Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 298/2014 de 12 de Marzo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100233
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005853
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 298/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 483/2013
Apelante: D./Dña. Jesús Manuel
Procurador ISABEL DEL PINO PEÑO
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS GOMEZ BALLESTER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 309/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 12 de Marzo de 2014.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa PA 483/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguida por delito de Robo con violencia, siendo apelante Jesús Manuel representado por la Procuradora Dña. Isabel Del Pino Neño, y apelado el Ministerio fiscal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación prevenido en los artículos 237 y 242.1º del Codigo Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Codigo Penal , imponiéndole las penas de tres años y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Jesús Manuel a indemnizar a Clemente con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados (tres llaves electrónicas marca Locken) previa tasación practicada al efecto, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales. Se ratifica la prisión provisional de Jesús Manuel . '
El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'El día 20 de Octubre de 2013, aproximadamente sobre las 22:00 horas, en la calle Bolívar confluencia con la Plaza de Legazpi de Madrid, Jesús Manuel , nacido el NUM000 -1974 en Madrid con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid , en la causa registrada con el número 290/07, por un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, que fue extinguida el 30 de diciembre de 2012, junto con otras tres personas con las que estaba de común y previo acuerdo, se aproximaron a Clemente y Jesús , y tras colocarles unos objetos punzantes en los costados de ambos, y tras pedirles que les entregaran lo que tuvieran, se apoderaron de una maleta para ordenador marca HP, ordenador marca Dell, una linterna, una fuente de alimentación de ordenador, un cargador de teléfono móvil, tres cables de red y cuatro llaves electrónicas marca Locken que llevaba Clemente y de dos ordenadores marca uno LG y otro ASUS, los cargadores de los mismos, un polímetro y una bandolera que contenía documentación personal y 20 euros de Jesús .
Poco después, Jesús Manuel fue detenido por agentes de la Policía Nacional en la calle Jaime El Conquistador de Madrid, quienes le habían seguido desde el Paseo de la Chopera confluencia con General Maroto de Madrid, donde le habían visto, recuperándose todos los efectos de Clemente a excepción de tres llaves electrónicas marca Locken y Jesús solamente recuperó la bandolera y 20 euros.
Los efectos de Jesús que no se recuperaron han sido tasados en 405 euros, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Los efectos de Clemente que no se recuperaron no han sido tasados.
Jesús Manuel fue detenido por esta causa el 20 de Octubre de 2013, acordándose la prisión provisional del mismo el 22 de Octubre de 2013'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 298/14 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia en la que se le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la agravante de reincidencia, recurso en el que se pone de relieve en primer lugar, los requisitos necesarios para dar validez a la prueba testifical, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en su declaración y persistencia en la incriminación, afirmándose en el referido recurso que no concurren ninguno de los tres requisitos antes señalados, dadas las contradicciones de los testigos que declaran en el plenario y en los que se basa la sentencia para condenar al acusado, continuando el recurso con el reconocimiento de que el acusado ciertamente sustrajo una serie de efectos que estaban en el interior de un vehículo marcas Dacia, el cual tenía los pestillos levantados, por lo que se ha infringido lo dispuesto en los artículo 238 y 240.2 del Código Penal habida cuenta que los hechos cometidos por el acusado son constitutivos de un delito de hurto y no de un robo con intimidación, concluyendo el recurso con la solicitud de que se aprecie la circunstancia atenuante de drogadicción a la vista de los informe existentes en las actuaciones.
No cabe duda de la doctrina jurisprudencial que el recurrente señala al comienzo de su escrito acerca de los requisitos y elementos que tal jurisprudencia exige para dar validez a las declaraciones testificales, y que sintéticamente hemos descrito anteriormente, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en cuanto a su declaración y persistencia en la incriminación. A diferencia del recurrente, esta Sala mantiene que tales requisitos concurren en el presente caso y que en definitiva existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Y dicha prueba de cargo viene constituida fundamentalmente por la declaración de los dos testigos víctimas de los hechos objeto del procedimiento, a lo que habría que unir otros datos ciertamente relevantes a los que haremos referencia seguidamente, y que se obvian en el recurso de apelación.
Primero, en cuanto a los testigos que fueron víctimas de los hechos, se ha constatado que no tienen ninguna relación personal o de otro tipo con el acusado, por lo que difícilmente podríamos hablar de que sus declaraciones estuvieran realizadas por motivos de enemistad, resentimientos, venganza, etc..., puesto que no conocían de nada al acusado. El hecho de que renuncien a la acción civil o a la indemnización que les pudiera corresponder no quiere decir que sus declaraciones se muevan con algún ánimo espurio, pues dicha renuncia puede provenir de otras razones, como por ejemplo que hubieran sido ya indemnizados o que simplemente y de forma voluntaria no deseen ser resarcidos de los posibles perjuicios que hubieran tenido; en todo caso, es una conducta que en nada afectaría, o al menos no se ha acreditado que así sea, a lo que es la veracidad del contenido de sus declaraciones.
