Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 43/2018 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100386

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4197

Núm. Roj: SAP A 4197/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2012-0000869
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000043/2018- TRAMITE-MJ3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000799/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Jose María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000309/2019
En Alicante a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 13 y 15 de marzo de 2019 , por la Audiencia Provincial,
Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Denia, por delito APROPIACION INDEBIDA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL,
contra la acusada:
Zaira con NIE NUM000 , hijo de María Inés y de Jesus Miguel , nacida el NUM001 /1948, natural de
MÖRSLINGEN (ALEMANIA), y vecina de Denia, en libertad provisional por esta causa, representada por la
Procuradora Dña.MARIA INMACULADA MAS CABRERA y defendida por la Letrada Dña.ESTHER PUIG RIERA;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López
Nieto,y como acusación particular Agustín , Alexander , Ascension , Amadeo , y Cesareo , representados
por el Procurador D. AGUSTIN MARTI PALAZON y asistidos del Letrado D. JUAN DELGADO GALINDO; actuando
como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME de esta Sección
Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 799/2012 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000799/2012, en el que fue acusada Zaira por el delito APROPIACION INDEBIDA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

000043/2018 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del articulo 250.1.5º en relación con el articulo 253 (antes 252) del Código penal y un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392.1 en relación con el articulo 390.1.2º, en concurso medial del articulo 77.1 y 3 con un delito de estafa del art. 250.1.5º en relación con el artículo 248.1, todos ellos del Código Penal, de los que es autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer las penas: por el delito de apropiación indebida, tres años y seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y por el concurso de falsedad y estafa, la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y once meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. La acusada indemnizará a los hermanos Cesareo , Amadeo , Ascension , Alexander y Agustín con el importe de 110.000 euros, mas los intereses legales del articulo 576 de la LEC, y costas.

La ACUSACIÓN PARTICULAR en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal solicitando idénticas penas y responsabilidad civil y costas.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

I I - HECHOS PROBADOS Son, y así expresa y terminantemente, se declaran HECHOS PROBADOS en esta causa los siguientes: El día 3 de junio de 2011 Zaira , de nacionalidad alemana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de asistenta de la señora Natividad , acompañó a esta a la oficina del Banco Popular, sita en la localidad de Moraira, en la que extrajeron la cantidad de 60.000 euros en efectivo de la cuenta bancaria de la Sra. Natividad , los cuales debían ser destinados por la acusada a abonar los gastos derivados de la atención médica que estaba recibiendo la señora Natividad en la clínica Acuario de la localidad de Beniarbeig.

No obstante lo anterior, la acusada no llegó a destinar la totalidad de dicho importe al fin previsto, sino que incorporó gran parte a su propio patrimonio, en concreto 55.000 euros que ingresó en una cuenta de su propiedad que tenia abierta en la entidad Caixa Catalunya. Incluso la acusada posteriormente utilizó esta cantidad para comprar a la señora Natividad la casa que esta tenia en la CALLE000 n.º NUM002 de Moraira, formalizándose dicha compraventa el 9-6-2011.

Posteriormente, la acusada procedió a elaborar un cheque al portador por el importe de 55.000 euros, simulando la firma de la señora Natividad como emisora de dicho documento. Tras ello, el día 24 de junio de 2011, la acusada acudió a la sucursal de Caixa Catalunya de la localidad de Denia y presentó dicho documento mendaz con el que extrajo 55.000 euros de la señora Natividad y se apoderó de los mismos.

Natividad falleció el dia 18 de julio de 2011 por lo que sus hijos y herederos Cesareo , Amadeo , Ascension , Alexander y Agustín reclaman la cantidad defraudada.

Fundamentos


PRIMERO.- VALORACIÓNDE LA PRUEBA.- Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La acusada niega haberse apropiado de la cantidad de 55.000 euros de la fallecida Natividad que ingresa en su cuenta bancaria el día 7-6-2011 y mantiene que se trata de un dinero en efectivo que tenia en casa fruto de su trabajo. Igualmente afirma que lo ingresa en su cuenta en esta fecha para pagar la compra de la vivienda de la Sra. Natividad , según el acuerdo al que había llegado con ella y dado que en la Notaria donde se firmaba la escritura publica de compraventa le exigían un cheque bancario. Respecto del dinero, precio de la compraventa de la vivienda que se ha ingresado en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la fallecida Sra. Natividad , dinero que la acusada extrajo dos días después con un cheque al portador en el que falsea la firma de la fallecida Sra. Natividad , lo niega igualmente y afirma que ese dinero se gastó en las facturas y gastos hospitalarios por la enfermedad terminal de la Sra. Natividad y en comida para los animales de ésta.

