Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 605/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 605/2013

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 62/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº 309/13

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart(Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 13 de Junio de 2013.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por José , Sebastián y Sandra , representados por la Procuradora Sra. Sancho Balada y defendidos por el letrado Sr. Álvarez Rubio, contra la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 62/2013 seguido por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto en los artículos 237 , 238.2 , 241.1 , 74 y 63 CP , en el que figuran como acusados José , Sebastián y Sandra , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'TERCERO.- HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales: que sobre las 9:00 horas del día 9 de agosto de 2012 los tres acusados, puestos de común acuerdo, acudieron con el vehículo BMW de color azul con martrícula H .... HZ a la vivienda de la Sra. Esperanza , sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de El Perelló. Que los acusados Sr. José y Sr. Sebastián accedieron a su interior por la puerta que estaba abierta, en un descuido de su propietaria, que se encontraba en ese momento en el exterior de la casa cargando unos objetos en su vehículo. Que los acusados Sr. José y el Sr. Sebastián se apoderaron de diversas joyas mientras que la acusada Sra. Sandra les esperaba en el exterior, en compañía de su hija de escasos meses. Que los tres acusados abandonaron el lugar con las joyas sustraídas, las cuales fueron recuperadas en su gran mayoría. Que la perjudicada no reclama. Que esa misma mañana, con anterioridad a las 13:00 horas, los tres acusados se dirigieron con su vehículo a la vivienda del Sr. Fulgencio , sita en la CALLE001 , nº NUM001 , de la localidad de L'Aldea. Que tras forzar la puerta los acusados Sr. José y Sr. Sebastián accedieron a su interior con la intención de apoderarse de los objetos que allí pudieran encontrar, mientras que la Sra. Sandra les esperaba fuera con su hija. Que en ese momento saltó la alarma de la vivienda y los tres acusados se dieron a la fuga sin que llegaran a apoderarse de ningún objeto. Que los daños ocasionados en la puerta fueron tasados en 901,73 euros que su propietario reclama.

Que esa misma mañana, con anterioridad a las 13:00 horas, los tres acusados se dirigieron con su vehículo a la vivienda de la Sra. Elvira , sita en la CALLE002 , nº NUM002 , de la localidad de L'Ampolla, y tras forzar una ventana, los acusados Sr. José y Sr. Sebastián accedieron a su interior y se apoderaron de 3.000 euros en metálico, de diversas joyas y de una cámara digital. Que los daños ocasionados en la puerta fueron valorados en 64,50 euros. Que la propietaria recuperó las joyas y la cámara digital y reclama por los 3.000 euros y los daños causados en la puerta. Que los acusados ocultaron las joyas sustraídas dentro del pañal de la hija de la acusada. Que el acusado Sr. José fue condenado, mediante sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell , como autor de un delito de robo con fuerza. Que el acusado Sr. Sebastián fue condenado, mediante sentencia firme de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Alcira, como autor de un delito de robo con fuerza'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al Sr. José y Don. Sebastián , como autores penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 241.1 y 74 del Código Penal , con la concurrencia en ambos casos de una circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal , y a Doña. Sandra , como cómplice penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 241.1 , 74 y 63 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

Para el Sr. José y el Sr. Sebastián , a cada uno de ellos, las penas de: CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Para la Sra. Sandra las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de José , Sebastián y Sandra , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de sus defendidos al estimar que el Juzgador ' a quo' erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral vulnerando el principio de presunción de inocencia, por cuanto, sostiene, a su juicio, del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral no puede inferirse la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto de acusación.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que no se aprecia error alguno en el juzgador 'a quo' en el proceso de inferencia realizado a partir del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral.

Segundo.-En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación de los acusados en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente, el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.

Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: 'La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente'.

En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con los requisitos formal y materialmente exigidos por cuanto no sólo determina expresamente los hechos base acreditados sino que, además, contiene el razonamiento, a partir del cual, se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.

