Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 50/2016 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100121

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1982

Núm. Roj: SAP GC 1982/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000050/2016
NIG: 3500443220130000432
Resolución:Sentencia 000309/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000308/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Denunciante: Escuchas Telefonicas
Acusado: Eufrasia ; Abogado: Oscar Albert Bravo Ramos; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Acusado: Bernardino ; Abogado: Oscar Albert Bravo Ramos; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Acusado: Carlos ; Abogado: Oscar Albert Bravo Ramos; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Acusado: Celestino ; Abogado: Erardo Ferrer Quintana; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Acusado: Inés ; Abogado: Eloi Castellarnau Fort; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
Acusado: Cristobal ; Abogado: José Luis Bravo García; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Acusado: Desiderio ; Abogado: Jorge Claret Andreu; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
Acusado: Efrain ; Abogado: Martí Cànaves Llitrà; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Acusado: Emiliano ; Abogado: Eloi Castellarnau Fort; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a doce de septiembre de dos mil dieciocho

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 50/16 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº2 de Arrecife (Procedimiento Abreviado 308/13)
por delitos contra la salud pública, atentado, tenencia ilícita de armas, contra la propiedad industrial y falta de
lesiones frente a Emiliano , nacido en Barcelona el día NUM000 /1978, vecino de Pallejà, con DNI NUM001 ,
hijo de D. Teofilo y Dña. Serafina , privado de libertad por esta causa desde el 11 de octubre de 2013 al 26 de
marzo de 2015, representado por el procurador Sr Rodríguez Rodríguez, y asistido por el abogado Sr Ramírez
Martín; Inés nacida en Barcelona el día NUM002 /1976, vecina de Pallejà, con DNI NUM003 , hija de D.
Jose Francisco y Dña. Verónica , privada de libertad por esta causa desde el 9 de octubre de 2013 hasta el
14 de enero de 2014, representada por el procurador Sr Rodríguez Rodríguez, y asistido por el abogado Sr
Ramírez Martín; Efrain , nacido en Barcelona el día NUM004 /1973, vecino de Igualada, con DNI NUM005 ,
hijo de D. Carlos Miguel y Dña. Asunción , privado de libertad por esta causa desde el 11 de octubre de 2013
al 16 de febrero de 2015, representado por la procuradora Sra Lemes Rodríguez y asistido por el abogado Sr
Cavaves Llitra; Celestino , nacido en Girona el día NUM006 /1964, vecino de Igualada, con DNI NUM007 ,
hijo de D. Jesús Carlos y Dña. Blanca , privado de libertad por esta causa desde el 31 de octubre de 2013
al 24 de julio de 2014, no consta solvencia, representado por el procurador Sr González Diaz y asistido por
el abogado Sr Ferrer Quintana; Carlos , nacido en Gavà el día NUM008 /1971, vecino de Gavà, con DNI
NUM009 , hijo de D. Juan Miguel y Dña. Ángeles , privado de libertad por esta causa del 10 de enero al
26 de junio de 2014, no consta solvencia, representado por el procurador Sr González Díaz, y asistido por el
abogado Sr Bravo Ramos; Eufrasia con DNI NÚM: NUM010 , nacida el NUM011 /1973, representada por
el procurador Sr González Díaz y asistida por el abogado Sr Bravo Ramos; Desiderio , nacido en Tarragona
el día NUM012 /1980, con DNI NUM013 , privado de libertad por esta causa desde el 14 de febrero de 2014
al 13 de octubre de 2015, no consta solvencia, representado por la procuradora Sr Franchy Lang-Lentong y
asistido por el abogado Sr Ramírez Martín e Bernardino nacido en el día NUM014 /1981, vecino de, con DNI
NUM015 , en libertad por esta causa, no consta solvencia, representado por el procurador González Díaz, y
asistido por el abogado Sr Bravo Ramos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr
D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se acordó la incoación de diligencias previas en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el procedimiento abreviado

SEGUNDO.- El día de la fecha tuvo lugar la vista oral, y el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el acta

TERCERO.- Al comenzar el juicio oral los acusados mostraron su conformidad plena con las conclusiones modificadas del Ministerio Fiscal. La defensa la ratificó, solicitando ambas partes se procediera a dictar sentencia de estricta conformidad.