Niega, en resumen, haber pagado el importe de la venta de la vivienda con el dinero apropiado que ingresa en su cuenta bancaria, para después de haber hecho pago con un cheque bancario que se ingresa en la cuenta de la fallecida nuevamente lo extraiga de la cuenta de la vendedora Sra. Natividad con un cheque al portador falsificado y se apropie del dinero.

La acusada niega tener una relación estrecha y de confianza con la Sra. Natividad , madre de los denunciantes, limitándose a ser una empleada que la acompañaba al medico y cuidaba de sus animales cuando ella no estaba en casa; sin embargo, admite haber empezado a trabajar para ella en 1993 hasta el momento de su fallecimiento el día 18-7-2011. La conocía desde hacía dieciocho años. Reconoce que la fallecida tenia en los últimos años poca relación y contacto con sus hijos que no vivían en Moraira, y así puede inferirse de las manifestaciones de estos aunque las relaciones materno-filiales fueran buenas, lo que afianza el convencimiento de la estrecha relación de confianza de la fallecida con la acusada pues no tenia próxima a su familia directa. Fue la persona que la acompañaba a todas las gestiones domesticas, al banco y al medico incluso durante la enfermedad de cáncer detectada a primeros de junio de 2011. La acusada se ocupó de toda su asistencia personal y atención a su enfermedad antes incluso que sus hijos que no llegaron a saber de la enfermedad terminal de su madre, sino después de su muerte, al parecer, por voluntad de la propia fallecida.

Marina , persona que es contratada por la fallecida Sra. Natividad a partir de junio de 2011 (cuando ya esta avanzada la enfermad) para cuidarla y atenderla por las noches, ha manifestado que la acusada estaba durante el día y se encargaba de todas las gestiones de la casa, de los pagos en el Hospital y que la Sra. Natividad le había reconocido la gran confianza y amistad que tenia con Zaira , la acusada.

Natividad es diagnosticada de cáncer de colon a raíz de su ingreso hospitalario del día 6-6-2011, no obstante consta atención medica, por las facturas obrantes en las actuaciones, desde enero de 2011, siendo ostensible el detrimento en la salud de la madre de los denunciantes que sufría intenso dolor abdominal y había perdido mucho peso en un periodo temporal corto. El medico que le atendía afirma que los síntomas y análisis indicaban la existencia de un tumor que confirmaron las pruebas medicas posteriores con un pronostico de fallecimiento a corto plazo. De hecho, la fallecida tuvo dos ingresos del 6 al 17 de junio de 2011 y del 21 de junio al 18 de julio del mismo año que fallece. La acusada la acompañaba en todo momento y era conocedora del estado de máxima gravedad. En este periodo temporal de junio de 2011 se producen los hechos.

Sentada esta relación personal de profunda confianza, se estima acreditado el aprovechamiento de la misma y de la situación de vulnerabilidad por su enfermedad grave ya en fase terminal para apropiarse de las cantidades antes indicadas. No se pone en tela de juicio que la fallecida Sra. Natividad quisiera gratificar y recompensar la buena atención y cuidados recibidos de la acusada durante todos los años que había estado junto a ella con la venta de la casa a un precio bastante por debajo del que correspondería en el mercado inmobiliario a la fecha de los hechos, pero no pueden admitirse las dos apropiaciones de la cantidad de 55.000 euros, mas aún cuando afirma la acusada que el dinero se destino a la atención medica de la Sra. Natividad y el cuidado de sus animales, lo que como se indicará no se acredita.

Respecto de la cantidad de 55.000 euros apropiada el 7-6-2011 ( Natividad esta ingresada en el hospital), consta acreditado documentalmente que el día 3 de junio de 2011 la Sra. Natividad extrajo de su cuenta la cantidad de 60.000 euros en dinero en efectivo (folio 54 Tomo I de las actuaciones, extracto de cuenta, donde consta el pago en efectivo de un cheque). Debe considerarse acreditado que este hecho era conocido por la acusada porque la acompañaba a todas las gestiones bancarias que la fallecida hacía y, dada la confianza que tenia en aquella y el delicado estado de salud que ya tenia, acompañó a la Sra Natividad al Banco Popular de donde se extrae el dinero y se hizo cargo del mismo para cualquier pago que hubiera de hacer por razones domesticas o atención médica.

