Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 66/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO 66/2.011
JUZGADO de Instrucción nº 2 de Sagunt
SUMARIO nº 1/2.011
SENTENCIA NUM. 309 -2.012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia a 25 de abril de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1/2.011, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunt, por el delito de homicidio en grado de tentativa, contra Rubén , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Eduardo y de Manuela, nacido en Cuenca, el día NUM009 de 1966, y vecino de Sagunt, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 6 de octubre de 2009.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alvaro Terol; la Acusación Particular ejercida por Amadeo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa Mª Perez Perona y defendido por el Letrado D. Juan Enrique Rives Garcia, y el mencionado acusado, Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Silvia Ortí Navarro, y defendido por el Letrado D. Javier Peris Bover, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 8 y 26 de marzo y 20 de abril de 2.012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo a declaración del acusado, la de los testigos y periciales solicitadas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las defensas, teniendo la documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16 y 62 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor a Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera la pena, de 8 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pena accesoria de conformidad con el art.57 del C.P . de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros tanto de su persona como del domicilio de residencia, lugar de trabajo o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 10 años, pago de costas del art. 123 del C.P ., debiendo abonar el acusado como indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Amadeo la cantidad de 6.420 euros por los dias que tardó en sanar, mas 30.000,00 euros por las secuelas, con intereses legales del art. 576 LEC , y a favor de Flor la cantidad de 460,98 euros, mas los intereses legales del art. 576 LEC .
Procede acordar el comiso de la escopeta, cartucho y perdigones intervenidos.
TERCERO.- La Acusación particular, en igual trámite, modificó en el acto de juicio oral, añadiendo en la conclusión primera, párrafo quinto "paresia del nervio radical izquierdo", y calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16 y 62 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor a Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera la pena, de 10 años menos 1 dia de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pena accesoria de conformidad con el art.57 del C.P . de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros tanto de su persona como del domicilio de residencia, lugar de trabajo o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 10 años, pago de costas del art. 123 del C.P ., debiendo abonar el acusado como indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Amadeo la cantidad de 7.133,10 euros por los dias que tardó en sanar, mas 75.507,08 euros por las secuelas, con intereses legales del art. 576 LEC , y a favor de Flor la cantidad de 460,98 euros, mas los intereses legales del art. 576 LEC .
Procede acordar el comiso de la escopeta, cartucho y perdigones intervenidos.
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, consideran que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria, si bien concurre la circunstancia eximente del art. 20-1 y 2 del C.P ., y subsidiariamente las atenuantes del art. 21-1 , 2 , 3 y 7 del C.P ., solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Para el caso de que se considere culpable, subsidiariamente los hechos deberian calificarse como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del C.P .
Hechos
Sobre las 12,20 horas del dia 30 de julio de 2009, el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió armado con una escopeta marca Chamber SKB con número de serie NUM003 , en normal estado de funcionamiento y conservación, apta para el disparo de cartuchos semimetalicos del 12-70, para lo cual tenia licencia, desde su domicilio ubicado en la calle DIRECCION000 NUM001 puerta NUM002 , en Sagunt, hasta el domicilio de su vecino Amadeo , quien reside en la puerta 12 del mismo inmueble, y procedió a golpear con insistencia la puerta de este para que le abriera. Una vez que Amadeo le abrió, el acusado le recriminó las molestias que ocasionaba por la noche con la música, manteniendo una discusión, y al ver como Amadeo cerraba la puerta, prácticamente sin solución de continuidad, guiado por la intención de matarle, apuntó con su escopeta a la puerta en posición horizontal, con el cañón a unos 15 cm. A la derecha de la cerradura de apertura, disparando un solo cartucho que atravesó la puerta, en ángulo ascendente, originando un orificio de 2 cm y que impactó en Amadeo .
El acusado ocasionó lesiones a Amadeo consistentes en herida anfractuosa con pérdida de tejidos y exposición de masa muscular ubicada a nivel de la cara externa del brazo izquierdo, de 10 cm. por 15 cm., paralisis del nervio radial completa por sección del mismo y heridas múltiples por incrustación de perdigones en el lado izquierdo de torax y pelvis.