CUARTO.- Observadas las prescripciones legales sobre control de la conformidad, -previa información a los acusados de las consecuencias y prestada libremente se dictó sentencia, manifestando las partes su voluntad de no recurrir, declarándose su firmeza.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes se declara probado que los acusados Efrain y Celestino , en octubre de 2013 realizaron un viaje a Holanda, regresando el 8 de octubre de 2013 en dicho viaje el acusado Efrain adquirió sustancias estupefacientes para su posterior distribución a terceras personas que la introduciría en el mercado al por menor en España, sospechando esta actividad, aunque sin conocerla, el acusado Celestino quién auxilio al primero en varias ocasiones Sobre las 18:15 horas del 9 de octubre de 2013, Emiliano y Inés , acudieron al domicilio del acusado Efrain , sito en la CALLE000 número NUM016 , piso NUM017 puerta NUM017 de Santa Margarita Montbui, (Barcelona) para que éste proporcionara a Efrain 2.161,6 gramos de MDMA con una riqueza media de 82 %, que reducido a pureza equivale a 1.773 gramos de MDMA, y que con manifiesto desprecio a la salud individual y colectiva estaba destinada a su posterior distribución a terceras personas, con un valor en el mercado ilícito un valor de 9.476,45 €., actividad a la que se dedicaba el acusasdo Emiliano sospechando esta actividad, aunque sin conocerla, la acusada Inés quién le auxilio en varias ocasiones.

Los acusados Emiliano y Inés habían llegado al domicilio del también acusado Efrain en el vehículo SEAT Ibiza matrícula .... KWG , y una vez que los Agentes de la Guardia Civil, que desde las 12:00 p.m del día de los hechos, habían montaron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del citado domicilio, comprueban que se ha realizado la entrega, proceden a seguir el vehículo conducido por Emiliano . Cuando que se alejaron del citado domicilio, el vehículo conducido por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM018 activó la luz prioritaria y la sirena, y procedió a dar el alto al acusado, cortándole el paso a la altura del ceda al paso de una rotonda, sita en las proximidades del Polígono Industrial de 'Pla de la Tosa', siendo que detrás del vehículo conducido por el acusado había otro vehículo policial con la luz prioritaria y la sirena encendida.

El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM018 , se apeó del vehículo policial vistiendo chaleco oficial de Guardia Civil, momento en el que el acusado Emiliano , con manifiesto desprecio al principio del autoridad y con ánimo de menoscabar la integridad física del Agente, desatiende el mandato policial y arranca el vehículo subiéndose a la acera golpeando con el espejo retrovisor izquierdo al agente en el antebrazo izquierdo, el cual se ve obligado a quitarse de la trayectoria del vehículo golpeándose en la parte izquierda del costado sufriendo contusión y erosión en el antebrazo izquierdo, y contusión lumbar izquierda que han precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días no impeditivos.

A las 2:40 horas del día 10 de octubre de 2013 se realizó la entrada y registro en la vivienda de los acusados Emiliano y Inés , sita en la CALLE001 número NUM019 de Palleja (Barcelona), donde se halló, 957,20 gramos de marihuana, con una riqueza media del 9%, y una valor en el mercado ilícito de 955,28 €; 0,578 gramos (2 comprimidos) de anfetamina, con una riqueza media de 2,1 %, y una valor en el mercado ilícito de 10.86 €., además de 5.613.7 gramos de cafeína, una báscula digital Electronik Kitchen Scale, un teléfono móvil marca Blackberry, un navegador marca tomtom, una cámara de fotos marca Canon modelo Eos 1100d, una cámara de video JVC, una cámara de fotos marca Canon y otra marca Sony, adquiridas con las ganancias de la venta de sustancias estupefacientes.

Las sustancias incautadas estaban destinadas a su posterior distribución a terceras personas.

Al acusado Emiliano se le incautó en el momento de la detención un teléfono móvil marca LG y 1.000 €.

A la acusada Inés se le incautó en el momento de su detención se le incautó una cámara de fotos marca Sony y 24,74€.

Guiado por el mismo ánimo, sobre las 19:00 horas del 9 de octubre de 2013, el acusado Efrain fue detenido en su vehículo el Renault Twingo matrícula .... JBF , instantes después de salir de su domicilio portando 1000 pastillas cuyo peso era de 957,9 gramos de anfetaminas con una riqueza media del 32 %, que reducido a pureza equivale a 307 gramos, y cuyo valor en el marcado ilícito asciende a 5.430€; 200,1 gramos de MDMA con una riqueza media del 1.8 %, que reducido a pureza equivale a 3,6 gramos, cuyo valor de mercado es de 877,23 €; y 194,9 gramos de MDMA con una riqueza media del 81%, que reducido a pureza equivale a 158 gramos, que estaba destinada a su posterior distribución a terceras personas, y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor 854.44 €.

