Sentencia Penal Nº 309/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 228/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100530


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-228/12

SECRETARIO DE LA SALA PROC.ABREVIADO 73/2010

JDO. PENAL. Nº 14 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 309

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

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En Madrid, a treinta y uno de mayo de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 73/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de Abandono de Familia y otro de Bigamia; y siendo partes en esta alzada como apelantes el acusado, D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. Mª Gracia Marcos Martínez, y defendido por el letrado D. Javier Tomás González Caralt; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Sra. Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28.11.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : " Expresa y terminantemente se declara probado que Jose Francisco , mayor de edad nacido el 20 de mayo de 1973, sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de 13 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia numero 24 de Madrid recaída en autos de separación 1851/03, debía abonar en concepto de alimentos para sus dos hijos menores habidos en el matrimonio con Esmeralda , la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, cantidades que de modo voluntario no abonó desde el mes de enero al mes de agosto de 2009, pese a poder hacerlo.

Que el dia 19 de enero de 2009 Jose Francisco , con conocimiento de que no estaba disuelto su matrimonio con Esmeralda al no haberse dictado sentencia de divorcio, contrajo segundo matrimonio civil con Patricia ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como autor de un delito de abandono de familia del artículo227 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Esmeralda al pago de las pensiones correspondientes a los meses de enero a agosto de 2009 con las actualizaciones correspondientes al IPC e interés del art.576 de la LEC , y como autor de un delito de bigamia del art.217 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 29 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 del CP a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 5 € y la obligación de indemnizar a Esmeralda por las pensiones adeudadas correspondientes a los meses de enero a agosto de 2009; y como autor de un delito de bigamia a la pena de 6 meses de prisión.

En síntesis, viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, de la que se derivaría la vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que respecto del delito de bigamia, debe aplicarse el art. 14.3, al no existir dolo en la conducta del acusado, consecuencia del desconocimiento sobre la ilicitud del hecho. Y en relación al delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, porque su conducta obedece a la imposibilidad de hacer frente al pago por su situación económica.

SEGUNDO .- Para el correcto análisis del recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en "conciencia" a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.

Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúa en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.

En efecto, en el Fundamento Jurídico Segundo, la Juez a quo razona y justifica su convicción de la comisión por el acusado del delito de impago de pensiones del art. 227.1 del CP sobre la base de que el propio acusado manifestó en el plenario que durante los meses de mayo a noviembre de 2009 estuvo trabajando en el aeropuerto como auxiliar de rampa (f. 119 de las actuaciones), y aunque refiere que su salario era de unos 500€, sin embargo como advierte la Juez de instancia, al no haber aportado nómina alguna, la cuantía del salario no puede considerarse acreditada, y en todo caso también manifestó que estuvo recibiendo una ayuda del estado por importe de 426€. Por todo ello la Sala comparte las conclusiones de la Magistrada de instancia, pues es claro que pudo hacer frente a los pagos, al menos de forma parcial, y no solo no lo hizo, sino que tampoco instó la modificación de la cuantía de la pensión o la forma de prestarla, pues no podemos obviar el hecho de que el acusado y la denunciante tienen dos hijos, que actualmente cuentan con 12 y 10 años de edad, y que el pequeño, según se desprende de la documentación obrante en la causa, con 11 meses sufrió un infarto cerebral, quedado incapacitado para la vida normal, precisando de tratamiento médico continuo, rehabilitación y terapia ocupacional. Consecuentemente, si de verdad en su ánimo estaba el cumplir con la sentencia de separación que le imponía el abono de la pensión de alimentos de 200€ a favor de cada uno de sus hijos, y proporcionar la tutela necesaria a sus hijos, beneficiarios de esa prestación económica, pudo solicitar como forma de pago llevar a cabo las tareas de atención y cuidado del menor de sus hijos.

Simplemente se aprecia con toda claridad que el acusado muestra una situación de consciente oposición e injustificable renuencia al cumplimento de la resolución judicial, pues no se trata de que el acusado no haya dado cumplimiento en sus términos a la misma, sino que ni siquiera ha hecho amago de observar sus obligaciones, cuando menos en la medida que le fuera posible en un periodo de tiempo tan dilatado.

Por otro lado, se advierte que tanto en la diligencia de antecedentes penales, como en el oficio remitido a la Delegación de Hacienda de Madrid, se ha hecho constar uno solo de los dos nombres que legalmente tiene asignados el acusado, Jose Francisco , sin hacer constar el de Jose Francisco , con el que fue inscrito por sus padres en el Consulado de Portugal, tras su nacimiento en Ponferrada (España), y que ha determinado que sea titular de un DNI Español con el nombre de Jose Francisco , y una carta de identidad portuguesa con el nombre de Jose Francisco . Por lo que deberá ser en ejecución de sentencia cuando se realice la correcta averiguación de su patrimonio.

Y por lo que respecta a la alegación del error en el que manifiesta haber incidido en relación al delito de bigamia, basta para rechazarlo el dato constatado a través del testimonio del expediente de matrimonio unido a las actuaciones (f. 47 a 76), que manifestó ante el encargado del Registro Civil que su estado civil era el de SOLTERO, no el de separado, pues si realmente entendiera que estar separado le permitía contraer nuevo matrimonio, no lo hubiera ocultado. Lo cierto es que la inferencia inductiva realizada por la Juez a quo es correcta, pues el acusado era conocedor de que el anterior matrimonio lo contrajo en Portugal con el nombre que se refleja en su carta de identidad portuguesa, siendo consciente de que no le podrían descubrir si en España procedía a contraer matrimonio con el nombre reflejado en el DNI.

Por todo ello, esta Sala de Apelación la estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, la convicción alcanzada por el Juez a quo, y ha de conllevar a la desestimación del recurso de apelación, en cuanto que no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente. Pero sobretodo, no ha justificado que padezca o bien una instrucción muy baja, o bien algún problema de discapacidad cognoscitiva que le impidiera comprender que la separación judicial no conlleva la disolución del matrimonio, y fuera determinante para apreciarle una falta de capacidad para comprender el hecho.

Finalmente, en relación a la solicitud de la defensa de que se imponga la pena mínima, pero ello es imposible, pues de facto, la Juzgadora le impuso la pena en su extensión mínima, a la que corresponde igualmente la cuota de 5€ fijada para la pena de multa.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Jose Francisco , también llamado Jose Francisco , contra la sentencia nº 379/2011 de fecha 28.11.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid, en el Juicio Oral nº 73/2010 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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