Concretamente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se contiene la relación de indicios en los que el Juzgador 'a quo' sustenta la condena. Así, refiere el Juzgador que, aún cuando los acusados niegan haber llevado a cabo las conductas imputadas y aducen haber comprado a un chico las joyas que fueron halladas en su poder, reconocidas por sus legítimos propietarios, sin ofrecer explicación alguna acerca de la tenencia de 1.300 euros en metálico en el momento en el que fueron detenidos, estima que dicha versión se ve desmentida por una serie de indicios acreditados e interrelacionados entre sí que detalla a continuación: 1.- A las 13 horas del día 9 Agosto de 2012 los acusados tenían en su poder las joyas sustraídas a la Sra. Esperanza y a la Sra. Elvira cuando los agentes de la autoridad procedieron a su detención en el punto kilométrico 1116 de la carretera N 340, tal y como se desprende de la declaración prestada por los agentes de la autoridad. 2.- La reacción que tuvieron los acusados cuando los agentes actuantes dieron señales para detuvieran el vehículo, haciendo caso omiso a tal indicación, realizando una maniobra evasiva para intentar perderlos de vista, incorporándose hacia la urbanización La 3 Calas de l'Ametlla de Mar, aprovechando que, en ese momento, había cierto tráfico en la carretera, no obstante afirmar los agentes de la autoridad que, sin perder de vista en momento alguno el vehículo, lograron darle alcance. 3.- La aparición de las joyas sustraídas dentro del pañal de la hija de la Sra. Sandra , hecho que, a juicio del Juzgador 'a quo', evidencia el ánimo de ocultar los efectos sustraídos. 4.- La inverosímil explicación dada por los acusados sobre la tenencia de las joyas robadas, limitándose a señalar que se las habían comprado a un chico, sin dar más datos sobre tal persona y sin dar ninguna explicación sobre la tenencia de 1.300 euros en metálico que llevaban en el momento de ser detenidos, estimando acreditado que, desde que se produjo el primer robo hasta que los acusados fueron detenidos, a penas transcurrieron unas cuatro horas, y desde el último robo hasta la detención un tiempo mucho menor, circunstancia por la que considera que resulta difícil pensar que en ese corto espacio de tiempo un hipotético autor de los robos vendiera las joyas a los acusados. Por ello, considera que la versión que éstos ofrecen debe ser rechazada, así como la petición subsidiaria de la defensa que interesa la condena por un delito de receptación. 5.- La conexión temporal y espacial entre los tres episodios descritos, es decir, todos ellos cometidos entre las 9 horas y las 13 horas del día 9 de Agosto de 2012, en tres poblaciones relativamente cercanas y utilizando un vehículo, circunstancia por la que considera plenamente posible la autoría de los acusados en los tres episodios descritos, tal y como manifestó el agente NUM003 en el acto de juicio. 6.- La coincidencia de las descripciones dadas por los testigos Estanislao y Mariano , en relación con el robo de la vivienda de D. Fulgencio , y por la Sra. Elvira . Afirma el Juzgador 'a quo' que el Sr. Estanislao manifestó en el plenario que se encontraba trabajando en una obra de la localidad de l'Aldea cuando oyó una alarma y vio a una mujer sentada en el suelo con una niña en brazos, junto a un vehículo BMW de color azul y matrícula de Madrid y, al lado, en la casa del Sr. Fulgencio , vio a dos individuos, uno alto y rubio y el otro más bajito (descripción física y del vehículo que corresponde a la de los dos acusados y al vehículo en el que viajaban cuando fueron detenidos), uno con camiseta amarilla y el otro con camiseta roja. Señala que, aún cuando ciertamente el Sr. Fulgencio no reconoció a los acusados en la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fase de instrucción, tal circunstancia, estima no debe implicar la exculpación de aquéllos, no sólo por la que califica como abrumadora prueba incriminatoria existente, sino también porque tal diligencias fue llevada a cabo transcurrido más de un mes desde la fecha de los hechos enjuiciados y, el citado testigo, según su versión, sólo pudo verlos durante escasos segundos. Asimismo, añade que, el testigo Sr. Mariano , quien también se encontraba en la obra, manifestó que poco después de ori la alarma procedente de la casa del Sr. Fulgencio vio circulando un vehículo BMW azul, matrícula de Madrid, llamándole la atención porque era una calle por donde nunca pasaban coches. Y finalmente, la declaración prestada por la Sra. Elvira quien manifestó que vio a dos individuos bajando las escaleras de su casa, que no eran calvos, que iban vestidos con dos camisetas de manga corta, una roja y la otra verde o quizás amarilla.

En su virtud, considera acreditado que los Sres. José y Sebastián son autores de los delitos de robo anteriormente descritos y, la Sra. Sandra , es condenada como cómplice en los hechos, por cuanto que, afirma el Juzgador 'a quo', que ninguno de los testigos vio acceder o salir de alguna de las viviendas a la acusada ni tampoco resulta acreditado que desempeñara una función de vigilancia mínimamente eficaz, prueba de ello, añade, es que el Sr. Fulgencio manifestó que la mujer estaba situada junto a un BMW sentada en el suelo con una niña en los brazos, sin que resulte acreditada cualquier otra cooperación sin la que los acusados no hubieran podido llevar a cabo las acciones delictivas. Sitúa el grado de participación de la Sra. Sandra en los hechos en el ámbito de la complicidad, en tanto sostiene que su conducta en los tres hechos fue la de acompañar a los acusados, llevando consigo a su hija, hecho que considera supuso una útil colaboración en el desarrollo de las acciones delictivas, teniendo como finalidad la de ocultar los efectos sustraídos, al esconderlos o permitir que fueran escondidos dentro del pañal de su hija, circunstancia que considera acreditada a partir de la declaración prestada por los agentes actuantes, colaboración que también considera derivada de la acción de esconder la cámara fotográfica sustraída en el momento en el que los agentes se encontraban registrando el vehículo, tirándola hacia un matorral cercano, según lo manifestado por el agente con TIP NUM003 .