Para la sanidad de las lesiones, Amadeo precisó de asistencia inmediata por el SAMU, con estabilización clínica y traslado al Hospital, donde precisó de estudio Clínico-radiologico, con asistencia médico quirurgica para cirugía a nivel del brazo y para reparación del nervio radial, con sutura, y del plano músculo cutaneo (sutura por planos e injerto), así como extracción de perdigones del plano cutaneo, profilaxis antibiotica, hemotransfusiones y pauta con analgesicos.
Después de la hospitalización precisó de curar tópicas hasta retirada de puntos de sutura quirurgicos, y realización de pruebas electrodiagnosticas para valorar evolución de la lesión del nervio radial, así como sesiones de rehabilitación asistida.
Tardó en sanar un total de 124 dias impeditivos, siendo 22 de ellos de ingreso hospitalario y teniendo como secuelas: perjuicio estetico moderado, secundario a pérdida de sustancia en brazo, cicatriz quirurgica postinjerto en pierna izquierda y cicatrices de perdigones, rigidez en articulación del hombro izquierdo equivalente a anquilosis en posición funcional y paresia del nervio radial izquierdo.
Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado, sobre las 12,55 horas del dia 31 de julio de 2009, ubicado en la DIRECCION000 NUM004 - NUM002 en Sagunt, se intervino en el mismo una escopeta de caza de la marca SKB Arms del calibre 12 con número de serie NUM003 , una canana con 29 cartuchos en su interior, teniendo capacidad para 30 cartuchos, y un chaleco de caza con doce cartuchos en uno de los bolsillos. Los cartuchos son semimetalicos del 12-70 y estan en normal estado de conservación, estando 38 de ellos montados con perdigones del "7" y son aptos para ser disparados por la escopeta intervenida. En el lugar de los hechos los agentes de la autoridad recogieron 9 perdigones de plomo deformados que se corresponden con el número "7".
El acusado tambien ocasionó desperfectos en la puerta de la vivienda de la DIRECCION000 NUM001 - NUM005 , tasados pericialmente por importe de 460,98 euros que reclama la propietaria Flor .
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte del acusado Rubén , de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16-1 del C.P ., porque concurren los elementos que integran dicho tipo penal.
A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende que, sobre las 12,20 horas del dia 30 de julio de 2009, el acusado Rubén , acudió armado con una escopeta marca Chamber SKB con número de serie NUM003 , en normal estado de funcionamiento y conservación, apta para el disparo de cartuchos semimetalicos del 12-70, para lo cual tenia licencia, desde su domicilio ubicado en la DIRECCION000 NUM001 - NUM004 puerta NUM002 , en Sagunt, hasta el domicilio de su vecino Amadeo , quien reside en la puerta NUM005 del mismo inmueble, y procedió a golpear con insistencia la puerta de este para que le abriera. Una vez que Amadeo le abrió, el acusado le recriminó las molestias que ocasionaba por la noche con la música, manteniendo una discusión, y al ver como Amadeo cerraba la puerta, prácticamente sin solución de continuidad, guiado por la intención de matarle, apuntó con su escopeta a la puerta en posición horizontal, con el cañón a unos 15 cm. A la derecha de la cerradura de apertura, disparando un solo cartucho que atravesó la puerta, en ángulo ascendente, originando un orificio de 2 cm y que impactó en Amadeo . El acusado ocasionó lesiones a Amadeo consistentes en herida anfractuosa con pérdida de tejidos y exposición de masa muscular ubicada a nivel de la cara externa del brazo izquierdo, de 10 cm. por 15 cm., paralisis del nervio radial completa por sección del mismo y heridas múltiples por incrustación de perdigones en el lado izquierdo de torax y pelvis.
Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado, sobre las 12,55 horas del dia 31 de julio de 2009, ubicado en la DIRECCION000 NUM004 - NUM002 en Sagunt, se intervino en el mismo una escopeta de caza de la marca SKB Arms del calibre 12 con número de serie NUM003 , una canana con 29 cartuchos en su interior, teniendo capacidad para 30 cartuchos, y un chaleco de caza con doce cartuchos en uno de los bolsillos. Los cartuchos son semimetalicos del 12-70 y estan en normal estado de conservación, estando 38 de ellos montados con perdigones del "7" y son aptos para ser disparados por la escopeta intervenida. En el lugar de los hechos los agentes de la autoridad recogieron 9 perdigones de plomo deformados que se corresponden con el número "7".