En el día de la fecha, a las 23:00 horas, en el registro realizado en el domicilio del acusado Efrain sito en la DIRECCION000 número NUM016 , Piso NUM017 , NUM017 , Santa Margarita de Montbui (Barcelona),se incautó 4,630 gramos de cocaína, con una riqueza del 26%, que reducido a pureza equivale a 1,20 gramos; y cuyo valor en el mercado ilícito es de 180€; 20,139 gramos de cocaína con una riqueza media del 65%, que reducido a pureza equivale a 13,2 gramos y cuyo valor de mercado es de 1.951,80€; 503,8 gramos de MDMA, con una riqueza media del 82 %, que reducido a pureza equivale a 413 gramos cuyo valor en el marcado ilícito es de 2.208,65 €; 753,8 gramos de anfetamina, con una riqueza media del 38%, que reducido a pureza equivale a 286 gramos cuyo valor en el mercado ilícito es de 4.088,79€; 957,9 gramos de anfetamina con una riqueza media del 32% que reducido a pureza equivale a 307 gramos y cuyo valor de mercado es de 5.201,40 €, 200,1 gramos de MDMA, con una riqueza media del 1.2 %, que reducido a pureza equivale a 3.6 gramos y cuyo valor en el marcado ilícito es de 15.78 € y 194,9 gramos de MDMA, con una riqueza media del 81 %, que reducido a pureza equivale a 158 gramos cuyo valor en el marcado ilícito es de 4.272, 208 € así como sustancias de corte como 266,4 gramos de lidocaína, 74 gramos de cloruro de Magnesio, 1224,68 gramos de cafeína, una báscula de precisión, 4 pendrive, una trituradora marca Olimpia, un ordenador de la marca Nexus y teclado Dell, altavoces Trevi, e impresora marca Deskjet, un ordenador portátil marca Hacer, teléfono móvil marca LG, dos balanzas así como 4.100 € Las sustancias estupefacientes incautadas estaban destinadas a su posterior distribución a terceras personas con manifiesto desprecio a la salud individual y colectiva.

A Efrain se le incautó en el momento de su detención un teléfono móvil marca Samsung y el vehículo que conducía Renault Twingo matrícula .... JBF , procedentes de las ganancias de la introducción en el mercado ilícito de dichas sustancias.

El acusado Carlos , el 23 de noviembre de 2013 sobre las 9:40 horas acudieron en su vehículo Toyota Land Cruiser matrícula .... WJN al hotel NH Sant Boi, sito en la carretera Santa Creu de Calafell nº 101 de Sant Boi de Llobregat, Barcelona y le proporcionaron al también acusado Cristobal 492,80 gramos de cocaína con una riqueza media del 74 %, que reducido a pureza equivale a 365 gramos, y un valor en el mercado ilícito de 19.917,56 €; 507,7 gramos de cocaína con una riqueza media del 76 %, que reducido a pureza equivale a 386 gramos, y una valor en el mercado ilícito de 21.108,63 €; 488,10 gramos de cocaína con una riqueza media del 77 %, que reducido a pureza equivale a 376 gramos, y una valor en el mercado ilícito de 20.560,75€; y 516,90 gramos de cocaína con una riqueza media del 76 %, que reducido a pureza equivale a 393 gramos, y una valor en el mercado ilícito de 21.491,14 €., la también acusada Eufrasia desconocía esta actividad, aunque la sospechaba habiendo auxiliado a Carlos en varias ocasiones El total de la cocaína aprehendida asciende a 1.520 gramos +/- 3%, y su valor en el mercado ilícito es de 83.078,08 € Dicha sustancia estaba destinada a su posterior distribución a terceras personas.

En el momento de su detención Carlos portaba 865 € Acordada la entrada y registro en el domicilio de Carlos y Eufrasia de su vivienda sita en la CALLE002 número NUM020 , puerto NUM021 , NUM022 de Gava, por auto de 23 de noviembre de 2013 se incautaron 10 terminales de teléfonos móviles, 340 €, una cámara de video digital de la marca Sony, un navegador de la marca Tomtom y cargador, un ordenador portátil marca Toshiba modelo NB 510, un ordenador Toshiba modelo NB 200, una tableta marca Aqpxox y cargador, una tableta marca Unotec y cargador, una motocicleta marca Piaggio Liberty matrícula .... XDL , un vehículo Land Cruiser matrícula .... WJN , y un vehículo Fiat 500 matrícula .... ZCD , todo ello procedente de las ganancias de la venta de sustancias estupefacientes.

