limitados recursos de una menor de 12 años para hacer frente a una experiencia como la denunciada.

En el acto del juicio los psicólogos abundaron en estas consideraciones. Así señalaron que, respecto a la declaración de Gloria, que ciertamente presentaba una cierta inconsistencia, y que apuntaron a la posibilidad de que presentara disociación afectiva, que supone una falta de conexión emocional con los hechos, y que ello puede venir determinado por la falta de madurez de la testigo debida a la edad y por otra parte por su grado de vulnerabilidad. También afirmaron que la incidencia que pueden tener unos hechos como los denunciados no son los mismos que en una persona adulta que en una niña de 12 años que no ha tenido relaciones de ningún tipo, que puede quedar desbordada emocionalmente. Explicaron que no han podido tener acceso a otras declaraciones posteriores de Gloria, y que se tendría que ver si a día de hoy, con el transcurso de varios años, ha podido reelaborar los hechos y darles otro significado; que en estos casos se suele producir una resignificación de los hechos, y que es muy frecuente que niños menores abusados hasta que no alcanzan determinada edad, 15 o 16 años, no tiene verdadera constancia de la situación; y que en cada persona la evolución sigue su propio proceso.

A la vista de la declaración de Gloria en el acto del plenario, y las consideraciones de los profesionales que se han expuesto, debemos afirmar la corrección de las consideraciones que se efectúan en la sentencia sobre el testimonio de Gloria. En efecto, tal como se expone en la sentencia es evidente, por las propias manifestaciones de la testigo que, después de varios años y haber alcanzado la madurez propia de la mayoría de edad, ha tomado conciencia de los hechos que le sucedieron y les ha otorgado su verdadera significación. Gloria lo verbalizó el acto del juicio, afirmando que en aquel momento no sabía lo que le estaba sucediendo, y que ahora era consciente de los hechos en su real dimensión. Y este proceso se corresponde con el que los peritos señalaron como habitual y previsible en este tipo de caso en personas de corta edad.

Todo ello determina que aquellas inconsistencias a las que se refería el informe psicológico sobre la exploración inicial sean perfectamente explicables y carezcan de virtualidad para comprometer la fiabilidad de la testigo.

6.4.Por último, y en orden a la acreditación de los hechos no puede perderse de vista un elemento que se recoge en la sentencia y es el paralelismo entre las conductas realizadas sobre ambas perjudicadas. Ambas son más jóvenes que el acusado, conocidas de la población, a las que contacta conduciendo él un vehículo y las desplaza hacia un lugar apartado. Se trata de un patrón similar de conducta en ambos casos que actúa como elemento de corroboración de uno y otro hecho.

6.5.Debemos concluir de igual modo que en relación a la otra perjudicada, que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional la declaración de Gloria y las demás pruebas practicadas, y se trata de una apreciación adecuadamente motivada, que nos lleva a considerar la suficiencia de dichas pruebas para enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

7.En su cuarto motivode impugnación alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber tenido en cuenta el tribunal unos hechos recogidos en una prueba pericial que la propia sentencia considera residual.

La denuncia que se formula tampoco puede ser acogida. Ciertamente el tribunal del instancia estima que el valor de la prueba pericial psicológica anteriormente referida es residual, y ello fundamentado en que el informe de los peritos se refería a la exploración inicial de las menores, siendo que éstas han declarado en el acto del juicio oral, de modo que las conclusiones que en su momento refirieron ya no son aplicables a las declaraciones plenarias. No obstante, ello no impide que dicho informe pueda tenerse en consideración en otros aspectos que no se refieren propiamente al juicio sobre la credibilidad de las testigos, siendo además que el contenido que la sentencia toma consideración lo es simplemente a efectos de corroboración el relato de ambas perjudicadas.

El motivo se desestima.

8.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

9. Recurso del MINISTERIO FISCAL

El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en infracción de precepto legal por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y error en la determinación de la pena impuesta al acusado al haberse rebajado la pena correspondiente en dos grados.

9.1.En el recurso se cuestiona en primer término la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. Afirma que conforme a la doctrina de la Sala Segunda (recoge diversas resoluciones) no concurren los requisitos para apreciar a la atenuación con tal carácter.

9.2.La reciente STS de 4 de julio de 2022 se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cualificada. Así señala que ' Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ). Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de 4 febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'. La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , 'Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales''. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero '. La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada'.

