Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 591/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100276

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 591/2016-1

Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 61/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona (dimanante de las Diligencias Urgentes nº 60/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell)

SENTENCIA Nº 309/2016

Tribunal:

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 19 de septiembre de 2016.

Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 9 de Mayo de 2016, en el Rollo de Juicio Oral nº 61/15 , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 60/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, seguido por quebrantamiento de condena y maltrato en el ámbito de la violencia de género, frente al acusado Tomás .

Ha sido Ponente de esta resolución la MagistradaMª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa, Tomás , mayor de edad y de nacionalidad polaca, era condenado mediante Sentencia dictada el 30 de Julio, de 2.014 - en que devenía firme, en tanto que recaída con la conformidad de las partes-, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de El Vendrell en el seno de sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 161/2014, como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar. Por el primero de dichos delitos se le impusieron, entre otras, las penas consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima de dicho delito, su esposa Macarena , y a su domicilio, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por periodo de dieciséis meses, siendo notificado el mismo 30.7.2.014 de la Sentencia, así como requerido para comportarse, desde entonces, conforme a dichas interdicciones - a las que, en su preceptiva liquidación ( practicada en el seno de la Ejecutoria nº 149/2014, del Juzgado de lo Penal nº Cinco, de Tarragona, derivada de las mencionadas D.U.) se adjudicó, como término final, el del 21 de Noviembre, de 2.015.

En méritos de dicha prueba ha resultado también probado que, sobre las 16.25 horas, del día 29 de Marzo, de 2.015 - fecha en la que, conforme a lo expuesto, se hallaba en vigor la expresada condena-, el acusado, con plenas conciencia y voluntad de que infringía aquel mandato judicial, abordó, en la playa de la barriada marítima de Sant Salvador, perteneciente al término municipal de El Vendrell ( localidad en la que también se hallaba entonces residida la Sra. Macarena ), a su esposa Macarena a la que, movido por el ánimo de represaliarla menoscabando su integridad física, al tiempo que le gritaba, la empujó sucesivamente y le propinó un golpe con la mano en la cabeza con tanta violencia que provocó que saltaran las gafas que llevaba la Sra. Macarena , obrando dichos comportamientos en presencia de dos menores de edad que acompañaban a Macarena quien, a consecuencia de lo descrito, sufrió lesiones consistentes en una equimosis de 5,5 cms. de longitud en la región dorsal derecha y una excoriación, puntiforme, en la región retroauricular derecha, de las que habría curado en cinco días, con objetivo impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales durante todos ellos, tras recibir una primera asistencia facultativa.

Dña. Macarena ha renunciado al ejercicio de la acción penal y a ser indemnizada.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

' Que debo condenar y condeno, a Tomás , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido con ocasión del quebrantamiento de una condena, amén que a presencia de menores, previsto y penado en el artículo 153.1 ., y 3., del Código Penal , concurriéndole la agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª., de dicho texto legal , a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES, imponiéndole, como pena accesoria, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, A MENOS DE 100 METROS DE DISTANCIA, A Macarena , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, POR PERIODO DE DOS AÑOS, imponiendo a dicho condenado la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia.

No cabe pronunciarse aquí, ex. art. 69, L.O. 1/2004 , sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado en el seno de la causa. ' (sic).

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomás , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena en la instancia a Tomás como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal , realizado mediante quebrantamiento de condena y en presencia de menores, interpone recurso de apelación el acusado fundado principalmente en el error en el que, a su parecer, ha incurrido la Juez al valorar la prueba, dado que, acogida la presunta víctima a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo la única prueba practicada la declaración de la Sra. Jacinta , quien dijo ser testigo directa de los hechos, la misma no puede ser tenida en cuenta a efectos de enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, teniendo en cuenta las contradicciones en las que incurrió la misma en relación con las manifestaciones que prestó en sede policial, refiriendo una forma de agredir que no se aviene con la descrita en el plenario. Siendo ésta la única prueba de cargo, que adolece claramente de falta de credibilidad, se muestra insuficiente a los efectos antedichos, sin que el informe forense pueda tenerse como prueba periférica puesto que las lesiones que recoge no acreditan nexo de causalidad alguno entre las mismas y el mecanismo lesivo descrito por la presunta víctima en sede policial (refiriendo patadas a nivel de escápula derecha) y el descrito por la testigo en el plenario, que no refirió patadas, como tampoco entre lo recogido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (puñetazos en la cara) y lo descrito por la referida testigo en sede plenaria.

