Sentencia Penal Nº 309/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 343/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 343/2011-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 228/2004

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº 309/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil doce.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 228/2004 procedente del Juzgado nº 3 de lo Penal de Alcalá de Henares seguido por un delito de LESIONES contra el acusado Jose María , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 26 de julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Sobre las 21.30 horas del día 12 de julio de 1.999, y con motivo de una discusión entre sus respectivos hijos menores de edad, el acusado D. Jose María mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de menoscabar la integridad física del también acusado D. Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, lo golpeó con una barra de hierro. Como consecuencia de este hecho, el Sr. Belarmino sufrió lesiones consistentes en rotura de ligamentos lineal exterior de rodilla derecha y traumatismo costal, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en férula, analgésicos y antiinflamatorios, así como tratamiento quirúrgico consistente en evacuación de líquido de la rodilla. Las referidas lesiones tardaron doscientos quince días en curar, durante noventa de los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

En el acto de juicio oral se planteó por las respectivas defensas la prescripción de la falta de lesiones que se imputaba a D. Belarmino , y la prescripción del delito que se imputaba a D. Jose María . En el mismo acto, y previo traslado al Ministerio Fiscal del artículo de previo pronunciamiento plateado por las Defensas, se resolvió estimándose la prescripción de la falta, y dictándose sentencia absolutoria a favor del Sr. Belarmino . Asimismo, se resolvió desestimándose la prescripción alegada por la Defensa del Sr Jose María , continuando la celebración del acto de juicio oral en relación a este acusado".

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Jose María como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, antes definido, concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante todo tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Belarmino por los días que tardaron en curar las lesiones que le ocasionó en la cantidad de 5.400 euros. A la suma indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Que debo absolver y absuelvo a D. Belarmino de la falta de lesiones que inicialmente se le imputaba, estimándose prescrita dicha infracción penal. Se declaran de oficio las costas causadas.".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Raquel Vadillo Ortega y como apelado Belarmino representado por la Procuradora Dª Belén Arce Cantano, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba, falta de aplicación del art. 20.4 del C. penal o, de forma subsidiaria de dicho precepto en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal , infracción del art. 114 del C. Penal , del art. 148.1 del C. Penal y, por último, de los arts. 131.1 y 132 del C. Penal .

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al apelado por ambos se impugno el mismo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 16 de marzo de 2012 se señaló para deliberación el día 26 siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión y al pago de una indemnización y en el recurso que ha formulado contra la misma solicita que se revoque la misma y se absuelva a Jose María de dicho delito.

Alega, en primer lugar, la parte apelante que la magistrada de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio al no considerar acreditado que Belarmino trato de agredir a Jose María con una correa de perro y al considerar probado que éste le agredió a Belarmino con una barra de hierro. Esta primera alegación no puede prosperar puesto que este Tribunal considera que no ha existido el error que se pretende y lo único que se aprecia es que el apelante, simplemente, pretende que se valore la prueba practicada de forma que resulte más favorable a sus intereses.

Así, en el acto del juicio el acusado lo único que dice es que Belarmino bajó desde su casa a la calle con una barra de hierro y la giraba en el aire, que intentó darle pero él agarro la cadena, forcejearon y cayeron al suelo; niega haber agredido él a Belarmino con una barra de hierro y no encuentra explicación alguna a la lesión que éste presentaba en la rodilla. Por su parte, el testigo Belarmino relata que tras la discusión o pelea entre los hijos suyo y de Jose María , este bajó a la calle muy alterado y él se asomó a la ventana y bajó a requerimiento de Jose María sin que al bajar tuviera la correa del perro en la mano aunque reconoce que se la entregó su hijo estando ya en la calle; sostiene que Jose María tenía una barra de hierro y con ella, trataba de darle en el pecho mientras él trataba de sujetarla, forcejeando y cayendo ambos al suelo; sigue diciendo que cuando se levanta Jose María le da con la barra en la rodilla y él vuelve a caer al suelo. El hijo de Belarmino que también presencio los hechos también relata como en principio él y el hijo de Jose María discuten, baja Jose María y después su padre y cuando están en la calle Jose María cogió una barra de hierro y con ella golpea a su padre, que los dos estaban forcejeando; también afirma que las lesiones que él sufrió y por las que también era acusado Jose María no se las causó éste.