Consta igualmente que la acusada hace un ingreso el día 7-6-2011 de la cantidad de 55.000 euros en efectivo en su cuenta de Caixa Catalunya (folio 180 Tomo I de las actuaciones, extracto bancario de la cuenta de Raúl y Zaira ). Podemos afirmar que la procedencia de este dinero es la extracción hecha por Natividad , de la que se había hecho cargo la acusada y no solo por el corto lapso temporal existente entre ambas operaciones bancarias, sino también por la falta de acreditación por la acusada de la procedencia del dinero.

La acusada afirma guardar en su casa dinero en efectivo por importe de 55.000 euros, y pretende relacionarlo con el dinero percibido del FOGASA en concepto de salarios de tramitación e indemnización por una sentencia a su favor del juzgado de lo Social de Benidorm, pero que ha percibido posteriormente a febrero de 2012 fecha en la que se le notifica y reconoce la percepción de la cantidad de 2.037,86 euros (folios 134 a 137 Tomo I).

Se aporta igualmente a los folios 138 y 139, recibos de finiquito de indemnización percibidos por la acusada y su marido por importe de 35.317,58 € y 6.972,50€ respectivamente de la compañía de seguros Groupama por un accidente de tráfico sufrido el día 14-6-2010 que carecen de fecha y constando (en uno de ellos) que tiene validez si en el plazo de tres días se recibe la transferencia del dinero, lo que parece indicar un pago bancario no en efectivo. Al Folio 179 y 180 del Tomo I, del extracto de movimiento bancarios de la cuenta de la acusada y su marido, consta una transferencia de 6.736,50 euros por Carla en fecha 22-2-2011, letrada que firma el finiquito para Raúl , y consta otro ingreso de 29.108,72 euros de fecha 8-6-2011 que puede corresponder con la indemnización de Zaira .

Así mismo, resulta del todo extraño e ilógico que la acusada guarde tanto dinero en efectivo en casa cuando consta, en el extracto de su cuenta bancaria, que tiene sus gastos domiciliados, que hace sus compras con tarjeta de crédito y percibe nominas y pagos del INEM por transferencia a su cuenta bancaria de Caixa Catalunya. No se acredita cuales fueran los trabajos, periodos temporales e importe de su remuneración por los que ha percibido tal cantidad de dinero tan importante. Ni se ha verificado y acreditado la realidad del contrato de préstamo por importe de 30.000 euros que se aporta en fotocopia suscrito entre Elisabeth y Zaira .

En relación con la segunda cantidad de 55.000 euros, consta que la acusada extrae esta cantidad con un cheque al portador después de formalizada la compraventa y de haber abonado su precio en una cuenta a nombre de la Sra. Natividad que apertura en Denia.

El importe del precio de la compraventa a favor de Natividad en cheque bancario no se ingresa en las cuentas que tiene la fallecida en el Banco Popular o Barclays, oficinas de Moraira (de la que extrajo días antes 60.000 euros), sino que la acusada hizo las gestiones pertinentes para aperturar a nombre de la Sra. Natividad una nueva cuenta en Denia en la entidad Caixa Catalunya en la que ingresa el cheque bancario el día 22 de junio y la extrae por medio de un cheque al portador dos días después, lo que consta documentando a los folios 82, 175 y 185 del Tomo I. En estas fechas, Natividad tiene su ultimo ingreso hospitalario siendo ya extrema su gravedad.

No se da una razón lógica de porque la acusada no ingresa el cheque bancario para pago de la venta en la cuenta del Banco Popular, ni en otra cuenta en la entidad Barclays de la Sra. Natividad , ni consta, en consecuencia, la necesidad de aperturar una nueva cuenta en otra entidad bancaria en Denia, siendo un indicio de ocultar al personal de la entidad bancaria la falsedad de la firma en el cheque al portador para extraer el día 24 de junio, la cantidad que había ingresado dos días antes. Las oficinas de Moraira del Banco Popular y Barclays eran con las que habitualmente trabajaba y gestionaba su dinero Natividad y pudieran detectar alguna anomalía en la actuación bancaria de la fallecida a través de la acusada.

Así mismo, la acusada no da razón suficiente del destino dado al dinero que reconoce haber sacado con cheque al portador para la atención de la fallecida. Las facturas del año 2011 de la entidad Acuario Espai de Salut S.A. que regentaba el hospital que atendió a Natividad ascienden a 12.933,38 euros (folio 168 tomo I), y la factura de Dia Care, Asesoramiento y Asistencia Sanitaria (folio 89 Tomo I) asciende a 1.978,56 euros, lo que hace un total de 15.296,49 euros. Por ultimo, respecto de la alegada alimentación de los animales de la Sra.

Natividad , la acusada manifiesta que tenia dos gastos aunque también alimentaba a algunos callejeros, lo que no permite afirmar unos gastos que justifiquen el destino de una cantidad tan elevada de dinero.