Tras el análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral la Sala no puede concluir de un modo distinto al que lo hace el Juzgador 'a quo'. Así, de la prueba practicada en el acto de juicio oral se infieren una serie de indicios que, valorados en su conjunto, permiten concluir la participación de los acusados en los hechos objeto del presente procedimiento:1.-En primer lugar existe una conexión temporal y espacial entre los lugares en los que se producen los hechos (entre las 9 horas y las 13 horas del día 9 de Agosto de 2012 en poblaciones cercanas entre sí) y el lugar en el que se produce la detención de los acusados; 2.- Los testigos sitúan en el lugar de los hechos a dos individuos que vestían camiseta roja y amarilla, uno más alto y rubio y el otro más bajo, un vehículo BMW de color azul, matrícula de Madrid, y a una mujer con una niña pequeña, descripción física y del vehículo coincidentes con las de los acusados y con las del vehículo en el que viajaban; 3.- Durante el registro efectuado por los agentes de la autoridad en el vehículo BMW de color azul y, a sus ocupantes, fueron halladas las joyas sustraídas, posteriormente reconocidas por sus propietarias, las cuales se encontraban en el interior del pañal que portaba la hija de la Sra. Sandra , fueron hallados 1.300 euros, habiendo denunciado una de las víctimas la sustracción de 3.000 euros en metálico, un cámara fotográfica, también sustraída y reconocida por su legítimo propietario, debiendo significar a tal efecto que, durante el registro, la Sra. Sandra trató de deshacerse de la citada máquina, lanzándola a unos matorrales, circunstancia advertida por los agentes de la autoridad. Finalmente, convenimos con el Juzgador 'a quo' en la ausencia de verosimilitud de la explicación ofrecida por los acusados, relativa al hecho de hallarse en posesión de las joyas propiedad de las Sras. Elvira y Esperanza , por cuanto que, la detención de los acusados poco tiempo después de haberse producido la última de las sustracciones y, en definitiva, el lapso temporal entre aquéllas y su detención no permite estimar plausible que, el motivo por el que se hallaran en su poder las mismas, fuera que se las habían comprado a un tercero, máxime cuando tal afirmación deja huérfana de explicación verosímil y razonable el hecho de haberles sido ocupados otros efectos también sustraídos en las acciones depredatorias anteriormente referidas, esto es, nos referimos al hecho de haberles sido ocupada la cantidad de 1.300 euros y una cámara fotográfica, reconocida por su legítimo propietario, efecto éste último, del que pretendió desprenderse la Sra. Sandra durante el registro del vehículo efectuado por los agentes de la autoridad, al lanzar la cámara a unos matorrales, siendo sorprendida por los agentes.

Tampoco consideramos que, el hecho de que el testigo Sr. Fulgencio , no reconociera a los acusados en la rueda practicada al efecto desmerezca el valor incriminatorio de su relato, por cuanto que, como aduce el Juzgador 'a quo', la práctica de dicha diligencia se produce un mes después de ocurridos los hechos y su resultado es compatible con la circunstancia manifestada por el testigo relativa al hecho de que pudo observar a los individuos durante unos escasos segundos, no obstante dar cumplida explicación del motivo por el que reparó en el vehículo BMW de color azul al señalar que su presencia en el lugar le llamó la atención al hallarse en una calle por la que nunca pasan coches.

Finalmente, en cuanto a la consideración de partícipe de la Sra. Sandra , a título de cómplice, por cuanto que, aquélla, a diferencia de los Sres. José y Sebastián , no fue vista accediendo o abandonando los inmuebles, debemos señalar que la complicidad se caracteriza por tratarse de una participación secundaria o accidental que se distingue de la autoría por la ausencia de un dominio funcional del hecho y, de la cooperación necesaria, por el carácter secundario de su aportación, que requiere de la concurrencia de dos requisitos. Uno de carácter objetivo, consistente en la realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que revistan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos. Otro de carácter subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a su realización. Pues bien, la contribución de la Sra. Sandra auxiliando a los autores con actos coetáneos a la realización del hecho consistentes en la ocultación de los efectos sustraídos, coadyuvando con tal conducta a los autores a alcanzar un efectivo poder de disposición sobre los mismos, resulta suficiente para considerarla partícipe del hecho a título de cómplice, por cuanto que, la acción por ella desplegada, consistente en ocultar en el interior del pañal que portaba su hija, las joyas sustraídas, lleva implícito el conocimiento del propósito criminal de los autores y la voluntad de contribuir de un modo consciente y eficaz a la realización del hecho.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.

Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer a cada uno de los apelantes 1/3 parte de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de José , Sebastián y Sandra .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 62/2013 .

c) IMPONER A CADA UNO DE LOS APELANTES 1/3 parte de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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