Alega igualmente vulneración del principio acusatorio, pues en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se describen los hechos en forma distinta a como han sido reflejados en el relato fáctico. En el escrito la acusación pública describe el episodio afirmando que el acusado propinó dos patadas en la espalda a la Sra. Macarena , la cual se agachó para coger a su hijo y el acusado le pegó dos puñetazos en la cara; mientras que en la sentencia se declara como probado que el acusado le gritaba, que la empujó sucesivamente y que le propinó un golpe con la mano en la cabeza con tanta violencia que hizo que le saltaran las gafas que llevaba puestas. Siendo así, aduce la parte apelante que se ha solicitado condena por unos hechos que no han resultado probados, del mismo modo que lo que se ha declarado probado tampoco se corresponde con lo declarado por la testigo en el acto del plenario. El acusado tiene derecho a saber de qué se le acusa y ningún hecho que no haya sido delimitado por la acusación puede ser utilizado para fundar el pronunciamiento sobre responsabilidad penal. En definitiva, no pueden incluirse en el relato fáctico de la sentencia elementos que varíen la acusación sustancialmente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que, acogiéndose tanto la presunta víctima como el acusado a su derecho a no declarar, la autoría de los hechos ha quedado plenamente acreditada con lo que la testigo Doña. Jacinta declaró haber presenciado directamente.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. La decisión de la Juez de instancia se ha basado en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión al Tribunal de apelación, de conformidad con la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 y 105/2005 ).

Las pruebas que, en relación con el acontecimiento de los hechos objeto de condena, han servido a la Juez para fundar el pronunciamiento cuya revisión se pretende en esta alzada, han venido constituidas por la testifical de Doña. Jacinta que, razona la Juez, fue espectadora directa de los mismos y no se hace acreedora de tacha alguna que pueda afectar a su credibilidad, relatando de forma ordenada, precisa y sin vacilaciones, que estando en la arena frente a ella dos mujeres, una adolescente y un niño más pequeño, apareció un hombre muy alto y con el pelo muy largo (características coincidentes con las del acusado) que empezó a hablar a una de ellas de forma violenta y a empujarla, pegándole un bofetón de tal calibre que le hizo saltar las gafas, para seguir empujándola y hablándole mal, encarándose a ella echando el cuerpo para delante y poniendo la cara muy cerca de la de la mujer, moviendo los brazos. Doña. Jacinta resultó ser quien llamó a los Mossos d'Esquadra, oyendo ésta cómo le decían a la mujer '¿otra vez, pero cómo dejas que se te acerque?', percatándose también la testigo de que conocían al agresor.

Se cuestiona por el recurrente que la mencionada testigo, aunque no se discute que pudo haber estado presente el día de los hechos, los describió en sede plenaria en forma distinta a como lo hizo en sede policial, pues en este último caso dijo que el agresor había cogido por los pelos a una mujer y le había propinado una bofetada, mientras que en el juicio dijo no acordarse de que la cogiera de los pelos como tampoco manifestó haberle visto dar ninguna patada ni recordó si la mujer había caído o no como consecuencia de los golpes.