El acusado tambien ocasionó desperfectos en la puerta de la vivienda de la DIRECCION000 NUM001 - NUM005 , tasados pericialmente por importe de 460,98 euros que reclama la propietaria Flor .
Según declaración de la víctima, Amadeo , recuerda lo que pasó, habian tenido la música alta hasta las doce de la noche, cuando subió el acusado ya no tenian la música puesta, estaba dormido, lo despertó Fernando , escuchó golpear la puerta, se puso los pantalones y salió, abrió la puerta y el acusado empezó a insultarle, le dijo "rumanos de mierda os voy a matar", llevaba la escopeta y le apuntó al pecho, puso la mano y apartó la escopeta, cerró la puerta, enseguida disparó, le dio en el brazo, quedó sentado y no recuerda nada mas, lo llevaron al hospital, en casa estaban Fernando y otro amigo que vieron lo que pasó, conocia a Rubén solo de vista como vecinos, la noche anterior no subió a quejarse de la música, nunca habia subido a quejarse ni les habia amenazado, Rubén no iba borracho, estaba trabajando en el campo, ahora no puede trabajar.
Por su parte, Fernando declara que vivia con la víctima, estaba en casa el dia de los hechos, se levantó sobre las nueve, se preparó un café, estaba viendo la tele y escuchó golpes en la puerta, por la mirilla vio a un hombre que no conocia, no conocia a los vecinos, volvió a oir golpes en la puerta, fue a llamar a Amadeo , estaba acostado, se levantó y abrió la puerta, se encontró con un hombre, no sabia que llevaba una escopeta, solo le veia la cara a traves de la puerta, les dijo hijos de puta que no le dejaban dormir, Amadeo cerró la puerta, en ese momento el otro disparó, él estaba en la puerta de su habitación y lo vio, le dio en el brazo, toda la parte del brazo estaba roto, salia mucha sangre, habia por toda la casa, no podia llamar a la policia porque no tenia saldo, no queria abrir la puerta por miedo porque pensaba que todavía estaba por la puerta, cuando creyó que se habia marchado abrió la puerta, le dijo a una señora que llamara a la policia, pero la señora no dijo nada, despertó al otro chico que habia en la casa que estaba durmiendo y no se habia enterado de nada, este subió a llamar al vecino de arriba, un búlgaro que llamó a la policia. Cuando subió el acusado la música no estaba puesta, la noche anterior si estaba, tenian la música alta y con jaleo, la noche anterior no subió Jesús a quejarse, antes nunca se habia quejado de la música, pero si le contó el vecino bulgaro que unas dos semanas antes se le habia quejado de la música y decia que les mataria, no habló con el acusado y no sabe si iba borracho, vivia con Amadeo por trabajo, tenian una cuadrilla de recogida de naranja.
El testigo Pedro declara que conoce a Rubén porque eran vecinos, es bulgaro, vive en el piso de arriba de Amadeo , por la noche estuvo en su casa, tenian la música puesta pero no molestaba a nadie, sobre las 12,30 o la 1 se fueron a dormir, por la mañana estaba en su casa, escuchó hablar alto, la música no estaba puesta, no escuchó golpes en la puerta, solo el disparo, salió a la escalera, bajó y vio a Jesús que se iba rapidamente, le preguntó que habia pasado y él le dijo que no se metiera en eso, le pareció que estaba borracho, hablaba mal, también por el olor, estaba como estresado, vio la puerta de Amadeo abierta, lo vio en el suelo, le hizo un torniquete y llamó a la ambulancia, subió a su casa a llamar, Jesús nunca se quejó por la música ni le dijo que quisiera matar a nadie.