Por último, en relación con la falsedad de la firma del cheque al portador de fecha 24-6-2011, la pericial caligráfica judicial elaborada por Taxo concluye que la firma dubitada del cheque, cotejada con el cuerpo de escritura formado por la acusada Zaira , y con firma indubitada de la fallecida Natividad , no ha sido suscrita por ésta y sí por la acusada.

La defensa de la acusada ha aportado informe pericial caligráfico, pero no contradictorio en relación con la pericia efectuada por la perito judicial llegando a conclusiones contrarias, sino que valora la corrección de la pericia efectuada por la perito judicial que ha determinado que la firma dubitada era autoría de la acusada.

Fundamentalmente la perito de la defensa ha estimado la invalidez de los informes periciales caligráficos por no haberse realizado sobre los documentos dubitados e indubitados originales y por la inidoneidad del cuerpo de escritura realizado dado que no se ha hecho ante el perito. Sin embargo consta en los informes que la perito judicial ha realizado sus informes sobre el documento dubitado, cheque al portador, original, y como documentos indubitados el original del cuerpo de escritura realizado en sede judicial, fotocopia testimoniada del pasaporte de la acusada y copia de un contrato de seguro médico firmado en 1995 por la fallecida Natividad . Por tanto, se ha dispuesto de documentos originales, considerando que la firma del pasaporte o un documento de identidad, aun no siendo fotocopias, en si mismos son documentos digitalizados.

Igualmente, es cierto que la fiabilidad de la pericia es mayor si el cotejo del documento dubitado se hace con documentos indubitados de la victima de época coetánea ambos, pero también cabe entender que la firma individual poco se altera a partir de una determinada edad como era la de la fallecida Sra. Natividad nacida en el año 1935, no obstante estos datos (alteraciones por la edad y la enfermedad) han sido considerados por la Perito judicial para llegar a sus conclusiones, conclusiones que son, no solo que la victima no es autora de la firma dubitada, sino que ha sido puesta por la acusada para lo que se ha analizado el cuerpo de escritura realizado por la acusada. En este punto cabe decir que si bien es preferible que este cuerpo de escritura se realice ante el perito que vaya a realizar la pericia e informe, no por ello deviene invalido el realizado en sede judicial. La perito de la defensa, en fin, no ha estimado incorrectas las conclusiones de los dos informes caligráficos judiciales, sino que la metodología y documentación utilizada no era idónea para la emisión de los informes por las razones expuestas que no eran totalmente ciertas (se ha examinado los originales del cheque y el cuerpo de escritura) y que no se estiman esenciales para desvirtuar las conclusiones de los informes periciales judiciales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.- Los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del articulo 252 en relación con el articulo 250.1.5ª del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, y un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 390.1.2º y 392.1 del Código Penal en concurso medial del articulo 77 del Código Penal con un delito de estafa del articulo 248 y 249 del Código Penal a penar por separado por ser mas favorable.

El delito de apropiación indebida viene referido al hecho ocurrido el día 7 de junio cuando la mayor parte del dinero extraído por la Sra. Natividad del Banco Popular el día 3 de junio de 2011, 55.000 euros, los ingresa en su propia cuenta bancaria. Se ha afirmado que la acusada desconocía la razón por la que Natividad fue al banco dado que se quedó en la zona de espera, pero estuviera o no presente en el momento de la entrega del dinero en efectivo a la Sra. Natividad , la acusada era conocedora de la operación bancaria que se iba a llevar a cabo en la medida que se encargaba de todas las gestiones ordinarias y domésticas dado el estado de salud de la Sra. Natividad , que el día 6 de junio ingresa en el hospital siendo patente el deterioro de su salud, diagnosticándosele cáncer de colon con metástasis y un mal pronóstico final. La acusada se apropia de un dinero que le había sido confiado para gestionar pagos hospitalarios, domésticos o de cualquier otra naturaleza o simplemente para su custodia y hacer llegar a familiares lo que pudiera restar tras el esperado desenlace final en la vida de la víctima. Por el contrario, lo hace suyo, destinándolo al pago de la casa que le era vendida por la propia víctima.

La sentencia del Tribunal Supremo 732/2009 de 7 de julio, establece los requisitos de este tipo penal que se estima que concurren en el presente supuesto: 'En efecto como se ha puesto de relieve en muchas ocasiones la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala -por todas STS. 47/2009 de 27.1 - en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la ' apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto.

Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que se indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2.001).

Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 CP -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido'.