Lo cierto es que diciendo la testigo en sede policial, donde se recogió una sucinta Acta de Manifestación -que no declaración- en la que el Mosso d'Esquadra actuante manuscribe que la testigo refiere haber visto al agresor tirar del pelo a la víctima y darle una bofetada (por cierto, también que le había hecho caer las gafas, como se recoge en el relato de la sentencia), y en sede plenaria, espacio genuino para la prueba en el que sometida la testifical a la preceptiva contradicción contestó, en este caso sí, de forma detallada a las preguntas que se le formularon, que el agresor hablaba a la mujer de forma violenta, que la empujaba de forma repetida, que le pegó un bofetón tan fuerte que le hizo saltar las gafas y que se encaró a ella, no priva de virtualidad alguna a su testimonio, pues evidente resulta que no se muestra incompatible lo dicho en el momento preprocesal con lo dicho en el juicio, donde no hace sino completar lo que se recoge en el Acta de Manifestación que obra en el atestado.

Antes al contrario, resulta coincidente en lo nuclear, pues tanto en un caso como en otro relata que hubo un bofetón tan fuerte que le hizo saltar las gafas, y además en el plenario aporta otros datos descriptivos que han servido para construir el relato fáctico, sin que el hecho de no haber hecho mención al tirón de pelos suponga contradicción alguna, como tampoco el hecho de no haber descrito patadas, lo que no hizo ni ante la policía ni en el juicio, por lo que contradicción alguna pueda apreciarse en sus manifestaciones.

Tampoco el hecho de que se diga por el recurrente que la víctima refirió patadas en sus declaraciones anteriores y que la testigo no lo ha hecho, priva de consistencia a su testimonio, pues en definitiva describió un episodio agresivo presenciado directamente por ella aunque diera cuenta del mismo en forma no exactamente coincidente con la de la víctima -de cuya declaración plenaria, adviértase, carecemos-, haciéndolo conforme a la percepción que tuvo del suceso desde su posición en el lugar en que se hallaba.

Por otra parte, consta la información médica objetivadora del menoscabo físico sufrido por la víctima que no hace sino reforzar el testimonio de Doña. Jacinta y permite sin duda la atribución de responsabilidad penal al acusado como autor de las lesiones padecidas. Que se niegue por el recurrente el nexo de causalidad entre lo obtenido por la prueba personal y las lesiones objetivadas, ninguna consecuencia puede tener acorde con sus pretensiones revocatorias, pues como decimos, el hecho de presentar lesiones en la región escapular derecha y el de no haberse descrito por la testigo patadas en la espalda, no priva de consistencia al testimonio de Doña. Jacinta , que en todo caso sí dio cuenta de repetidos empujones y además describió el hecho según lo percibió desde su propia posición, sin que conste ni se alegue ninguna relación previa con ninguna de las partes ni ningún motivo que la pudiera haber hecho deponer en el sentido que lo hizo. Nos planteamos por otra parte qué razones pudo tener para sentirse obligada a llamar a la policía, y hacerlo, que no fueran otras que las que relata.

Lo que resulta evidente es que se ha adolecido de la declaración de la propia víctima, que de haberlo hecho, habría descrito el suceso, que tenemos por completamente acreditado, desde su respectiva posición, esto es, desde la posición de quien recibe directamente los golpes en su anatomía y puede proporcionar con más detalle la mecánica y las zonas del cuerpo objeto de los mismos. En todo caso, insistimos en que la testigo Doña. Jacinta describió repetidos empujones y ello no lo hace incompatible con la lesión en la espalda. Obsérvese por otra parte que los hechos acontecen alrededor de las 16.25 horas del 29 de marzo de 2015 (consta en el atestado que la policía es comisionada a esa hora) y en el parte médico de urgencias consta que la Sra. Macarena fue atendida a las 17:12 horas de ese mismo día, por lo que la proximidad temporal entre el suceso y la atención médica no es sino un dato más, corroborador de la realidad de la agresión padecida por aquélla de manos de su marido, con el que fue vista (y esto no se discute) en la playa momentos antes, existiendo a cargo de éste una prohibición de aproximación y de comunicación que quebrantó, como ha quedado acreditado y no se cuestiona en el recurso, en el que lo único que se vindica es el principio de presunción de inocencia en cuanto al acto agresivo y las lesiones padecidas por la víctima.