El acusado, Desiderio , guiado por el mismo ánimo, se dedica a la misma actividad ilícita que el resto de los acusados, y el 12 de febrero de 2014, a las 12:12 horas, se le incautó en su domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM023 de la localidad de Font del Bosc de Mediona (Barcelona), 379,70 gramos de cocaína, con una riqueza media del 68% y un valor en el mercado ilícito de 13.805.20 €; 16,147 gramos de cocaína, con una riqueza media del 37% y una valor en el mercado ilícito de 869,35€; 0,336 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 80% y un valor en el mercado ilícito de 39,11€, 480,60 gramos de haschish, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 26% y una valor en el mercado ilícito de 717.53€; 483,90 gramos de haschish, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 26% y una valor en el mercado ilícito de 722,46 €, 68,670 gramos de haschish, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 27% y un valor en el mercado ilícito de 372,87 €, 25,784 gramos en cogollos de marihuana, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 8,1% y una valor en el mercado ilícito de 119,12 €, 249,30 gramos de cogollos de marihuana, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 12,1% y una valor en el mercado ilícito de 1.151,76 €, 121,60 gramos en cogollos de marihuana, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 20% y una valor en el mercado ilícito de 561,79 €, 29,730 gramos en cogollos de marihuana, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 4,6% y una valor en el mercado ilícito de 137,35€; 100,70 gramos de marihuana, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 7,7% y una valor en el mercado ilícito de 465.23 €, 8,881 gramos de marihuana, con una riqueza en delta 9 Tetrahidrocannabinol del 19% y una valor en el mercado ilícito de 40,70 €, así como distintas sustancias comúnmente utilizadas para adulterar la sustancia estupefaciente como 852,80 gramos de lidocaína, 68,828 gramos de fenacetina, 354,40 gramos de Leucina, 120,06 gramos de fenacetina, y 244 gramos de cafeína.

Valor total de la cocaína incautada en el mercado ilícito 14.713,46 €, y de la sustancia que no causa grave daño a la salud 4.288,81 € Dicha sustancia, con total desprecio a la salud individual y colectiva estaba destinada a introducirla en el mercado ilícito para su posterior distribución a terceras personas para lo cual se auxiliaba del también acusado Bernardino , el cual le suministraba sustancia estupefaciente y le ayudaba a dar salida a la obtenida de distintos proveedores.

Al acusado Desiderio se le incautaron en el momento de su detención 80 €, y en su domicilio la cantidad de 71.000 € procedentes de las ganancias de la venta de sustancias estupefacientes.

2. Con ocasión del mismo registro se encontraron 55 comprimidos y medio de color azul, cuyo principio activo es el Sildefanilo, con el logo '100' en una de sus caras y con la misma forma y color que los comprimidos del medicamento Viagra, el cual consta inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas a favor de los laboratorios Pfizer y cuya expedición requiere receta médica según la Agencia Española del medicamento.

El acusado Desiderio , sin el consentimiento de los laboratorios y siendo plenamente consciente de que el medicamento incautado, a pesar de tener apariencia de verdadero para los terceros compradores, es inauténtico y que su composición genuina ha sido alterada bien por el acusado o bien por persona desconocida a su instancia, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio, lo poseía con la intención de introducirlo en el mercado, siendo plenamente consciente del peligro para la salud de las personas que lo adquieran sin prescripción médica.

3. En idéntica ocasión, en el registro autorizado por auto de 11 de febrero de 2013, se incautó al acusado Desiderio una pistola marca Beretta calibre 9 milímetros parabelum con número de identificación NUM024 , en correcto estado de funcionamiento y apta para disparar con normalidad y munición adecuada a su calibre y características, dos cargadores, 55 cartuchos del calibre 9 milímetros parabelum sin disparar, en correcto estado de conservación y funcionamiento, aptos para ser disparados por un arma de dicho calibre, y 28 cartuchos del calibre 22 long rifle sin disparar, en buen estado de conservación y funcionamiento, aptos para ser disparados por un arma de este calibre, que el mismo detentaba sin tener licencia de armas del tipo B, y siendo plenamente consciente de que requería licencia de armas para su posesión.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM, que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct, la cual aludió a la2 inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006, con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LECRIM, en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre, con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECRIM. Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1., y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001, glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 - o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.



SEGUNDO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema español y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2º de la Ley de Enjuiciamiento3 Criminal existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.

En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados, conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a esta Juzgadora, y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que el acusado ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado.

En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1º de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898, y memorias de 1898 y 1899).



SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ratificando los pronunciamientos efectuados en el acto de la vista debemos CONDENAR y CONDENAMOS a: Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 7.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaría de OCHO euros, con respinsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

A Inés como criminalmente responsable a título de cómplice de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE 3.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena A Efrain como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 7.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena A Celestino como criminalmente responsable a título de cóMplice de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

A Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 40.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena A Eufrasia como criminalmente responsable a título de cómplice de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE 20.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena A Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE 8.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud en concurso ideal con un delito contra la propiedad industrial, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y NUEVE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Como autor criminalmente responsable de un delito de tenecia ilícita de armas, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena A Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 8.000 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena Con la expresa imposición de las costas por partes iguales de las costas devengadas.

Emiliano indemnizará al Agente de la Guardia Civil NUM018 en la cantidad de 90 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma por ser FIRME no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los magistrados que la suscriben en el día de su fecha, doy fe.

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