En el caso que examinamos a la vista de las incidencias procesales que se detallan en la sentencia debe considerarse que efectivamente en la tramitación del proceso se observan paralizaciones, a las que debe añadirse la tardanza en el dictado de la sentencia. Tales circunstancias deben dar lugar a apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas.

No obstante, y conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, ni la duración global de la causa, ni los retrasos señalados, ni la situación del procesado (estuvo en situación de prisión provisional cinco días) pueden calificarse de extraordinarias o excepcionales a los efectos de cualificar la atenuación por dilaciones indebidas.

Es por ello que el recurso debe ser estimado en este punto y apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de simple.

9.3.La estimación de la primera impugnación del Ministerio Fiscal nos lleva a analizar el segundo de los motivos que articula en el recurso referido a la individualización de la pena impuesta por la sala de instancia, en el que denuncia la rebaja de la pena en dos grados.

En efecto, el artículo 66.1. 2ª señala que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

La rebaja en un grado cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes es preceptiva, siendo facultativa la rebaja en dos grados. Como señala la STS de 16 de marzo de 2022 ' la rebaja inicial adecuadamente prevista sería en un solo grado, reservándose en dos grados para aquellos supuestos en los que concurran razones que justifiquen una mayor atenuación punitiva ( STS 574/2006, de 19 de mayo ), lo que debe ser contemplado en términos de proporcionalidad y culpabilidad, como parámetro objetivo y subjetivo de determinación de una pena que debe ser adecuada al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/2002, de 20 de noviembre )'.

En el caso que examinamos consideramos que no aparecen razones para la rebaja de la pena en dos grados.

Concurren en el acusado dos atenuantes simples, que no presentan una intensidad relevante, y los hechos presentan una indudable gravedad.

Ya nos hemos referido a la atenuante de dilaciones indebidas, que efectivamente no aparece como especialmente relevante.

Lo mismo debemos afirmar respecto a la atenuante analógica de alteración psíquica. En efecto, en la sentencia se declara probado que el Sr. Luis Enrique es una persona con rasgos de personalidad dependiente y tiene limitaciones madurativas que condicionan su capacidad para comprender el alcance de sus actos, y entre su edad cronológica en la fecha en que se cometieron los hechos, que biológicamente tenía 18 años, su edad mental era de 15 años. No obstante, no se concreta en la resolución en qué grado afectaba esta falta de madurez a sus capacidades cognitivas y volitivas, siendo que debe considerarse leve, en cuanto del informe de la perito psicóloga se desprende que no padecía propiamente patología alguna, y la propia sentencia descarta aplicar una eximente incompleta.

De otra parte, debemos tener en cuenta, como ya hemos apuntado que los hechos presentan una notable gravedad. Consisten en ataques a la libertad sexual a menores de edad, con violencia e intimidación, y consideramos que el reproche culpabilístico no se colma con la pena rebajada en dos grados.

Es por ello que procede también en este caso la estimación de la impugnación del Ministerio Fiscal y en consecuencia debemos proceder a reformular el juicio de punibilidad determinando la pena a imponer rebajando la legalmente prevista en un solo grado, que imponemos en su grado mínimo para cada uno de los delitos, es decir, la pena de 6 años de prisión por el delito A) y la pena de 6 años y 9 meses de prisión por el delito B), estimando que no concurren circunstancias para imponerla en un grado mayor ni en este segundo delito motivos para la exasperación punitiva que posibilita la apreciación del delito continuado.

Procede asimismo modificar las penas accesorias del artículo 57, estableciéndose una duración de las prohibiciones establecidas en la sentencia de 8 años para el delito A) y de 9 años para el delito B), así como procede modificar la duración de la libertad vigilada, que se establece en 5 años para cada uno de las referidas infracciones.

9.4.El recurso se estima en parte.

Fallo

en atención a lo expuesto:

a) No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Lerín, en nombre y representación de Luis Enrique, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª).

b) Haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal y condenar al acusado Luis Enrique por los delitos que se señalan como A) y B) en la sentencia de instancia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas sin efecto cualificado y la atenuante analógica de alteración psíquica a las siguientes penas:

c)Por el delito A) a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Amalia a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 8 años.

Se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal, durante un plazo de 5 año tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

d) Por el delito B) a la pena de 6 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Gloria a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 9 años.

* Se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal, durante un plazo de 5 año tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

* Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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