Segundo.- Uno de las víctimas relata los hechos ocurridos, aporta las características físicas y la vestimenta que llevaban, y, esto no se dice en el recurso, reconoce al acusado en rueda de reconocimiento a presencia judicial, rueda de reconocimiento obrante en el folio 51 de las actuaciones, en las que el testigo manifiesta que reconoce al situado con el número 1, el acusado, sin ningún género de dudas, rueda que ha sido plenamente ratificada y sometida a contradicción de las partes en el plenario y que por lo tanto tiene plena validez probatoria. Dicho testigo en su declaración a presencia judicial en la fase de instrucción manifiesta que la persona a la que ha reconocido formaba parte de las cuatro personas que les abordaron y que llevaba puesta una gorra, una capucha y chaqueta oscura, no habiéndolo visto con anterioridad, salvo el día de los hechos.
Tercero.- El otro testigo, también víctima de los hechos, Jesús , declara que no realizó ninguna rueda de reconocimiento a presencia judicial, pero en el plenario le reconoce personalmente sin duda alguna como una de las personas que también le abordaron y le sustrajeron los efectos que se describen en la denuncia. Ciertamente esta prueba por sí misma podría tener sus limitaciones en cuanto a que pudiera constituir prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia, pero ha de ponerse en relación y valorarse conjuntamente con el resto del acervo probatorio practicado a lo largo de las actuaciones y especialmente en el plenario donde realmente se adquiere la convicción por parte del Juzgador de instancia de la participación del sujeto en los hechos.
Cuarto.- Es preciso tener en cuenta además otro hecho relevante. El acusado niega los hechos tal y como se describen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y por los que a la postre ha sido condenado, pero admite que los efectos que se le intervinieron por parte de la Policía cuando fue detenido, los había sustraído del interior de un vehículo marca Dacia cuyos pestillos de las cerraduras estaban abiertos o levantados, y por lo tanto no cometió ningún robo con intimidación ni utilizó ningún instrumento peligroso para ello. Pero lo cierto es que es un dato objetivo, que al acusado se le ocuparon tales efectos, y sorprendentemente, tales efectos les fueron sustraídos a los denunciantes momentos antes de ocurrir los hechos, es más cuando el acusado es detenido por la Policía con parte de los efectos sustraídos, la misma Policía da cuenta de que las víctimas de la sustracción están denunciando los hechos en la Comisaría de Getafe, y siendo también significativo que en el momento de su detención el acusado cuando es preguntado sobre tales efectos, manifieste que son suyos y no haga referencia a ningún vehículo de donde ahora afirma que los cogió. Es más, como se señala en la propia sentencia objeto de impugnación, los testigos manifiestan que ciertamente fueron a trabajar en un vehículo marca Dacia, y la sustracción fue inmediatamente después de que se bajaran del mismo y cuando acudían andando a su centro de trabajo, por lo que es realmente difícil que el acusado sustrajera antes o después los objetos que se le intervinieron. Por otro lado, la actitud de huida por parte del acusado cuando vio a la Policía y el que intentara esconder y abandonar los objetos, evidencia también y de forma indirecta su participación en los hechos objeto del procedimiento.
En consecuencia, entendemos que no ha existido ningún error en la valoración de la prueba pro parte del Juzgador de instancia, sino que ha sido en todo momento correcta y atendiendo a los datos de carácter objetivo existentes en la actuaciones que se corresponden y vienen a corroborar las manifestaciones veraces de las víctimas del hecho, siendo tales declaraciones la principal fuente de prueba para la condena del acusado como autor responsable de un delito de robo con intimidación.
SEGUNDO.- Se hace mención también en el recurso de apelación a que en la sentencia no se ha apreciado al acusado la atenuante de drogadicción.
En relación con esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la STS de 7-11-2013 , afirma que
' a) con carácter general las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor d drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y la continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
b) Consecuentemente, la eximente de intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, al existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009, num. 521/2009, de 22- 5- 98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP EDL 1995/16398 es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP EDL 1995/16398 y su correlativa atenuante 21.1 CP EDL 1995/16398, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ( STS 09-02-10 )...'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, solamente contamos en el procedimiento con un informe del SAJIAD, obrante al folio 69 de las actuaciones en el que consta que se le ha detectado al acusado en la orina opiáceos y cocaína, señalando tal informe, como afirma la sentencia dictada, que no es posible cuantificar la sustancia consumida ni el grado de adicción del sujeto respecto a las sustancias a las que ha resultado positivo el análisis efectuado, ni si se trata de un consumo esporádico o crónico. Y por otro lado, y todavía aún más fundamental, no se ha constatado en autos en qué medida, como afirma la jurisprudencia antes mencionada, dicho consuno afectó a la imputabilidad del sujeto en el momento del cometer los hechos, pues no obra en la causa ningún informe pericial al respecto y que podría ilustrarnos con una mayor precisión y detalle que un análisis de orina en el que simplemente se certifica la presencia o no de alguna sustancia estupefaciente. Por lo tanto, y no existiendo unos datos claros acerca de que el acusado en el momento de cometer los hechos pudiera estar afectado por la ingesta de sustancias estupefacientes, es por lo que procede confirmar en este aspecto al sentencia dictada.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel del Pino Peño en nombre y representación de Jesús Manuel , debemos confirmar la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.

