Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5571/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALAYA RODRIGUEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100290

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1645


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 309/2016

Rollo nº 5.571/2016

Procedimiento Abreviado nº 243/13

Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

Magistrados:

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido.

Mercedes Alaya Rodríguez, ponente.

En Sevilla a 29 de julio de 2016

Antecedentes

Primero.-En fecha 9 de noviembre de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguienteshechos probados:

'ÚNICO.-Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 11 de mayo de 2011, Sacramento , DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1976 en Sevilla, hija de Silvio y de María Esther , sin antecedentes penales computables, denunció ante la Policía Nacional de la Comisaría de La Latina de Sevilla que su ex pareja, Pedro Antonio , sobre las 22:00 horas del día 10 de mayo de 2011 se había acercado a ella en la plaza de Azahín de Sevilla, próxima a su domicilio y que de forma repentina la había empujado tirándola al suelo donde le propinó patadas en el hombro, la espalda y la cara, causándole lesiones, todo ello a sabiendas de que estos hechos no se habían producido.

La citada denuncia dio lugar al atestado nº 1367 de la Policía Nacional de Sevilla y a las Diligencias Previas nº 568/2011 del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Sevilla, ante el cual la acusada continuó manteniendo la versión de los hechos ofrecida en la denuncia contra su ex marido.

Bernardo , DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1968 en Sevilla, hijo de Efrain y de Elisenda , sin antecedentes penales, compareció en calidad de testigo en las Diligencias citadas ante el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla y, tras ser advertido de su obligación, declaró que sobre las 21:50 horas del día 10 de mayo de 2011 pasaba por la plaza Azahín de Sevilla y se encontró a la denunciante en el suelo, que frenó el vehículo que conducía y se apeó, momento en el que el individuo que estaba próximo a Sacramento se marchó corriendo y se montó en un vehículo gris plata respecto del cual tomó la matrícula creyendo ser una Citroen, a sabiendas de su falsedad; dijo que 'no vio cómo el denunciado estaba golpeando a la denunciante. Que no pudo ver la ropa ni la cara del mismo, si bien sabe que era de complexión fuerte y medía aproximadamente 1,70 m.', a sabiendas de que no había tomado la matrícula ni identificado realmente a dicho individuo, sino que dichas circunstancias le habían sido facilitadas por la acusada.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2011 acordando el sobreseimiento libre las actuaciones seguidas contra Pedro Antonio , resolución que devino firme por Auto de la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 1 de julio de 2011 .'

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguientefallo:

'Que debo condenar y condeno a Sacramento , DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1976 en Sevilla, hija de Silvio y de María Esther , sin antecedentes penales computables, como autora de un Delito Falsa previsto y penado en el art. 456.2º del Código Penal a la pena de 24 meses de multa con cuota diaria de 9 euros y como autora de un delito de Falso Testimonio del art. 461 del Código Penal a la pena de 15 meses multa con cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a las previsiones del art. 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Bernardo , con DNI NUM002 , nacido el NUM004 de 1968 en Sevilla, hijo de Efrain y de Elisenda , sin antecedentes penales como autor de un delito de Falso Testimonio del art. 460 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .

Ambos deberán satisfacer las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar por mitad a Pedro Antonio en la cantidad de 2.000 euros, suma que se incrementará con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .'

Segundo.-Contra esta resolución interpusieron recursos de apelación las defensas de los acusados D. Bernardo y Dª Sacramento , así como la defensa de la acusación particular D. Pedro Antonio por los motivos que exponen sus respectivos escritos de interposición.

Tercero.-Admitidos a trámite, fueron impugnados parcialmente por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.-Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 17 de junio de 2016, correspondiendo su ponencia a la magistrada Mercedes Alaya Rodríguez.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara: Se mantienen los hechos probados narrados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero.-Se interpone por la representación del acusado D. Bernardo condenado por un delito de falso testimonio del art. 460, recurso de apelación contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de 2015 oponiéndose a la responsabilidad civil decretada, 2.000 € solidariamente con la coacusada Dª Sacramento considerando en primer lugar que se trata de un delito contra la Administración de Justicia, que no se han acreditado los daños morales del perjudicado Sr. Pedro Antonio pues se decretó el mismo día de su declaración como imputado el sobreseimiento libre de las actuaciones confirmado por la Audiencia Provincial.