La testigo Justa era vecina del acusado, vivia en frente de Rubén , oyó un ruido muy gordo, salió corriendo pensando que habia explotado una bombona de butano, la música habia estado sonando toda la noche, antes del disparo habia acabado de dejar de sonar, dejó de oir la música sobre las 7,15 o 7,30 horas, vio a Rubén que bajaba como desencajado, destemplado, no sabe si estaba borracho o habia tomado alguna pastilla, le dijo que se habian callado los de arriba y ya no habia mas música, Rubén llevaba una escopeta, antes del disparo no oyó voces ni gritos, Rubén no es una persona conflictiva ni ha tenido problemas con la comunidad.
Bibiana tambien era vecina de Rubén , declara que oyó el revuelo pero no vio nada porque no abrió la puerta, los vecinos de arriba ponian la música muy alta continuamente, Rubén estaba enfadado con ellos, dijo en alguna ocasión que el dia que sacara la escopeta se acabaria el ruido, pero siempre pensó que lo decia en broma, lo dijo dos o tres semanas antes de los hechos, de oidas sabe que habia hablado de la música con el vecino de arriba, oyó el tiro pero pensó que era un petardo, la esposa de Rubén le habia comentado que habian pasado mala noche por el ruido y que su marido se habia tenido que tomar un valium y que los niños lloraban.
Por su parte el acusado discrepa de lo anterior y declara que la noche anterior empezó la juerga con gran escandalo y que no podian dormir, al dia siguiente se tomó dos valium, se fue al bar y se tomó una botella de güisqui, salió del bar sobre las 11 y cuando llegó a casa seguia la juerga, cogió la escopeta y subió solo para asustar, llamó a la puerta, hubo una discusión y cerró la puerta, quiso volver a hablar con él, volvió a aporrear la puerta con las rodillas y con el arma, el arma se disparó, se asustó y se fue, el arma estaba cargada, siempre la ha llevado cargada porque el barrio es muy conflictivo, no sabe si habia alguien mas en la casa, no vio a nadie, nunca le habia amenazado antes ni insultado, no sabe a que altura entró el disparo, la escopeta la tenia semiflexionada y golpeaba con ella sobre la media altura de la puerta, no pensó que se pudiera disparar porque no tenia experiencia, tenia dos escopetas, no es cazador pero tenia licencia, no tenia experiencia con las armas porque no las utilizaba, la escopeta la tenia cargada en casa. Esa noche no tomó medicamentos, sobre las 8 de la mañana tomó un par de valium, se levantó sobre las nueve y se marchó enseguida al bar, bebió prácticamente una botella de güisqui, cuando volvió del bar, sobre las 11 seguian de fiesta, seguia la música y el ruido, cuando le abrió la puerta no le insultó ni le dijo que le iba a matar, no le apuntó con la escopeta, no disparó la escopeta, se disparó, no sabia que habia alguien detrás de la puerta en ningun momento, no pensó que se fuera a disparar el arma, no queria matar ni lesionar, solo asustar, la escopeta es de repetición de cinco tiros, pudo haber realizado cinco disparos, no se cruzó con ningun vecino.
Por lo que respecta a la calificación de los hechos, entendemos que deben calificados de delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16-1 del C.P .
La Jurisprudencia es unanime en entender que lo que diferencia al delito de lesiones del delito de homicidio frustrado es el ánimo del sujeto, así, solo podrá apreciarse la existencia de homicidio frustrado cuando exista en el sujeto "ánimus necandi", pero no en el caso de que solo exista "ánimus laedendi". La diferencia de ánimo en el sujeto hay que extraerla del analisis y valoración de los factores que rodearon la perpetración del hecho, concediendo especial relevancia y significación a los medios o instrumentos empleados para la agresión y a la parte del cuerpo elegida para agredir, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, coetaneos y posteriores a la agresión, puedan tener significación para llegar a conocer, en la medida de lo posible, su pensamiento e intención.