Los hechos cometidos el 24-6-2011, cuando la acusada presenta al cobro en la entidad Caixa Catalunya, oficina de Denia, un cheque al portador imitando la firma de Natividad (hospitalizada) para el cobro de la cantidad de 55.000 euros, que nuevamente hace suyos, son constitutivos del concurso medial de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil.

El documento mercantil, cheque, con la firma falseada de la titular de la cuenta bancaria, constituye el medio engañoso para obtener de la entidad bancaria la entrega del dinero de la cuenta de la perjudicada Sra. Natividad . Esta cuenta bancaria había sido aperturada en Denia a nombre de la fallecida dos días antes por la acusada, con la única actividad bancaria de ingresar el cheque bancario con el que la acusada hace pago del precio de la venta de la casa, (que era el dinero anteriormente apropiado) y dos días después extraerlo de la cuenta con el cheque al portador y nuevamente hacer suyo el dinero. Esta maniobra bancaria también forma parte del engaño y su puesta en escena. La acusada pudo ingresar el precio de la venta, el cheque bancario, en alguna de las dos cuentas bancarias que utilizaba habitualmente la victima, Sra. Natividad , en oficinas de Moraira donde era conocida, optando por abrir una cuenta en Denia en una entidad bancaria diferente donde no lo era.

La acusada dice sacar este dinero para hacer pagos de hospital, pero lo hace suyo, al menos, en la cantidad que resta después del pago de gastos médicos y hospitalarios que ascendieron como se ha indicado a la cantidad de 15.296,49 euros, apoderándose de la cantidad de 39.703,51 euros, de los que la acusada no da explicación alguna haciendo alusión a la ilógica posibilidad de que se tirara este dinero a la basura al tirar el personal del hospital los efectos personales de Natividad tras su fallecimiento por cuanto no comparecieron familiares (que desconocían el hecho luctuoso) para hacerse cargo del cuerpo, el cual, según voluntad ultima de la finada, donó a la Facultad de Medicina de la Universidad Miguel Hernández.

Concurren todos los elementos de la estafa, engaño que se estima bastantes para provocar el acto de disposición patrimonial en la entidad bancaria y el perjuicio económico de Natividad con animo de hacer suya las cantidades de dinero.

Por la razón de entender que parte de los 55.000 euros se destinaron al pago de facturas, no puede estimarse que el perjuicio supere los 50.000 lo que impide la aplicación del tipo agravado previsto en el articulo 250.1.5ª del Código Penal.



SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada a tenor de artículo 28 del Código Penal.



TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª de dilaciones indebidas.

Los hechos se denuncian por los hijos de la fallecida en enero de 2012 extendiéndose la tramitación hasta marzo de 2017, momento en que se produce una paralización injustificada de catorce meses en su remisión a esta Audiencia Provincial en mayo de 2018.

Esta dilación no se estima cualificada. La tramitación del procedimiento se estima de cierta complejidad al interponerse algunos recursos de apelación por la defensa fundamentalmente ante la Audiencia Provincial y la práctica de pruebas periciales, por lo que no se estima que estemos ante una dilación que justifique la cualificación de la atenuante.

Por aplicación del articulo 66.1.1ª del Código Penal procede imponer las penas en su grado mínimo en los siguientes términos: Por el delito de apropiación indebida agravada de los artículos 252 y 250.1.5ª del Código Penal, la pena de un año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto.

Y, por el delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2º y 392.1 en concurso medial del articulo 77 con un delito de estafa del articulo 248 y 249, a penar por separado, la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal- la obligación de la acusada de indemnizar a los hijos, herederos de Natividad en la cantidad de 94.703,51 euros, resultantes de la suma de la cantidad de 55.000 euros apropiados el día 7 de junio de 2011 y 39.703,51 euros, defraudados tras el cobro del cheque al portador falsificado, deducidos los importes de las facturas y gastos hospitalarios y de atención medica y asistencial a la fallecida Sra. Natividad por importe acreditado de 15.296,49 euros.

Esta cantidad devengará el interés legal.



QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicha acusada, el pago de las costas de este proceso incluidas las de la acusación particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Zaira como autora responsable de un delito de apropiación indebida agravado previsto y penado en los artículos 252 (redacción anterior a la LO 1/2015) y 250.1.5ª del Código Penal, y un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.1.2º y 392.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, a penar por separado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, por el delito de apropiación indebida; SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, por el delito de falsedad en documento mercantil; Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, debiendo indemnizar a los hijos herederos de Natividad en la cantidad de 94.703,51 euros, intereses y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Requiérase a la condenada al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de las multas impuestas y la indemnización; caso de impago de las primeras y de ser insolvente, cumpla la misma la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal un arresto de seis meses.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.