Pues bien dicho recurso debe ser estimado parcialmente pues si bien no es cierto el delito de falso testimonio al tener como bien jurídico tutelado el supremo interés de la Administración de Justicia, es un delito pluriofensivo en cuanto que no cabe duda ataca la honestidad y el sosiego y tranquilidad de cualquier ciudadano que falsamente se ve involucrado en un procedimiento judicial sin haber cometido el hecho delictivo que se le imputa, lo que inexorablemente conlleva un daño psíquico o moral, un daño superior a la mera molestia no indemnizable que no obstante en este caso tuvo un corto recorrido pues la denuncia falsa se interpuso el día 11 de mayo de 2011 y el Sr. Pedro Antonio declaró el día 13 de mayo siguiente como imputado, declarándose ese mismo día por el Juzgado de Instrucción el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Por ella la indemnización ha de quedar reducida a 1.000 €. En cualquier caso, no se considera proporcionada la contribución del recurrente a dicha indemnización señalada en la sentencia, pues no debe olvidarse que la denuncia falsa que dio origen a las Diligencias contra el acusado por lesiones en el ámbito familiar la interpuso Sacramento y que el testimonio de Bernardo , hoy recurrente, aunque sirvió para apoyar la versión de la Sra. Sacramento , faltó a la verdad no en que manifestara haber visto al Sr. Pedro Antonio que no lo afirmó nunca sino en que declaró haber visto un coche que coincide con la matrícula del vehículo de éste, siendo pues dicho testimonio aunque falso de menor importancia que el de la Sra. Sacramento . Por ello la indemnización quedará como sigue: 1.000 € de la que 333 € responderán solidariamente Bernardo y Sacramento y el resto será pagadero por esta última.

Segundo.-Por la representación de la coacusada Sacramento se interpone también recurso de apelación solicitando la absolución por el delito de falso testimonio del art. 461 porque niega que ella presentare ante la autoridad judicial como testigo a Bernardo .

Subsidiariamente considera que existe una indebida aplicación de las penas impuestas, la de denuncia falsa se le ha puesto en su máxima extensión (multa de 24 meses) a pesar de no concurrir circunstancia agravante. Que la pena por el delito de falso testimonio es de 6 a 12 meses y a ella se le ha impuesto 15 meses multa y debería ser igual que la del otro coacusado (6 meses de multa). En cuanto a la cuota de multa también alega que solo tiene como ingreso una pensión de 417 € mensuales por lo que su cuota debe ser igual a la del otro coacusado de 3 €/día.

Finalmente en materia de responsabilidad civil reproduce idénticos argumentos que el anterior recurrente. Pues bien manteniendo respecto de la indemnización debida al perjudicado idénticos razonamientos que los que quedaron expuestos en el Fundamento Jurídico Primero, debe estimarse parcialmente el recurso, pues además de la alegada por el recurrente pues cierto es que el tipo del 461 del C.P. refiere'El que presentare a sabiendas testigos falsos...'y la Sra. Sacramento no presentó como testigo al Sr. Bernardo ante la autoridad judicial, sino que fue ésta la que acordó recibir declaración al mismo, existe una razón fundamental y es que el delito de denuncia falsa absorbería de haberse producido al delito de falso testimonio. Así la STS 214/2007 de 26 de febrero señala, refiriéndose al delito de simulación delictiva, aunque el planteamiento que hace es válido para el delito de denuncia falsa por la extraordinaria semejanza de ambas figuras, que quien simula falsamente ser responsable o víctima de un delito ante un funcionario judicial o administrativo, está llevando a cabo una descripción errónea de la realidad, apareciendo ante dichos funcionarios como autor o víctima de unos hechos punibles inexistentes, lo que produce que la declaración falsaria que se produce a continuación, incluso en sede de plenario, no puede ser de nuevo valorada como una infracción separada por tratarse de un mismo comportamiento, de manera que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél como indica el art. 8.3 del C.P .. En el caso de autos no dándose ni siquiera los requisitos del tipo del 461 puesto que no fue la Sra. Sacramento sino la autoridad judicial la que decidió la toma de declaración del testigo Sr. Bernardo , es claro que la primera solo puede ser condenada por el delito de denuncia falsa. Siendo cierto que no se ha apreciado circunstancia agravante alguna y que el Juzgado de lo Penal no menciona qué circunstancias personales de la acusada o de los hechos ha valorado para imponer la pena en su extensión máxima, debemos estar a la mitad inferior del arco penológico que sí se pondrá en su mitad superior habida cuenta que ha sido condenada por hechos de la misma naturaleza respecto del Sr. Pedro Antonio por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad. La pena se fija pues en 18 meses de multa.