En el presente supuesto, las lesiones sufridas por Amadeo son lesiones consistentes en herida anfractuosa con pérdida de tejidos y exposición de masa muscular ubicada a nivel de la cara externa del brazo izquierdo, de 10 cm. por 15 cm., paralisis del nervio radial completa por sección del mismo y heridas múltiples por incrustación de perdigones en el lado izquierdo de torax y pelvis, y según informe del Médico Forense Dª Petra , de fecha 24 de noviembre de 2010,revisado en fecha 10 de diciembre de 2010se trata de herida que no afectó a órgano vital, ya que el brazo no se considera órgano vital, se vio afectado el nervio radial que determina la sensibilidad y movilidad del brazo, manifestando la Médico Forense en el acto de juicio oral que si el disparo hubiera sido dos cm. mas hubiera afectado el paquete vascular y la arteria principal y hubiera podido desangrase con riesgo inminente de muerte, de todas formas tuvo una pérdida de sangre importante, se le hicieron trasfusiones, si no hubiera recibido asistencia inmediata por el transcurso del tiempo suficiente hubiera fallecido, pero la asistencia fue adecuada, presentando un diganostico compatible con herida por disparo. Dicho informe fue ratificado por el Médico Forense D. Narciso , añadiendo que las heridas supuso riesgo vital, no inmediato pero si con el tiempo, la herida es compatible con tiro con perdigones, el tiro debió ser un poco lateral, el brazo no es órgano vital para causar muerte rápida, pero si muerte lenta si se destroza mucho.
Para la sanidad de las lesiones, Amadeo precisó de asistencia inmediata por el SAMU, con estabilización clínica y traslado al Hospital, donde precisó de estudio Clínico-radiologico, con asistencia médico quirurgica para cirugía a nivel del brazo y para reparación del nervio radial, con sutura, y del plano músculo cutaneo (sutura por planos e injerto), así como extracción de perdigones del plano cutaneo, profilaxis antibiotica, hemotransfusiones y pauta con analgesicos.
Después de la hospitalización precisó de curar tópicas hasta retirada de puntos de sutura quirurgicos, y realización de pruebas electrodiagnosticas para valorar evolución de la lesión del nervio radial, así como sesiones de rehabilitación asistida.
Tardó en sanar un total de 124 dias impeditivos, siendo 22 de ellos de ingreso hospitalario y teniendo como secuelas: perjuicio estetico moderado, secundario a pérdida de sustancia en brazo, cicatriz quirurgica postinjerto en pierna izquierda y cicatrices de perdigones, rigidez en articulación del hombro izquierdo equivalente a anquilosis en posición funcional y paresia del nervio radial izquierdo.
Ha quedado acreditado que la intención de Rubén al utilizar la escopeta fue de matar, al tratarse de instrumento peligroso, y si bien las lesiones causadas con el disparo afectaron órganos no vitales ni de gran peligro, las lesiones no eran mortales de necesidad, según afirman los forenses, y no puso en peligro la vida de la víctima, pero hubiera podido afectar al paquete vascular provocando lesiones de mayor entidad e incluso llegar a poner en riesgo la vida del paciente, teniendo en cuenta que el disparo era adecuado para producir la muerte, compatible con la intención de matar, ya que sube con una escopeta de caza cargada y util para matar, ya habia dicho con anterioridad a otros vecinos que los iba a matar, así como que el acusado no disparó al brazo para darle un susto, sino que disparó a traves de la puerta, a bulto, sin ver, disparó a matar, inmediatamente de cerrar la puerta, sin solución de continuidad, tenia que prever que era probable que todavía estuviera detrás de la puerta por la inmediación y que era posible que le diera, siendo de destacar la desproporción de subir, aun cuando fuera solo a asustar, con una escopeta cargada, teniendo en cuenta que, en el momento de los hechos, cuando el acusado dice regresar del bar, ya no sonaba la música, puesto que ha quedado acreditado que en la casa de la víctima, tanto él como sus compañeros de piso, estaban acostados, incluso Fernando ya se habia levantado, al igual que el vecino de arriba bulgaro, que declara que se acababa de levantar, y la vecina Justa quien dijo que llevaba dos noches sin dormir porque acababa de fallecer su hermano y que la música cesó sobre las 7,15 o 7,30 de la mañana.
En la puerta habia marcas compatibles con haber golpeado con la escopeta y orificio de entrada, que, según declaró el Policia Nacional nº 81.405 que realizó la inspección ocular de la puerta, era aun orificio de proyectil, el proyectil que se utilizó era cartucho de perdigones, se atravesó, era un disparo a corta distancia, pero no es probable que al disparar el cañón estuviera tocando la madera porque no hay quemazón, tuvo que ser a corta distancia, pero no pudo ser por golpear la puerta con la escopeta, el disparo fue ligeramente ascendente, el agujero estaba a una altura que podia haber alcanzado el abdomen de una persona que estuviera detrás, a unos 15 cm de la cerradura y a la altura de medio cuerpo, el orificio es perfectamente redondo porque la distancia era muy escasa, como medio palmo, pero es imposible que fuera con el cañón tocando la puerta.
