Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 506/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100297

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2232

Núm. Roj: SAP O 2232/2017

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00309/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0110807
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000506 /2017
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Edmundo
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL CUESTA DEL VALLE
Recurrido: Geronimo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª RAFAEL CUESTA DEL VALLE,
SENTENCIA Nº309/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 35/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala nº 506/2017, en los que aparecen como apelante: Edmundo , representado por el Procurador de
los Tribunales Don Ignacio López González, bajo la dirección letrada de Don Rafael Cuesta Valle; y como
apelados: Geronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana María Gonzalo
Martínez, bajo la dirección Letrada de Don Rafael Cuesta del Valle; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21-02-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo y Edmundo como autores responsables de un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor y falta de hurto sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 59 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 12 días de localización permanente, por el delito y la falta, respectivamente para el primero y penas de multa de 5 meses y un mes, con cuota de 9 €, por el delito y la falta respectivamente, para el segundo, penas de multa que se abonaran a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP y pago de costas por mitad. Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Segismundo en 1379,82 € por los daños del turismo y 20,17 € por la sudadera sustraída.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 17 de julio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos

Primero.- Por la representación del penado Edmundo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , por la que fue condenado como autor de un delito de robo de uso de vehiculo de motor en grado de tentativa, previsto en el art. 244 1.2 del CP y como autor de una falta de hurto del art 623.1 del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El principal motivo de impugnación radica en la discrepancia mostrada por dicha parte recurrente sobre la valoración de la prueba practicada, por entender que no ha sido debidamente acreditada la autoria del recurrente en la comisión del delito objeto de enjuiciamiento, alegando que el autor fue un tercer individuo no identificado, llamado Juan Ignacio que les acompañaba a el y al coimputado Geronimo , este último también condenado por los mismos hechos, y que se dio a la fuga tras la llegada de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del recurrente y Geronimo , sosteniendo que fue el tercero el que causo los daños en el vehiculo y el que se apodero de la chaqueta que había en su interior.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

Tras un nuevo examen de la actuaciones y del visionado del soporte videográfico donde quedo documentado el desarrollo de la vista oral, es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada por el recurrente, ya que la sentencia analiza detalladamente todas las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, consistentes en la declaración del coimputado Geronimo , que manifiesta que fue Edmundo , quien accedió al vehículo, a si como la declaración presada por uno de los agentes de la policía local que procedieron a la detención de los dos acusados, ratificando la del atestado, declarando que se personaron en el lugar, en la calle Almacenes Industriales de Oviedo, tras recibir el aviso de sala, tras la llamada de unos vecinos comunicando que tres individuos trataban de robar un vehículo, y que a la llegada de los agentes, el recurrente Edmundo se encontraba dentro del vehículo que trataban de sustraer, ocupando el asiento del conductor, manipulando los cables del sistema de encendido con el fin de ponerlo en marcha, observando que la carcasa protectora situada bajo el volante había sido arrancada. Indicando que los otros dos individuos se habían escondido en las proximidades, siendo uno de ellos el coimputado Geronimo , habiendo participado en la comisión del delito un tercero que se dio a la fuga y que no pudo ser identificado.

El recurrente, Edmundo no compareció al acto del juicio, sin embargo consta su declaración prestada ante el Juez de Instrucción al folio 39, en la que reconoce su participación en los hechos indicando 'que se quedaron tirados y que no tenían como volver a Candás' y que entró en el coche junto al individuo no identificado al que se refiere con el nombre Juan Ignacio .

Consta igualmente el testimonio del perjudicado propietario del vehículo indicando que lo había dejado cerrado y estacionado en la vía publica, habiendo aparecido apalancada la puerta delantera izquierda.

Por todo, los hechos constituyen un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal ; igualmente son constitutivos de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , al haberse apoderado de una chaqueta o sudadera que estaba en el interior de dicho vehículo y cuyo valor ha sido tasado en 20,17 euros y con independencia de que el apoderamiento material de la prenda se halla llevado a efecto por el tercero no identificado, no obstante al haber mediado un concurso de voluntades entre los mismos, los recurrentes responden como cooperadores necesarios como se acertadamente argumenta en la sentencia recurrida.

Existiendo por tanto prueba de cargo válidamente practicada en el plenario, de claro sentido incriminatorio, que resulta bastante para sustentar el relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada.



TERCERO.- En atención a cuanto se deja expuesto, la conclusión que se desprende es que la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo penal fue correcta y ajustada a derecho en uso de la facultad de apreciarlas en la forma que ordena el art. 973 en relación con el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por consiguiente en modo alguno puede considerarse que ha existido error en la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia.



CUARTO.- Ante la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Edmundo procede conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.Penal y artículo 240 de la L.E.C , imponer a la recurrente el pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo , contra la sentencia de fecha 21 de febrero 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Juicio Oral nº 35/2016 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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