Se razona en la sentencia que los medios probatorios practicados, sin perjuicio de la orfandad probatoria en lo que hace a las inexistentes declaraciones plenarias de la víctima y el acusado, han permitido tener por enervado el principio de presunción de inocencia, puesto que han servido a la Juez para refrendar la tesis acusatoria y poder fundar su convicción de culpabilidad.

Entendemos así que la prueba no ha sido valorada de forma arbitraria o irracional y, tratándose de pruebas principalmente de carácter personal, de las que se han obtenido, junto con la documental médica, las conclusiones jurídicas, la revaloración de las mismas en segunda instancia resulta ser muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de falta de lógica, arbitrariedad o no valoración de medios practicados, sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el caso que nos ocupa, como hemos tenido ocasión de constatar.

Consecuentemente, estamos en presencia de medios probatorios personales que han sido valorados por la Juez de instancia bajo los principios rectores del proceso penal (oralidad, inmediación y contradicción), y le han permitido constatar la realidad y la autoría de unos hechos que resultan plenamente subsumibles en el tipo penal objeto de condena.

No cabe apreciar, en consecuencia, el denunciado error en la valoración de la prueba y el motivo se desestima.

TERCERO.-En lo que hace a la denunciada vulneración del principio acusatorio, sabido y harto repetido ha sido por la jurisprudencia que el mismo opera como una garantía del proceso público y justo que la Constitución ampara, a fin de que el acusado pueda tener siempre la oportunidad de conocer y defenderse de cuanto en su contra se esgrime, lo que implica a la vez que entre lo que se pide por la acusación y lo que se resuelve por la sentencia debe haber la precisa correlación. Desde la perspectiva de los hechos imputados, el principio acusatorio no permite introducir en la narración histórica de la sentencia hechos nuevos que no hayan sido objeto de acusación ni debate procesal contradictorio, pues en caso contrario se produciría un manifiesto caso de indefensión.

Pero ello no puede implicar que el relato de hechos probados de la sentencia tenga que circunscribirse exactamente alfactumdescrito por las acusaciones, '... ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad de lograr la mejor reproducción de la realidad...' ( STS 3/11/1995 ).

En el mismo sentido la STS de 19 de mayo de 2005 : 'la base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que pueden ampliarse las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa'.

Traído al caso, estimamos que no se ha producido la denunciada vulneración, pues el Ministerio Fiscal formuló acusación por una agresión padecida por la víctima en la playa, de manos de su marido, que realizó quebrantando una condena y produciéndole un menoscabo físico que ha venido objetivado por la prueba médica. En el relato fáctico no se ha incorporado más de lo que se dice en el relato del escrito acusatorio, no se han incorporado nuevas lesiones sino incluso, al prescindirse de la declaración de la víctima acogida a la dispensa del art. 416, se han omitido elementos que sí aparecen en aquél. Tampoco se ha impuesto indemnización por las lesiones irrogadas que pudiera superar la pretensión de la acusación o que no se ajustara a lo que resultó probado en el plenario, del todo ajustado al relato de la acusación; de hecho, no se ha establecido importe alguno en concepto de responsabilidad civil. En lo que hace a la responsabilidad penal, el acusado ha sabido en todo momento de qué se le acusaba, esto es, de haberse acercado a su esposa en la playa quebrantando una condena que se lo prohibía y de haberla agredido. Esto es lo que ha sido mantenido en el juicio, lo que ha sido sometido a prueba y a la preceptiva contradicción de las partes y por lo que, no por otra cosa distinta, ha resultado condenado el Sr. Macarena . Siendo así, no podemos compartir las alegaciones del recurso sobre la vulneración del principio acusatorio. Ni mucho menos, en contra de lo alegado, se ha producido en la sentencia de instancia una variación sustancial de los términos de la acusación. El hecho básico de la acusación no ha sido sustituido por otro nuevo en la sentencia del que el acusado no haya tenido posibilidad de defenderse, sino todo lo contrario.

Por ello procede también en este caso la desestimación del motivo.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 398 , 394 y 4, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse al apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 9 de Mayo de 2016 , cuya resolución CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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