Por lo que se refiere al arma empleada, se trata de escopeta marca Chamber SKB con número de serie NUM003 , en normal estado de funcionamiento y conservación, apta para el disparo de cartuchos semimetalicos del 12-70, declarando el perito Policia Nacional nº NUM006 , que ratifica el informa, manifestando que el arma se vende como arma de caza en el mercado, estaba en perfecto estado, tiene seguro, el arma tiene poder destructivo bastante importante, podia atravesar una puerta y herir a una persona que estuviera detrás, funcionaba correctamente, es un arma semiautomatica, podia realizar varios disparos según la recarga, por su experiencia, nunca ha visto que se dispare un arma solo por golpear sobre una superficie dura, sin apretar el sistema de percusión nunca ha visto que se pueda disparar.
Por su parte, los Policias Nacionales nº NUM007 y NUM008 , practicaron entrada y registro en el domicilio del acusado, encontraron la escopeta y diversa munición, así como complementos de caza, licencia, guia de pertenencia, etc.
SEGUNDO.- De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Rubén , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con la declaración de la víctima, y de los testigos, y reconocimeinto del acusado, tal y como se ha argumentado anteriormente.
TERCERO.- En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No cabe apreciar atenuación alguna de la responsabildiad criminal por alcoholismo ni por ingestión etilica en el momento d elos hechos, por cuanto, del informe de la psiquiatra de la UCA de sagunt Dª Rafaela , ratificado en el acto de juicio oral se desprende que el acusado era paciente de dicha unidad desde el 16 de enero de 2009, reunia criterios de dependencia al alcohol de al menso 10 años, se evidenció un pobre nivel de conciencia de la enfermedad, acudió en cuatro ocasiones, no acudiendo a al cita de 13 de julio porque el aprecia un absurdo continuar con el tratamiento. Si emb rgo, en el informe de fecha 22 de febrero de 2012, la psquiatra añade que en al última cita de 27 de abril de 2009 se encontraba abstinente tres meses y medio, no acudiendo a la cita programada de 13 de julio de 2009, no reiniciando el tratamiento hasta el 4 de octubre de 2011, por lo que, en la fecha d elos hechos no queda acreitado que ya no estuviera abstienente, eniendo en ceunta que no consideró necesario volver a retomar el tratameinto hasta octubre de 2011.
Por otra parte, la declaración del testigo Francisco , propietario del Bar Zaida, que dice que el acusado es cliente de dicho bar, que suele ir todos los dias , que esa mañana estuvo en el bar, llegó sobre las nueve, se tomó 7 u 8 chupitos de guisqui y se marchó sobre las doce menos cuarto, que en esa época se pasaba mucho con la bebida, suele salir un poco mareado, no barracho, pero ese dia recuerda perfectamente que que iba zigzageando, lo vi salir bailando un poco como cuando se va borracho, que es lo que hacia todos los dias, que estuvo un tiempo que no bebia pero fue despues de los hechos. Dicha decalración no merece demasida credibilidad a la Sala, por cuanto el acusado, en su declaración en instrucción, pocos dias despues de lso hechos, dijo que habia estado en el Meson Mancheg, no en el Bar Zaida, que, por otro lado, de ser cierto lo declarado por su propietario, deberia recordar perfectamente si iba todos los dias.
Ademas, hay que tener en cuneta las declaraciones d elos testigos, así Fernando dice que no sabe si iba borracho, Salvador dice que Jesus iba borracho, pero al mismo tiempo dice que lo estresado, y Justa dice que ve a Jesus desencajado, destemplado, lo caul no deja de ser lógico despues de lo que acababa de hacer, es decir, que no existe preuba cierta de que se encontrara tan borracho como pretenden tanto el acusado como el dueño del bar.