La conclusión alcanzada por la Magistrada de la instancia al relatar los hechos en la forma que lo hace en la sentencia de la instancia es la única lógica y razonable puesto que hay que tener en cuenta que el acusado en ningún momento ha manifestado que él tuviera que coger una barra de hierro para defenderse de una agresión por parte de Belarmino , ya que dice que él lo único que hizo fue sujetarle la cadena y forcejear cayendo ambos al suelo; sin embargo, tanto Belarmino como su hijo relatan de forma prácticamente coincidente los hechos siendo de destacar, como así lo hace la magistrada de la instancia, que no se aprecia en el testigo Cristian, hijo de Belarmino , ningún ánimo de perjudicar al acusado desde el momento en que dice que las lesiones que él sufrió no se las causó este. Por otra parte, las lesiones que presentaba Jose María cuando fue atendido en el centro médico consistían en erosiones en cuello, brazo y antebrazo, además de en tobillo izquierdo y costado izquierdo, lesiones que resultan compatibles con un forcejeo como el que dice que mantuvo Belarmino y no con agresión alguna con una cadena de perro que, por otra parte, tampoco afirma Jose María que sufriera.

En definitiva, debido a una previa discusión entre los hijos de Jose María y Belarmino , estos discutieron y forcejearon llegando a agredir el primero al segundo con una barra de hierro por lo que no ha existido el error en la valoración de la prueba que denunciaba la parte apelante.

Habiendo ocurrido los hechos en la forma que se relata en la sentencia recurrida no puede prosperar tampoco la segunda de las alegaciones mediante la que se pretende que estaríamos ante una situación de legítima defensa, ya sea completa o incompleta, puesto que no existió una inicial agresión ilegitima, como ya se ha dicho, sino una discusión y forcejeo entre dos personas y la agresión por parte de uno de ellos al otro con una barra de hierro.

Por otra parte, al no haber existido una agresión ilegitima por parte de quien, en definitiva, resultó lesionado no cabe en ningún caso moderar la indemnización que a favor de él se establece en la sentencia recurrida sin que deba aplicarse el art. 114 del C. penal puesto que en ningún caso la víctima contribuyo con su comportamiento en la producción del resultado que en definitiva se produjo.

SEGUNDO.- También alega la parte apelante que se ha aplicado de forma indebida el art. 148.1 del C. Penal ya que, en su caso, debió aplicarse el art. 147 de dicho texto legal y, por tanto habría que declarar prescrita la responsabilidad criminal en la que hubiera podido incurrir el acusado al haber estado paralizado el procedimiento por más de cinco años siendo ese el plazo de prescripción del delito previsto en el art. 147 del C. Penal .

Basa esta alegación en el hecho de que en la sentencia de la instancia no se describe el instrumento peligroso utilizado en la agresión y cita en apoyo de su pretensión la sentencia del TS de 8 de abril de 1999 en la que, según lo que la parte recurrente transcribe, se dice que a los efectos de la debida valoración debe constar una suficiente descripción o concreta identificación del elemento de que se trata.

Tampoco esta alegación puede prosperar. En el relato de hechos probados se identifica el instrumento peligroso como una barra de hierro y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se completa esa descripción afirmando que tenía unos 30 cms de longitud.

Pues bien, como afirma la sentencia del TS 246/2011 de 14 de abril " La agravación recogida en el art. 148.1, es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, por las "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados, obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( STS. 1203/2005 de 19.10 ).

Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en STS. 155/2005 de 15.2 , el peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. ( SSTS. 13.10.2003 , 27.3.2003 , 12.11.2001 ).

En el caso de autos los hechos que la sentencia declara probados acreditan la concurrencia de ambos elementos. Sobre la peligrosidad objetiva de "un palo o una barra de hierro de unos 30 cms.", poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento cuya relevancia lesiva viene reconocida por esta Sala, dada su aptitud para causar las lesiones que aquí se produjeron ( SSTS. 86/2001 de 31.1 , 2162/2003 de 16.12 , 364/2003 de 13.3 , 375/2006 de 3.3 )..."

Es decir, el TS ha dicho con reiteración en numerosas sentencias que una barra de hierro de unas ciertas dimensiones, como es el caso de la utilizada por el acusado, hace que sea de aplicación el art. 148 del C. penal dada la peligrosidad de la misma.

Por lo tanto, no existiendo error en la apreciación de la prueba y estando ajustada a derecho la calificación que de los hechos declarados probados se hace en la sentencia de la instancia, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con fecha 26 de julio de 2011 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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