Finalmente respecto de la cuota diaria estimamos acreditado que percibe la pensión de renta activa de Inserción de 417 € derivada de la pérdida de empleo, como así se acredita por resolución administrativa de 30 de octubre de 2015, por lo que en adecuado equilibrio con el otro coacusado procede fijar la cuota diaria en 3 euros/día.

Tercero.-Finalmente el perjudicado Sr. Pedro Antonio formula igualmente recurso de apelación alegando la aplicación indebida del art. 460 del C.P . para Bernardo pues debía haberse aplicado el art. 458.2 de falso testimonio no parcial como se ha hecho, sino total o pleno castigado con mayor pena, porque entiende esta parte que el Sr. Bernardo se confabuló con la Sra. Sacramento para acusar a su representado y que los datos que dio eran esenciales. Por ello solicita un año de prisión para el Sr. Bernardo por el art. 458.2 y también para la Sra. Sacramento .

Pues bien el recurso no puede prosperar. Ya se ha dicho respecto de la Sra. Sacramento que procede su absolución respecto del delito de falso testimonio, pero es que respecto al Sr. Bernardo la petición de agravar en vía de recurso de apelación la situación del mismo derivada de su condena en primera instancia choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 167/2002 de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y sobre todo en la 88/2013 de 11 de abril que señala que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en primera instanciao empeore su situaciónen virtud de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos probados estimados para establecer su culpabilidad, sin que se haya celebrado audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria que garantizase la contradicción e inmediación necesarias. En el caso de autos la parte recurrente no solicita la práctica de dicha audiencia pública en la que se pueda dar al menos audiencia al acusado Sr. Bernardo ; pero es más cuando se formuló el precedente recurso (10-12-2015) ya había entrado en vigor la reforma de la L.E.Crim. (6-12-2015) que añade un tercer párrafo al art. 790.2 de la citada Ley que señala que es necesario alegar en este caso error en la valoración de la prueba justificando la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieron tener relevancia. Y en el caso de autos no se alega error en la valoración de la prueba sino infracción de Ley por indebida aplicación del art. 460 del Código Penal , ni se ha dirigido el recurso a valorar las pruebas de las que resulta la connivencia o confabulación de ambos acusados para acusar a D. Pedro Antonio lo cual además no concuerda con los hechos declarados probados que no se impugnan en el recurso.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente los recursos de los acusados y desestimar el de la acusación particular.

Cuarto.-Las costas se devengarán de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la representación de Bernardo y por la representación de Sacramento y desestimando el recurso de apelación formulado por Pedro Antonio , todos ellos contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015 , se revoca parcialmente en el sentido de absolver a Sacramento del delito de falso testimonio, de rebajar la pena por el delito de denuncia falsa a 18 meses de multa con cuota diaria de 3 € y reduciendo para el perjudicado Pedro Antonio la indemnización a 1.000 € que satisfarán solidariamente hasta 333 € Bernardo y Sacramento y el resto por ésta última, declarándose de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fe.


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