No se pone en tela de juicio que el acusado tenga problemas con el alcohol, pero en modo alguno se ha acreditado que en el momento de los hechos estuviera afectado por la ingesta de alcohol, ni muchisimo menos hasta el punto de tener alteradas sus facultades y no saber lo que hacia, ya que estaba en perfecto estado apra coger la escopeta, cargarla, subir al piso de arriba, golpear la puerta, amenazar ala víctima y apuntarle con la escopeta en el pecho, y llegar a disparar a traves de la puerta, bajando a continuación y huyendo rápidamente de suc asa con su familia.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
Por lo que respecta a la pena que procede imponer a Rubén por el delito de homicidio en grado de tentativa, se considera adecuada, atendiendo a que se halla en grado de tentativa, aplicar la pena inferior en un grado, en virtud del art. 62 del C.P ., y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como las circunstancias del hecho, la desproporción de la escopeta con la situación creada y lo inmediato y sorpresivo de la acción, ya que dispara inmediatamente de cerrar la puerta, de modo que al víctima no pudo prever que iba a disparar, entiende la sala que procede imponer la pena de 7 años de prisión.
Procede, ademas imponer al acusado la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pena accesoria de conformidad con el art. 48 y 57 del C.P . de prohibición de aproximarse a Amadeo a menos de 500 metros tanto de su persona como del domicilio de residencia, lugar de trabajo o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 10 años, pago de costas del art. 123.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, El acusado ocasionó lesiones a Amadeo consistentes en herida anfractuosa con pérdida de tejidos y exposición de masa muscular ubicada a nivel de la cara externa del brazo izquierdo, de 10 cm. por 15 cm., paralisis del nervio radial completa por sección del mismo y heridas múltiples por incrustación de perdigones en el lado izquierdo de torax y pelvis.
Para la sanidad de las lesiones, Amadeo precisó de asistencia inmediata por el SAMU, con estabilización clínica y traslado al Hospital, donde precisó de estudio Clínico-radiologico, con asistencia médico quirurgica para cirugía a nivel del brazo y para reparación del nervio radial, con sutura, y del plano músculo cutaneo (sutura por planos e injerto), así como extracción de perdigones del plano cutaneo, profilaxis antibiotica, hemotransfusiones y pauta con analgesicos.
Después de la hospitalización precisó de curar tópicas hasta retirada de puntos de sutura quirurgicos, y realización de pruebas electrodiagnosticas para valorar evolución de la lesión del nervio radial, así como sesiones de rehabilitación asistida.
Tardó en sanar un total de 124 dias impeditivos, siendo 22 de ellos de ingreso hospitalario y teniendo como secuelas: perjuicio estetico moderado, secundario a pérdida de sustancia en brazo, cicatriz quirurgica postinjerto en pierna izquierda y cicatrices de perdigones, rigidez en articulación del hombro izquierdo equivalente a anquilosis en posición funcional y paresia del nervio radial izquierdo.
Teniendo en cuenta la puntuación que dio el Médico Forense a las secuelas, aplicando el baremo de la fecha de la sanidad, corresponde, como indemnización la cantidad de 53.197,26 euros, por las secuelas, y 6.925,32 euros por los 124 dias que tardaron en curar las lesiones, siendo 22 de ellos de hospitalización.
Teniendo en cuenta que se trata de un delito doloso, la Sala considera adecuada la indemnización a favor de Amadeo , de 60.000,000 euros por secuelas y 7.000,000 euros por las lesiones, con mas los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .
Ademas, el acusado deberá indemnizar a Flor en la cantidad de 460,98 euros en que han sido tasados los daños causados en al puerta de la vivienda d esu propiedad, mas los interese legales del art, 576 L.E.C .
Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado, Rubén , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 7 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado, Rubén indemnizará a Amadeo en la cantidad de 60.000,000 euros por las secuelas y 7.000,000 euros por las lesiones, y a Flor en la cantidad de 460,98 euros por daños causados en su vivienda, con mas los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . de las cantidades citadas.
Se impone ademas al acusado la de prohibición de aproximarse a Amadeo a menos de 500 metros tanto de su persona como del domicilio de residencia, lugar de trabajo o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 10 años.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
